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Fallo de tribunal superior
Rol 57-2021

SII con Donoso Escobar

Incorporación de 29 facturas falsas en contabilidad para aumentar crédito fiscal de IVA. Corte confirmó acta de denuncia por infracción dolosa, estimando probada la malicia en el registro de documentos ideológicamente falsos y el incumplimiento de mecanismos de verificación de pago.

Ha Lugar

Acta de denuncia - Dolo en materia infraccional

Tribunal
Corte de Apelaciones de Talca
Rol
57-2021
Fecha
15 de noviembre de 2022
RUC
20-9-0000908-K
Resuelve a favor de
SII
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Talca acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Maule, que había dejado sin efecto el acta de denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario practicada por la VII Dirección Regional Talca.

En su recurso el Servicio sostuvo que, de acuerdo a los antecedentes aportados, era posible establecer la existencia del elemento subjetivo en el actuar de la denunciada, quien sin lugar a dudas obró dolosamente, incorporando 29 facturas falsas en su contabilidad con la finalidad de disminuir su carga tributaria, al aumentar indebidamente el crédito fiscal contenido en dichas facturas, reflejando una conducta reiterada y utilizando multiplicidad de supuestos servicios prestados para que su actuar no fuera detectado.

La Corte de Apelaciones señaló que, habiéndose establecido la falsedad ideológica de las facturas objetadas a la denunciada por el Órgano Fiscalizador, correspondía discernir si aquella obró o no maliciosamente al registrar dichas facturas en su Libro de Compras con el objeto de aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado.

La Magistratura precisó que el acta de denuncia emanada del Servicio de Impuestos Internos responde a la naturaleza jurídica de un Acto Administrativo en los términos que prescribe el artículo 3 de la Ley N° 19.880, sumado al carácter autárquico del mismo, esto es que se basta a si mismo y se encuentra fundado, como lo exigen los artículos 11, 15 y 41 de la citada ley. A ello se une el carácter de ministros de fe de los funcionarios del Ente Fiscal en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a lo prevenido en los artículo 88 y 161 N° 1 del Código Tributario, de lo que es dable concluir que el mismo goza de una presunción de legalidad que no ha logrado ser desvirtuada por la denunciada tanto en sede administrativa como judicial. Según la Corte, lo anterior permite inferir que la contribuyente incurrió maliciosamente en la conducta prevista y sancionada por el legislador tributario en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.

El Tribunal de Alzada agregó que contribuían a la conclusión arribada, la data de las facturas objetadas, las cuales fueron en la mayoría de los casos, emitidas generalmente a fines de mes por operaciones que excedían el capital inicial de las personas jurídicas proveedoras. A lo anterior se unió que la denunciada no adoptó, debiendo hacerlo, los mecanismos que establece el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, para quedar tributariamente a buen recaudo, impidiéndole ser acreedora del crédito fiscal, por cuanto el pago de las facturas no ser verificó en los términos que la citada disposición ordena, y en los literales a) y b) inciso segundo, en particular. En este punto, la Corte hizo presente que de acuerdo a lo prescrito por el artículo 1698 del Código Civil y el artículo 21 del Código Tributario, correspondía a la contribuyente probar la verdad de sus declaraciones y monto de las operaciones que debían servir para el cálculo del impuesto. El Tribunal concluyó que en las condiciones descritas resultaba forzoso concluir que habiendo incorporado la denunciada facturas en su registro de compras, sabiendo o no pudiendo menos que saber lo ideológicamente falsas de las mismas, obró maliciosamente e incurrió consecuencialmente en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, debiendo por ende revocarse la sentencia de alzada e imponer a la denunciada una multa equivalente al cien por ciento (100%) de lo defraudado.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Talca, quince de noviembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus considerandos, con excepción del vigésimo séptimo, vigésimo octavo, vigésimo noveno, trigésimo primero y trigésimo segundo, que se eliminan.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE:

1.-) Que, la competencia de esta Corte, se encuentra determinada por la peticiones concretas sometidas por el recurrente a conocimiento y resolución de este Tribunal de Alzada, la cual- en la especie- consiste en que se confirme íntegramente el Acta Denuncia N°1 de 19 de noviembre de 2020, fijando la correspondiente multa conforme a lo estatuido en el artículo 97 N°4 inciso 2° del compendio tributario.

2.-) Que, habiéndose establecido la falsedad ideológica de las facturas objetadas a la denunciada por el Servicio, conclusión del Juez a-quo que comparte esta Corte, corresponde discernir si aquella al registrar las mismas en su libro de compras, obró o no maliciosamente con el objeto de aumentar el verdadero monto del crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer respecto del Impuesto al Valor Agregado.

3.-) Que, a priori, conviene precisar que, respondiendo el Acta Denuncia N°1 de 19 de noviembre de 2020 emanada del Servicio de Impuestos Internos, a la naturaleza jurídica de un acto administrativo en los términos que prescribe el artículo 3° de la Ley N°19.880, aplicable al Servicio en virtud de lo prevenido en el artículo 2° del

cuerpo legal en comento— sumado al carácter autárquico del mismo, esto es, que se basta a sí mismo y se encuentra debidamente fundado, como lo exigen los artículos 11,15 y 41 de ley ante aludida, unido al carácter de ministro de fe de los funcionarios del Servicio en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a lo prevenido en los artículo 86 y 161 N°1 del Código Tributario, dable es concluir que el mismo goza de una presunción de legalidad, que no logrado ser desvirtuada por la denunciada, tanto en sede administrativa como judicial, lo cual permite inferir que ésta última incurrió maliciosamente en la conducta prevista y sancionada por el legislador tributario en el artículo 97 N°4 inciso 2° del compendio de la especialidad, al verificar la conducta descrita en el 2.-) que precede.

4.-) Que, a mayor abundamiento, contribuyen a la conclusión referida, la data de las facturas emanadas de los proveedores y emisor de las que fueron objetadas por el Servicio, las cuales fueron, en la mayoría de los casos, generalmente emitidas a fines de mes por estos últimos, por operaciones que excedían el capital inicial de las personas jurídicas proveedoras, lo cual unido a la circunstancia de que la denunciada no adoptó – debiendo hacerlo- los mecanismos que estatuye el artículo 23 N°5 del texto legal referido al Impuesto al Valor Agregado, para quedar tributariamente a buen recaudo, impide válida y legalmente a la denunciada ser acreedora de crédito fiscal, cuando el pago de las facturas no se verifique en los términos que la disposición legal citada ordena, en general, y en los literales a) y b) inciso 2°, en particular, presupuestos legales ninguno de los cuales se consulta en la especie, desde que el pago de las facturas objetadas se verificó al contado, todo lo cual no fue desvirtuado por la denunciada, ni en sede administrativa como tampoco judicial, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, en general, y en el artículo 21 inciso 1° del Código Tributario, norma ésta última que regula la carga probatoria en materia tributaria, que reza “ Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libro de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”

5.-) Que, en las condiciones descritas, forzoso y necesario resulta concluir que, habiéndose incorporado por la denunciada facturas en su registro de compras, sabiendo o no pudiendo menos que saber lo ideológicamente falsa de las mismas-, obró maliciosamente e incurrió, consecuencialmente, en la infracción tributaria prevista en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario debiendo, por ende, revocarse la sentencia en alzada, imponiéndose a la denunciada una multa, en los términos que se dirá en la parte resolutiva de este fallo y cuyo rango va del cien al trescientos por ciento de lo defraudado.

Por las anteriores consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto, además, en los artículos 146 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 21,139 y 161 de la Recopilación Tributaria, SE REVOCA la sentencia apelada de 22 de noviembre de 2021 y, en su lugar se declara, que SE CONFIRMA el Acta Denuncia N°1 de 19 de noviembre de 2020, imponiéndose a la denunciada XXXXX una multa equivalente al cien por ciento (100%) de lo defraudado.

Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

Redacción del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Rol N° 57-2021 (TRIBUTARIA)

Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministro (S) don Álvaro Saavedra Sepúlveda, por haber concluido el periodo de suplencia.

Normas aplicadas

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