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Fallo de tribunal superior
Rol 19-2018

Viña Portal Del Sur S.A con SII

Rechazo de crédito fiscal en devolución de IVA exportador por facturas falsas o no fidedignas. La Corte de Apelaciones de Talca resolvió la apelación del SII contra sentencia que había anulado las partidas 18 y 19 de la liquidación de diferencias de IVA.

Ha Lugar en ParteApelación

IVA Exportador - Facturas Falsas - Rechazo del Crédito Fiscal IVA - Artículos 23 Nº 5 y 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios - Artículo 5 del D.S. 348 de 1975 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción

Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
19-2018
Fecha
16 de noviembre de 2020
RUC
15-9-0001650-0
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Texto de la sentencia

Talca, dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

Visto:

Comparece a fs. 1284 el abogado Carlos Morales Ramírez por el Servicio de Impuestos Internos, en autos sobre Reclamo Tributario, caratulado Viña Portal Del Sur S.A con Servicio de Impuestos Internos-VII Dirección Regional Talca, RUC 15-9-0001650, RIT N° GR.07-00054-2015 y deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez Tributario y Aduanero de la Región del Maule, don Hernán Farías Sepúlveda el 30 de junio de 2018, rolante a fs. 1224 y siguientes, la cual anuló las partidas N°s 18 y 19 de la Liquidación N° 104 de 27 de octubre 2016, emitida por la VII Dirección Regional Talca del Servicio de Impuestos Internos.

En cuanto a sus peticiones concretas, solicita que esta Iltma. Corte revoque la sentencia y confirme íntegramente las señaladas Liquidaciones, que rechazaron el crédito fiscal recargado en las facturas N°110 y N° 20, emitidas por el contribuyente Viña Santa Fé Ltda. y Exportadora Frucol Ltda. respectivamente, confirmándola en lo demás.

Con fecha 17 de agosto de 2018 el abogado de la parte reclamante, don Gonzalo Ferrada Molina se adhiere a la apelación del Servicio de Impuestos y solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto rechaza la reclamación deducida en contra de la partida 7 de la Liquidación 101, se la acoja y se anule la partida N°7, con costas.

Mediante resolución de 8 de julio de 2020, se decretó la vista conjunta y simultanea de la causa 19-2018 con la 30-2018.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO

Se reproduce la sentencia apelada en su totalidad y se tiene además presente.

En cuanto a la apelación del Servicio de Impuestos internos

Primero: Que a fs. 1284, el abogado Carlos Morales Ramírez por el recurrente Servicio de Impuestos Internos, sostiene que con motivo de la solicitud de devolución del IVA Exportador, presentada por la reclamante Viña Portal del Sur. S.A. el 7 de agosto de 2013 y conforme al artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el Servicio luego de analizar la documentación tributaria contable de la empresa rechazó su petición, porque parte del crédito fiscal se encuentra amparado por facturas falsas y/o no fidedignas y/o que no cumplen con los requisitos legales. Refiere que se realizó una fiscalización especial previa FEP de acuerdo con el artículo 5 del D.S. N° 348 de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y el 13 de agosto de 2013 se notificó por cédula a la contribuyente para que presentara ciertos antecedentes tributarios contables del periodo febrero a julio de 2013. Posteriormente el Servicio emitió la Resolución Ex N°5723, estableciendo un plazo de 15 días para contestar la citación, la cual se prorrogó por 25 días adicionales.

Añade que al realizar la auditoría se constató que la reclamante en el lapso revisado, de diciembre de 2012 a julio de 2013, registró en sus Libros de Compras y declaró en los Formularios 29, montos de crédito fiscal respaldados en facturas falsas y/o no fidedignas y/o que no cumplen con los requisitos legales, en contravención al artículo 23 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dando lugar a reintegros por Devolución del IVA Exportador obtenidos indebidamente. Tales inconsistencias e irregularidades fueron puestas en conocimiento del contribuyente, mediante citación N° 18, notificada por cédula. En dicha oportunidad en igual forma se le notificó la Resolución Exenta N° 6738 de 21 de octubre de 2013, suscrita por el Director Regional de la VII DR Talca, que resolvió la devolución del Iva Exportador solo por $71.679.407 de los $300.129.042 solicitados. Contestada la citación, no logró desvirtuar los fundamentos del Servicio respecto de todas las partidas emitiéndose las Liquidaciones 101 a 104, por concepto de diferencias en materia de IVA, correspondiente a los períodos antedichos, notificadas a la reclamante el 27 de agosto de 2015.

Tales diferencias obedecen a los conceptos siguientes:

Rechazo del crédito fiscal Iva declarado, por estar respaldado con facturas de proveedor no registrada en el libro de compras; por proveedores doblemente registrados en el mismo período tributario o en períodos tributarios sucesivos; por factura de proveedor que da cuenta de una operación ajena al giro desarrollado por la contribuyente y sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios; por estar respaldado con facturas de proveedor que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios; por estar respaldado con facturas materiales y electrónicas de proveedores doblemente registradas en el mismo período. Rechazo de crédito Fiscal IVA declarado, por no haberse acreditado con la documentación de respaldo respectiva, detectándose que las facturas registradas corresponden a otros contribuyentes. Y deducción del crédito fiscal declarado; por estar respaldado en facturas falsas y/o no fidedignas y/o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y reintegro por devoluciones IVA Exportador obtenidas en exceso.

Segundo: Que en cuanto a las irregularidades pormenorizadas en las liquidaciones 101 a 104, sostiene que corresponden a 16 facturas emitidas por catorce proveedores distintos, mencionando que la reclamante se allanó respecto de las facturas que detalla, pero reclama de las Liquidaciones 101, líneas 1 y 7; 102, línea 10 y 104, líneas 18 y 19.

Finalmente el Tribunal en la sentencia acoge en parte la reclamación, dejando sin efecto las siguientes operaciones: |

En cuanto a la factura N° 90 de 14 de febrero de 2013, de Viña Santa Fe Ltda., concluye que habiéndose acreditado que el impuesto fue recargado separadamente en la factura y enterado en arcas fiscales por dicha Sociedad, cumpliendo con la situación de excepción prevista en el artículo 23, inciso cuarto de la ley del IVA, razona que Viña El Portal Del Sur S.A. no pierde el crédito fiscal recargado en dicho documento, equivalente a $ 8.051.098, pese a tratarse de una factura impugnada por no cumplir con los requisitos legales y reglamentarios. Respecto de la factura N° 568 de 30 de diciembre de 2012, que da cuenta de una operación ajena al giro desarrollado por el contribuyente y que no cumple con los requisitos legales, se rechazó la reclamación interpuesta en contra de la partida N° 7 de la liquidación 101 de 26 de agosto de 2015 y también confirma la factura 532, desestimando la reclamación en contra la partida N° 10 de la liquidación N 102 de 26 de agosto de 2015. En lo relativo a la factura 110 de 31 de julio de 2013 de Viña Santa Fe Ltda., resuelve que la reclamante tiene derecho a utilizar el crédito fiscal recargado en dicho documento, equivalente a $ 7.750.575, acogiendo su reclamación respecto de la partida N°18 de la liquidación 104 de 26 de agosto de 2015.

Acepta la reclamación relativa a la factura N° 20 de 31 de julio de 2013 con membrete de la Importadora Frucol ltda. y concluye que la reclamante , tiene derecho a utilizar el crédito fiscal recargado en dicho documento, equivalente a $ 220.639 060, debiendo acogerse su reclamación respecto de la partida N°19.

En cuanto al agravio, advierte que la sentencia perjudica los intereses de su parte, por cuanto anula la partida N° 18 de la Liquidación 104 de 26 de agosto de 2015, que rechaza el crédito fiscal recargado en la factura 110 y la partida N° 19 de la Liquidación 104, que deniega el crédito fiscal contenido en la facturas N°110 y N° 20, “sin expresar razones jurídicas, máximas de la experiencia y/o principios generales del derecho que permitan concluir la procedencia del crédito fiscal contenido en todas ellas”. Además no indica como pondera los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, puesto que lo cuestionado es la efectividad de la operación.

En concreto solicita se revoque la sentencia apelada y se confirmen íntegramente las Liquidaciones que rechazaron el crédito fiscal recargado en las facturas N°110 y N° 20, emitidas por el contribuyente Viña Santa Fé Ltda. y Exportador Frucol Ltda.

Tercero: Que la sentencia recurrida en los considerandos Cuadragésimo Séptimo y siguientes, analiza la situación de la partida N° 18 de la

Liquidación 104 respecto de la cual el Servicio rechazó el crédito fiscal recargado en la factura N° 110 del proveedor Viña Santa Fé Ltda., por un monto total de $ 8.543.075, que incluye el IVA, por encontrarse respaldado con factura ideológicamente falsa.

Considera los argumentos de la reclamada y en el motivo quincuagésimo detalla los argumentos que lo llevan a concluir que sus fundamentos son insuficientes para calificar de ideológicamente falsa la factura en comento, por cuanto las razones descritas no dicen relación con la operación registrada en tal factura, sino con la operación que supuestamente la había antecedido y en la cual no habría tenido participación la contribuyente reclamante, ahondando en los antecedentes que lo llevan a tal decisión.

Asimismo en el fundamento quincuagésimo primero se refiere a la afirmación de la reclamante, que pese a la señalada falsedad ideológica atribuida a la factura antedicha, tomó todas las medidas de prevención establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, por lo que igualmente tendría derecho a utilizar el crédito fiscal y, en el motivo siguiente, el tribunal advierte que el impuesto antedicho fue enterado efectivamente en arcas fiscales, según consta de los documentos que detalla, concluyendo que tiene derecho al crédito fiscal recargado en dicho documento de $ 7.750.575.

Cuarto: Que en relación con la partida 19 de la Liquidación N°104, el Servicio denegó el crédito fiscal contenido en la factura N° 20 de 31 de julio de 2013, emitida por la Exportadora Frucol Ltda. por un monto neto de $ 1.161.574.000 e Iva de $ 220.699.060, aduciendo falsedad ideológica y no cumplir requisitos legales y reglamentarios, al no señalar las condiciones de las ventas, fundando la falsedad ideológica en los conceptos que describe, señalando además, que el detalle de las condiciones de venta constituye un requisitos básico para la utilización del crédito fiscal contemplado en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA y cuya falta no puede subsanarse conforme a los incisos 2 y 3 de dicha norma.

Al efecto, la sentencia en el apartado quincuagésimo sexto, reproduce los argumentos de la reclamante y en el quincuagésimo octavo, razona en el sentido que esta dio cabal cumplimiento a todas las normas de prevención establecidas en la disposición legal antes referida y, conforme a lo argumentado en el considerando décimo octavo, concluye que la sola acreditación del requisito previsto en su inciso cuarto permite al contribuyente no perder el crédito fiscal de la factura en cuestión. Acto seguido en el motivo siguiente, resuelve que la reclamante ha acreditado fehacientemente haber enterado en arcas fiscales el impuesto recargado de la factura N° 20 de la Exportadora Frucol LTda. y en el apartado sexagésimo concluye que tiene derecho a utilizar el crédito fiscal recargado en dicho documento.

Quinto: Que el Servicio funda su disconformidad con la sentencia en alzada, al haber resuelto en la forma en que lo hizo, sobre la base de las alegaciones siguientes: 1.- El haberlo hecho sin expresar razones jurídicas, máximas de la experiencia y/o principios generales del derecho que permitan concluir la procedencia del crédito fiscal contenido en todas ellas y 2.-.no indicar como pondera los requisitos del artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, puesto que lo cuestionado es la efectividad de la operación.

Sexto: Que en cuanto al numeral uno del apartado que antecede, es preciso tener presente que la sana crítica constituye un sistema de valoración de la prueba de persuasión racional, y entre muchas definiciones, el destacado jurista Eduardo Couture la define como “las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” Nuestra legislación, la define en varios cuerpos legales, como son la Ley de Familia, el Código del Trabajo, la ley sobre Procedimiento ante Juzgados de Policía Local y el Código Procesal Penal, siendo elementos básicos de la forma de ponderación de la prueba en todos ellos, el respeto de lógica, máximas de la

experiencia y conocimientos científicamente afianzados.

Así las cosas, en el caso sub lite, de la lectura del fallo apelado es posible concluir que el sentenciador valoró debidamente las probanzas aportadas, argumentando en detalle y en términos claros y entendibles, los motivos por los que le resta mérito probatorio a los antecedentes allegados por el Servicio sin que se aprecie en su proceder alguna infracción a los principios de la lógica u otros que inspiran este sistema de valoración de la prueba, como tampoco al debido proceso.

Séptimo: Que procede ahora analizar si el sentenciador respecto de la partida 19 de la liquidación 104, en cuya virtud el Servicio rechazó el crédito fiscal contenido en la factura N° 20 de 31 de julio de 2013 emitida por Exportadora Frucol. Ltda., razonó conforme a las reglas de la sana crítica, al ponderar la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, en relación con el artículo 21 del Código Tributario, toda vez que lo cuestionado es la efectividad de la operación.

En relación a ello, el tribunal en los apartados quincuagésimo quinto y siguientes, analiza detalladamente los argumentos del Servicio y en el motivo posterior las alegaciones de la reclamante. Luego, en el considerando quincuagésimo octavo, hace alusión al artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, señalando que conforme a lo consignado en el apartado décimo octavo, en el cual analiza genéricamente los casos en que el contribuyente pierde el crédito fiscal, la excepción que contempla su inciso tercero y la norma de resguardo del mismo establecida en su inciso cuarto. Finalmente, en el apartado quincuagésimo noveno concluye que “la contribuyente ha acreditado fehacientemente que el impuesto recargado en la factura N° 20, de Exportadora Frucol. Ltda. RUT N° 78.274.750 -9, equivalente a $220.699.060 fue enterado efectivamente en arcas fiscales por dicha sociedad”. Funda su decisión en la documentación allí mencionada.

Octavo: Que así las cosas, atendido lo argumentado en el considerando precedente, corresponderá negar lugar a las reclamaciones del Servicio de Impuestos Internos, coincidiendo esta Corte con lo concluido por el juez de la causa en los motivos cantes mencionados.

En cuanto a la adhesión de la apelación de la reclamante

Noveno: Que la reclamante, al adherirse a la apelación del Servicio de Impuestos Internos, solicita se revoque la sentencia apelada en cuanto rechaza la reclamación deducida en contra de la partida 7 de la Liquidación 101, concluyendo que no se dio cumplimento a las normas de prevención establecidas en el artículo 23, N°5, incisos segundo y tercero. de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios.

Reproduce el considerando trigésimo octavo del fallo en alzada y añade que yerra el tribunal al considerar que no dio cumplimiento a una de las obligaciones formales previstas en el N° 1 de la A) del artículo 69 del D.S.N° 55 de 1977 del Ministerio de Hacienda. Ello, toda vez que la factura se extendió en original y tres copias, lo que no se encuentra discutido y la objeción formal del Servicio dice relación con que el proveedor, por error, envió por correo el original en vez de la tercera copia; error que fue subsanado al ser advertido por los fiscalizadores.. Es así que al momento del reclamo el error no existía y en materia tributaria se permite en todo momento la corrección de errores propios.

A este respecto el tribunal en tal apartado y luego de analizar en los motivos precedentes si el contribuyente cumplió los requisitos previstos en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios para mantener el crédito fiscal a que alude, razona claramente al efecto y llega a la conclusión que no acreditó el cumplimiento del requisito contemplado en la letra c) del artículo antedicho, por lo que desestima la reclamación.

Décimo: Que en consecuencia atendido lo reflexionado precedentemente y reproduciendo el racionamiento acerca de la sana crítica desarrollado en el apartado sexto de este fallo, procede confirmar la sentencia, también en cuanto a la señalada reclamación en su totalidad.

Es así que conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 123 y siguientes del Código Tributario, ley Orgánica de los Tribunales de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, artículo 1 de la ley 20.322, artículos 144 y 186 del Código de Procesamiento civil, se declara: Que se confirma en todas sus partes la sentencia definitiva apelada, dictada el 29 de octubre de 2018, por el Juez de Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, don Hernán Farías Sepúlveda. Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Rol 19-2018. Tributario (vista conjunta con el rol 30-2018).

Redacción de la Ministra, señora Olga Morales Medina.

Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Guillermo Monsalve

Mercadal, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Talca integrada por Ministra Presidente Olga Morales M. y Ministro Moises Olivero Muñoz C. Talca, dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

En Talca, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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