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Cuestión de competencia absoluta: se discutió si la acción sobre defectos formales de actos administrativos tributarios debía conocerla la judicatura tributaria especializada o los tribunales ordinarios. Se rechazó la competencia de los tribunales tributarios.
Ha LugarApelaciónARTÍCULO 1° DE LA LEY N° 20.322 – ARTÍCULOS 38 Y 76 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA
Análisis del SII
La judicatura tributaria tiene por ámbito de conocimiento las actuaciones que estén directamente vinculadas a esa materia, para los efectos de la interposición de acciones, según lo dispone el artículo 1 de la Ley N° 20.322, que fija competencia originaria y especializada sobre reclamaciones, reclamos y denuncias en esta materia especializada, además de aquella que es necesaria para ejecutar sus decisiones. La “especialidad” antes señalada no afecta el principio general que establecen los artículos 38 y 76 de la Constitución Política de la República, y que entrega el conocimiento de la generalidad de los derechos y de las materias de trascendencia jurídica a los tribunales ordinarios de justicia, en atención al principio de inexcusabilidad que cubre y ampara a las personas y que representa para el Estado un deber en la resolución de aquéllas.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Recurso de Apelación tributario I. C. T-3-2015.
“XXX con Servicio de Impuestos Internos”
Talca, veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
Vistos y teniendo además presente:
Primero: Que las reglas sobre competencia absoluta son normas de orden público y por ende, no es admisible la vulneración de las mismas, ni aún por renuncia expresa o tácita de las partes y forman parte del control obligado que el juez debe realizar al avocarse al conocimiento de una causa.
Segundo: Que el fundamento de la acción deducida por el compareciente dice relación con lo que denominó “Acerca de los defectos formales del acto administrativo. Debido Proceso”, fundada en que los actos carecen de una parte considerativa y por lo tanto, carece de las razones o motivos que llevaron al órgano fiscal a tomar la decisión que por este arbitrio alega como carente de legalidad.
Tercero: La especialidad de la judicatura tributaria, de reciente data y ante la que se interpuso la acción de autos, tiene por ámbito de conocimiento las actuaciones que estén directamente vinculadas a esa materia, para los efectos de la interposición de acciones, según lo dispone el artículo 1 de la ley 20322, orgánica de tribunales tributarios y aduaneros, que fija competencia originaria y especializada sobre reclamaciones, reclamos y denuncias en esta materia especializada, además de aquella que es necesaria para ejecutar sus decisiones. Aquella especialidad no afecta el principio general que establece el artículo 38 y 76 de la Constitución Política del Estado, cuya expresión legal se encuentra fijada en el artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales y 3 del Código de Procedimiento Civil y que entrega el conocimiento de la generalidad de los derechos y de las materias de trascendencia jurídica a los tribunales ordinarios de justicia, en atención al principio de inexcusabilidad que cubre y ampara a las personas y que representa para el Estado un deber en la resolución de aquéllas, de acuerdo a las normas constitucionales y legales precedentemente citadas. Ante ello, la acción debe deducirse en la judicatura ordinaria correspondiente, pero en ningún caso ante la que fue requerida por el apelante.
Y vistos además lo dispuesto en los artículos 38 y 76 de la Constitución Política del Estado; 1 del Código Orgánico de Tribunales y 3 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se confirma la resolución de dos de abril de dos mil quince, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la VII Región del Maule.
Acordada con el voto en contra del Presidente señor Meins, en virtud de los siguientes fundamentos:
1°) Que en primer lugar cabe dejar delimitado el asunto que es objeto de revisión por esta Corte, que no es otro que determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión de derecho público de las respectivas Resoluciones a que se refiere la petición principal del escrito de fs.52 de estas fotocopias; y no el procedimiento que dicho órgano debe adoptar en los diversos momentos jurisdiccionales que comprende uno de ellos.
2°) Que en consecuencia, la controversia a dilucidar por este tribunal de alzada dice relación con uno de los elementos de la competencia absoluta, cual es la materia, en el presente caso, de naturaleza tributaria.
3°) Que el inciso primero del artículo 76 de la Constitución Política de la República dispone que la facultad para conocer de las causas civiles- en sentido amplio- y criminales, resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley, norma que es replicada en el artículo 1° del Código Orgánico de Tribunales.
4°) Que su turno, el artículo 45 del último cuerpo legal aludido, que determina la competencia de los jueces de letras, comprende a las materias civiles propiamente tales, esto es, como opuestas a las penales; a las de comercio, de familia y del trabajo, cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras familia y a los juzgados de letras del trabajo, de cobranza laboral y previsional, respectivamente.
5°) Que en consecuencia la cuestión de autos no está comprendida dentro de la competencia de los jueces de letras.
6°) Que el artículo 38 de la Constitución Política de la República no especifica los tribunales competentes para ejercer jurisdicción respecto de las materias a que él se refiere, sino que genéricamente alude a los tribunales que determine la ley, los que, como se sabe, no han sido establecidos.
7°) Que como de esbozó anteriormente, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, en concepto del disidente, no alude a la determinación del tribunal competente sino al procedimiento ordinario en su aplicación supletoria a todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea la naturaleza de ellos, pero para ello hay que determinar, previamente, el órgano jurisdiccional con competencia absoluta y, en su caso, aplicar supletoriamente por remisión a dicha disposición legal, a los vacíos procedimentales que puedan presentarse.
8°) Que ante la falta de determinación legal del tribunal con competencia absoluta para conocer de la materia de autos, en concepto del disidente, preciso es remitirse a los principios jurídicos que coadyuvan en la tarea de la hermenéutica legal, que en la especie no son otros que los de especialidad y economía procesal, de los que se infiere que su adscripción a los tribunales tributarios y aduaneros resulta más acorde a tales principios.
9°) Que a mayor abundamiento, el propio motivo 6° de la resolución en estudio hace presente que el proyecto de ley de 27 de enero de año en curso, Boletín N°9892, contempla agregar en el artículo 1° de la ley 20.322, Orgánica de los tribunales tributarios y aduaneros la facultad de éstos para conocer y declarar toda nulidad, incluso de oficio, que afecte a los actos administrativos que originen un proceso de reclamación tributaria, de lo que se desprende que hay un reconocimiento explícito a los principios jurídicos enunciados.
Devuélvase.
Redacción del Ministro señor Carrillo González y del voto en contra su autor.
Rol I. C. T-3-2015/T y A.”
ILTMA CORTE DE APELACIONES DE TALCA – PRIMERA SALA – 24.09.2015 – ROL N° 3-2015 – MINISTRO SR. EDUARDO MEINS OLIVARES - MINISTRO SR. CARLOS CARRILLO GONZÁLEZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO MURGA CORNEJO.