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Fallo de tribunal superior
Rol 36-2025

Comercializadora Los Treiles Limitada con SII

Devolución de IVA por cambio de sujeto rechazada por SII. La Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de la contribuyente, confirmando que se acreditó el pago del impuesto y que la investigación penal pendiente no es suficiente para desestimar la devolución.

Ha LugarApelación

Cambio de sujeto– Devolución crédito fiscal– Proveedores querellados por delitos tributarios– Efectividad material de las operaciones Artículos 3 y 23 N°5 inciso 5°de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios– Artículo 132 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
36-2025
Fecha
29 de octubre de 2025
RUC
23-9-0000232-1
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso impetrado por el Servicio y acogió el recurso de apelación que interpuso la contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule que hizo ha lugar en parte al reclamo incoado por la sociedad respecto de unas Resoluciones que emitió la VII Dirección Regional Talca que rechazaron las solicitudes por concepto de devolución de Impuesto al Valor Agregado por cambio de sujeto. El Servicio fundó su recurso en cuanto consideró que la reclamante no logró acreditar la efectividad material de las operaciones que sustentaron las solicitudes de devolución por cambio de sujeto. Asimismo, señaló que se transgredió el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que se alteraron las reglas sobre cambio de sujeto, puesto que las devoluciones rechazadas encontraron sustento material en una red de facilitación de facturas falsas de proveedores que dieron lugar a la interposición de una querella en contra de sus representantes. Por su parte, la sociedad esgrimió que el Juez de primera instancia rechazó erradamente el reclamo y, en consecuencia, la solicitud de devolución por no haberse acreditado la existencia real de la operación ni el pago del impuesto. Se cuestionó además que el cheque presentado como prueba del pago fue emitido con el nombre de fantasía de la sociedad, extendido “a la orden de” y no nominativamente, y que la copia del cheque acompañada solo acreditó su emisión, pero no que el pago se haya efectuado efectivamente.

Lo anterior, señaló la contribuyente, respecto del rechazo de la devolución del IVA correspondiente a una factura, emitida por otro contribuyente, aun cuando en primera instancia se presentó un informe pericial de una contadora auditora, que por orden del mismo Tribunal de Primera Instancia se solicitó posteriormente que la perito complementara su informe como medida para mejor resolver. Respecto del recurso presentado por el Servicio, la Corte concluyó que el análisis realizado por el Juez de Primera Instancia respecto de las facturas emitidas por la contribuyente fue correcto y se basó adecuadamente en los antecedentes del proceso. Afirmó que el Tribunal A quo acreditó que el contribuyente demostró el pago del impuesto y, por tanto, logró desvirtuar las observaciones del Servicio de Impuestos Internos al rechazar su solicitud de devolución. Asimismo, los Ministros señalaron que los nuevos antecedentes presentados por el recurrente, relacionados con una investigación penal aún en curso, no eran suficientes para alterar lo resuelto, ya que no existía una sentencia firme que acreditara la falsedad de los documentos. En consecuencia, los querellados mantenían la presunción de inocencia y modificar lo decidido habría implicado interferir en una causa penal aún no resuelta. En cuanto al recurso impetrado por la sociedad, la Magistratura, señaló que, analizado el informe de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se pudo acreditar que la efectividad material se constató con guías de despacho que dieron cuenta del traslado de las existencias. Además, afirmó que la sociedad reclamante podía funcionar haciendo uso del nombre de fantasía. La Corte agregó que se comprobó que el cheque pertenecía a la cuenta corriente de la reclamante, y que en su reverso figuraba un endoso a favor del proveedor y que este fue depositado y cobrado en la cuenta de que es titular la reclamante. Finalmente, el Tribunal de alzada, concluyó que el medio de prueba mencionado permitió resolver las dudas planteadas por el Tribunal para no haber acogido en esa parte el reclamo, y se demostró que la contribuyente sí pagó el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la factura cuestionada. En consecuencia, se consideró cumplida la exigencia del artículo 23 N°5 inciso quinto de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, quedando acreditado el derecho de la sociedad a usar el crédito fiscal por dicha factura.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Ha lugar en parte

Comercializadora los Treiles LTDA. con SII VII Dirección Regional Talca

Tribunal acoge parcialmente reclamación de Comercializadora Los Treiles contra negativa de devolución de IVA por cambio de sujeto en berries, declarando procedente la devolución respecto de facturas de Agrocomercial San Antonio pero rechazando la de…

RIT GR-07-00002-2023Tribunal del Maule27-09-2024

Texto de la sentencia

En Talca, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil veinticuatro, pronunciada por don Hernán Farías Sepúlveda Juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, con excepción de sus considerandos vigésimo cuarto a vigésimo octavo, párrafo primero, que se eliminan, así como el románico I de su sección resolutiva, sólo en aquella parte que confirma la Resolución Ex. N° XXXX de fecha 1 de julio del año 2022, respecto de la factura número 109 del proveedor XXXX, RUT N° XXXX

Y SE TIENE, EN SU REEMPLAZO, EN CONSIDERACION : PRIMERO: Que, en lo que respecta a la apelación deducida por el Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la VII Dirección Regional Talca, del Servicio de Impuestos Internos, se constata que su reproche contra aquella parte de la sentencia de primer grado que había acogido -parcialmente- la reclamación del contribuyente, lo encapsula en la circunstancia que Comercializadora XXXX, ha requerido la devolución de créditos por concepto de impuesto al valor agregado (IVA) teniendo por base documentación tributaria proveniente de proveedores, como ser XXXX e XXXX, cuyos representantes se encontrarían querellados por delitos tributarios.

Agrega que los principales proveedores de las empresas recién mencionadas, esto es XXXX y XXXX, serían representadas por el señor XXXX, también querellado por la facilitación de facturas falsas a la XXXX.

Hace mención -por último- al Tribunal ante quien se ventila la acción punitiva, la fecha de ingreso, rol y los ilícitos que se habrían imputado.

SEGUNDO: Que, como ha tenido la oportunidad de señalarlo esta Corte, la resolución de todo asunto sometido al conocimiento de la judicatura debe hacerse conforme al mérito de los antecedentes que obren en el proceso, los que -a su vez- deben ser valorizados conforme al sistema que rige la materia que constituye el objeto de la controversia. En la situación sub judice, conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO: Que, acorde con lo recién establecido, para estos sentenciadores, el análisis que se hace por el juez del grado en los considerandos décimo noveno a vigésimo tercero respecto de las facturas emitidas por XXXX, se ajusta al mérito de los antecedentes que obran en el proceso y que llevaron a la convicción que el contribuyente había logrado desacreditar las observaciones que se habían hecho por parte del Servicio de Impuestos Internos al rechazar la devolución solicitada.

En este sentido, luego de enunciarse, en el basamento décimo noveno , que respecto de cada una de las facturas que identifica en ese mismo apartado, se logró demostrar el recargo del impuesto y su entero en arcas fiscales, en los considerandos que siguen menciona las pruebas que le conducen a esa dirección y la forma en que ellas permiten arribar a tal resultado. Sin que se pueda constatar alguna omisión, error y/o anomalía en la argumentación que se entrega.

CUARTO: Que, si bien en segunda instancia el apelante acompañó una serie de antecedentes que dicen relación con la investigación que se realiza en sede criminal por los delitos señalados en el considerando primero, ninguno de ellos tiene la suficiencia necesaria para desvirtuar lo consignado por el juez tributario, por cuanto si bien se constata que se refiere a una investigación compleja y que se ha extendido en el tiempo, a la fecha no existe constancia que se haya pronunciado sentencia, firme o ejecutoriada, que permita concluir que estaríamos en presencia de documentos falsos; por lo que, hasta este momento -también-, los querellados siguen gozando de la presunción de inocencia a que se refiere el artículo 4° de la codificación adjetiva criminal, siendo -necesariamente- forzoso concluir que cualquier variación que se haga de lo decidido por el a quo implicaría intervenir en el conocimiento de asuntos que, por ahora, están siendo conocidos por la justicia especializada y, además, competente.

QUINTO: Que, en cuanto a la apelación deducida por la sociedad reclamante y que la circunscribe, específicamente, en el rechazo de su pretensión respecto de la devolución del IVA que daba cuenta la factura número 109 de fecha 30 de julio del año 2021, emitida por el proveedor XXXX, si bien en la primera instancia, dentro de las probanzas rendidas, se encontraba el informe pericial evacuado por la contadora auditora, doña XXXX, luego de la vista de la causa, se decretó como medida para mejor resolver que, la aludida profesional, complementara su encargo, en los términos que se contenían en la resolución del 2 de julio del año en curso.

La decisión anterior respondía a que el juzgador de base desestimaba la pretensión del actor, en los considerandos que -ahora-son eliminados, por no haberse acreditado la efectividad material de la operación consignada en el aludido instrumento tributario y, de manera principal, por no haberse demostrado el pago del impuesto, cuyo monto era de $21.188.000.-

Respecto de esta última circunstancia, cuestiona que el cheque -con que se dice haberse pagado- aparezca extendido por XXXX, cuyo nombre no coincide con el del contribuyente, a lo que se adiciona que fue extendido a la “orden de” y no en forma nominativa al beneficiario del mismo; teniendo como corolario que, la copia acompañada en el folio 485 del cheque, sólo da cuenta de haberse extendido, pero no que efectivamente se pagó.

SEXTO: Que, del análisis del informe agregado en el folio 154 de esta instancia, el que es valorado conforme a las reglas de la sana crítica, resulta posible tener por acreditado lo siguiente:

1 ) Que, para su confección se revisaron los documentos que se describen en su apartado B.1.)

2 ) Que, en cuanto a la efectividad material de las operaciones realizadas y tal como ya lo había consignado en el informe agregado en la primera instancia, consta que los productos que se mencionan en la factura número 109 fueron traslados con las guías de despacho número 561 y 562, ingresado en el registro de existencias impreso en el folio 00005113.

3 ) Que, la sociedad reclamante puede funcionar haciendo uso -también del nombre de fantasía “XXXX”

4 ) ° Que, la cuenta corriente al que pertenece el cheque en comento y que se mantiene en el Banco XXXX, corresponde a aquella de que es titular la reclamante.

5 ) Que, en el reverso del cheque aparece el endoso en favor de XXXX y, a continuación, se vuelve a endosar a una empresa individual de responsabilidad limitada (EIRL), cuyo nombre no se logra apreciar con claridad de la imagen inserta en el informe.

6 ) ° Que, ese cheque fue depositado y cobrado en la cuenta corriente de que es titular la reclamante, con fecha 8 de marzo del año 2022.

SÉPTIMO : Que, el contenido del medio probatorio referido en el considerando que precede, permite dar respuesta a los diversos cuestionamiento que había planteado el tribunal tributario para no haber acogido, en esa parte, la reclamación del contribuyente, por cuanto explica los antecedentes que fueron revisados y que llevan a concluir que efectivamente se hizo pago del IVA al emisor de la factura número 109, por lo que se tienen por cumplidos los requisitos de la norma de prevención establecidas en el inciso quinto, número 5, del artículo 23 de la ley sobre impuesto a las ventas y servicios, acreditando con ello su derecho a crédito fiscal IVA también respecto de esta factura.

Por tanto y conforme lo dispuesto en las normas ya citadas, artículos 123 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales; 144, 170 y 189, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara:

1 ) Que, SE REVOCA la sentencia apelada sólo en aquella parte que no hace lugar a la reclamación tributaria interpuesta por don XXXX, cédula nacional de identidad número XXXX, en representación de la contribuyente COMERCIALIZADORA XXXX, rol único tributario número XXXX, en contra de la Resolución Ex. N° XXXX de fecha 1 de julio del año 2022, respecto de la factura número 109 del proveedor XXXX, rol único tributario número XXXX y, en consecuencia, se hace lugar también a ella, declarándose la procedencia de la solicitud de devolución del IVA por cambio de sujeto de berries correspondiente al período agosto de 2021.

2 ) Que, SE CONFIRMA, en todo lo demás, la sentencia recurrida.

3 ) Que, no se condena en costas a ninguno de los litigantes.

Redacción del abogado integrante, señor Leonardo Mazzei Parodi.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 36-2024/Tributario Aduanero .

| Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma la Ministra doña Blanca Rojas Arancibia, por encontrarse haciendo uso de Feriado Legal.

Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Talca integrada por Fiscal Judicial Gonzalo Enrique

Perez C. y Abogado Integrante Leonardo Vicente Mazzei P. Talca, veintinueve de octubre de dos mil veinticinco.

En Talca, a veintinueve de octubre de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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