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Fallo de tribunal superior
Rol 12.243-2020

Miguel García Raihuanque con SII

Contribuyente impugnó restricción en emisión de facturas electrónicas que le aplicó el SII por observaciones tributarias de una sociedad de la cual era representante legal. La Corte rechazó la protección por considerar que la restricción no vulneraba derechos constitucionales.

No Ha Lugar

Autorización de documentos tributarios electrónicos – Artículo 8 ter del Código Tributario – Artículo 19 N°s 2, 21 y 22 de la Constitución Política de la República.

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
12.243-2020
Fecha
23 de abril de 2021
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó un recurso de protección entablado en razón de que el contribuyente consideró que el Servicio de Impuestos Internos había restringido la autorización de facturas electrónicas vulnerando sus derechos consagrados en el artículo 19 números 2, 21 y 22 de la Constitución Política de la República.

El recurrente al fundar el arbitrio expresó que era propietario y representante legal de una sociedad que presentaba algunas observaciones tributarias, lo cual había provocado que el Servicio le autorizara un número restringido de facturas electrónicas, sin que existiera ninguna resolución que en forma fundada hubiera determinado la aplicación de tal medida. En razón de ello, determinó que se había vulnerado lo dispuesto en el artículo 8 ter del Código Tributario y las ya señaladas garantías constitucionales.

El Servicio de Impuestos Internos alegó que al recurrente no se le había restringido la autorización de facturas electrónicas, lo cual quedaba de manifiesto al observarse el número de documentos que se le habían autorizado, permitiéndosele desarrollar con normalidad sus actividades económicas. Agregó, que la cantidad permitida guardaba relación con el número de documentos tributarios electrónicos que había emitido en el último tiempo.

Además, el Servicio mencionó que el hecho de registrar observaciones tributarias la sociedad de propiedad del contribuyente y de la cual era representante legal, únicamente había provocado que el recurrente debió concurrir hasta las dependencias del Servicio personalmente y solicitar la autorización de las facturas electrónicas.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Temuco, veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

VISTO:

A folio 1-2020 comparece RRR, quien interpone acción constitucional de protección en contra de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL.

Funda su acción en que, como persona natural, desempeña labores de mueblista y en esa calidad, es contribuyente del impuesto de primera categoría, debiendo en consecuencia emitir las correspondientes facturas electrónicas a sus clientes.

Agrega que, por otra parte, es socio y representante legal de la sociedad “MMM Limitada”, empresa que al día de hoy presenta observaciones tributarias por parte del recurrido.

Indica que, sin perjuicio de ser ante el Servicio de Impuestos Internos contribuyentes totalmente distintos y presentar personalidades jurídicas completamente diversas, con fecha 26 de diciembre del año 2019, se activa en su usuario personal del Servicio de Impuestos Internos, una anotación de carácter permanente y que ha perturbado de forma constante hasta el día de hoy, las labores que desempeña como persona natural. Lo anterior se traduce, en definitiva, en que es objeto de una restricción constante y que opera cada vez que ingresa al Servicio de Impuestos Internos una solicitud para efectuar timbraje de facturas electrónicas.

Señala que la comentada anotación, establece al efecto “La sociedad (o alguna de ellas) de la cual es socio, con 20% o más de participación, o representante legal, se encuentra en situación de incumplimiento con el SII, lo que le afecta a usted como persona natural. Mientras la Sociedad no aclare esta situación, no podrá acceder a condonaciones en el pago de multas e intereses, y podrá verse afectado para emitir documentos tributarios electrónicos”.

Afirma que, cada vez que ha solicitado el timbraje de facturas electrónicas por las labores que desempeña como persona natural, se le ha restringido por parte del Servicio de Impuestos Internos el número de documentos timbrados, porque “MMM Limitada” presenta observaciones tributarias, persona jurídica y contribuyente totalmente diverso.

Hace presente que, a la fecha, no existe resolución alguna debidamente notificada que le restrinja el timbraje electrónico de documentos, como contribuyente de primera categoría por las labores que desempeña como persona natural.

Señala que, con fecha 02 de Diciembre del año 2020, al ingresar al Portal del Servicio de Impuestos Internos a solicitar el respectivo timbraje de facturas electrónicas, se despliega en la pantalla el siguiente mensaje “www 1.sii.cl dice

El Servicio de Impuestos Internos informa que el contribuyente:

Razón social RRR RUT xxxx, tiene una situación tributaria pendiente con el SII por lo que puede emitir DTE en base a autorización especial que se otorgó en la Unidad que corresponde a su domicilio, mientras regulariza esta condición para continuar con la emisión normal de documentos. Si se emite este documento, le quedarán documentos por timbrar del tipo de documento correspondiente a esta emisión.”

Señala que la legislación tributaria reconoce el derecho de los contribuyentes a que se les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos tributarios electrónicos que sean necesarios para su giro o actividad, debiendo darse aviso al Servicio en la forma que éste determine (artículo 8° ter inciso primero de Código Tributario) Así las cosas, las normas que permitan al Servicio privar o limitar este derecho deben ser interpretadas en forma restrictiva, debiendo cumplirse a la letra los procedimientos que se establezcan para ello.

En ese contexto, la restricción en el timbraje de documentación tributaria electrónica efectuada en el caso de autos es arbitraria e ilegal porque en la especie, dicha situación se produce por observaciones tributarias presentadas por un contribuyente totalmente distinto al actor.

Refiere que, las normas generales sobre actos administrativos, contenidas en la ley 19.880, implican que la realización de una actuación por parte de un órgano de nuestra administración supone los siguientes requisitos, de los cuales ninguno se cumple en el caso de autos:

a.- La existencia de una resolución administrativa que la ordene.

b.- Que dicha resolución sea escrita (artículos 3° y 5°de la Ley de Bases de los Procesos Administrativos).

c.- Que dicha resolución sea notificada válidamente al afectado (artículos 45 y siguientes de la misma ley).

Afirma que, ninguna de las condiciones enumeradas se cumple en el caso de autos, por eventuales problemas u observaciones tributarias respecto del recurrente como contribuyente de primera categoría y persona natural.

Existe en definitiva una confusión de contribuyentes, restringiéndole el timbraje de facturas electrónicas porque una empresa respecto de la cual es socio y representante legal, presenta observaciones de parte del Servicio de Impuestos Internos.

Los únicos artículos que al efecto permiten al Servicio de Impuestos Internos negar, restringir o limitar el timbraje de documentos o la emisión de documentación electrónica son los artículos 8 ter y 8 quáter, exigiendo al efecto la existencia de una resolución fundada, cuestión que en estos autos al menos no ocurre respecto de él como persona natural y contribuyente de primera categoría. Así por ejemplo el artículo 8 ter del Código Tributario señala que “las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo (v.gr., referidas al timbraje de facturas electrónicas) podrán ser diferidas, revocadas o restringidas por la Dirección del Servicio de Impuestos Internos, mediante resolución fundada...” (El subrayado es nuestro); En el mismo sentido, el artículo 8 quater señala que “lo anterior (es decir, autorización de facturas de inicio) se entenderá sin perjuicio de la facultad del Servicio de diferir por resolución fundada el timbraje o, en su caso, la emisión electrónica de dichos documentos” (El subrayado es nuestro).

Afirma que la conducta señalada afecta el derecho de desarrollar cualquiera actividad económica y a no ser discriminado por los órganos estatales en general y en materia económica en particular, asegurados en el artículo 19 Números 21, 2 y 22 de nuestro Código Político. -

En efecto, se vulnera el derecho constitucional reconocido en el artículo 19 N° 21 de nuestro Código Político, toda vez que al restringir o prohibir, total o parcialmente, el timbraje de sus facturas electrónicas, significa la imposición de una sanción que no se ha aplicado en forma legal. Hace presente que la emisión de estos es esencial para el desarrollo normal de sus actividades económicas.

Indica que, la autorización en ese sentido se ha visto restringida, timbrando en definitiva cada vez menos facturas electrónicas y, según informa mensaje del Servicio de Impuestos Internos con fecha 02 de diciembre del año 2020 al solicitar timbraje de facturas electrónicas, sólo le quedarán 2 documentos por timbrar.

Además, se infringen los numerales 2 y 22 del artículo 19 de nuestra Constitución, pues el Servicio de Impuestos Internos le restringe el acceder a la documentación tributaria necesaria para el desarrollo de su giro económico, discriminándolo respecto a aquellos contribuyentes que se encuentran en la misma posición jurídica, cosa que le está proscrita a toda persona y órgano estatal en general, y a los órganos de la Administración en materia económica en particular.

Pide ordenar el inmediato restablecimiento del imperio del derecho, específicamente, ordenando como medida de protección que se autorice la emisión de documentación electrónica, sin restricciones arbitrarias respecto al número de facturas electrónicas timbradas a RRR, contribuyente de primera categoría, así como toda otra medida que esta Corte estime conducente para el mismo fin, con costas.

Acompañó impresiones de página de internet del Servicio de Impuestos Internos, dando cuenta de los mensajes relativos a la emisión de facturas electrónicas.

A folio N°10-2021 evacua informe el recurrido SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL, el que solicita el rechazo del recurso, con costas. Indica que el recurrente registra inicio de actividades desde el 07.03.2005, en diversos giros, por las que realiza operaciones afectas al Impuesto al Valor Agregado y obtiene rentas afectas a su vez al Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Asimismo, es socio y representante de la sociedad “MMM”, RUT xxxx, que registra inicio de actividades, desde el 24.07.2017, también en diversos giros, por los que se encuentra afecta a los mismos impuestos previamente señalados.

Agrega que el recurrente registra en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario (SICT), las siguientes observaciones:

• ANOTACIÓN 51, de fecha 10.12.2020, por ser representante legal o socio de una sociedad en situación de incumplimiento con el Servicio de Impuestos Internos. Esta anotación encuentra su origen en el incumplimiento del recurrente, en su calidad de representante legal de la empresa, de entregar la información que le fuere solicitada a ésta, con fecha 09.07.2020, mediante notificación Folio 0193385; efectuada en el marco de un proceso de fiscalización, destinado a revisar la correcta declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios.

• ANOTACIÓN 51, de fecha 26.12.2019, eliminada con fecha 10.12.2020, esta anotación, al igual que la anterior, dice relación con incumplimientos previos de la contribuyente “MMM LIMITADA”, concretamente, por cuanto ésta no fue ubicada en terreno, en el marco de un programa de fiscalización.

Por su parte, la sociedad “MMM LIMITADA”, registra las siguientes observaciones:

• Anotación 42, de fecha 30.07.2020, por no dar respuesta a notificación de requerimiento de antecedentes de fecha 09.07.2020

• Anotación 45, de fecha 09.05.2019, por no haber sido ubicada en procedimiento de verificación de actividades o facturas.

Varias anotaciones 4310, por no declarante de Formulario 29 Anotación 8030, por no declarante de Formulario 22. 2. Hace presente que, durante el año 2020, al recurrente en el marco de su giro personal, se le han autorizado los siguientes folios para la emisión de estos documentos:

Tabla información folios autorizados.

Agregar que, con fecha 3 de enero, mediante solicitud efectuada por medio del Sistema de Peticiones Administrativas (SISPAD), el recurrente solicitó folios para la emisión de facturas electrónicas, autorizándosele con fecha 4 de enero la emisión de 2 facturas, de manera qué, de acuerdo a la información existente en nuestras bases de datos, el contribuyente posee un total de 6 folios disponibles para emitir documentos tributarios electrónicos.

Alega la improcedencia del recurso de protección

a.- El recurso de protección ha sido interpuesto en forma extemporánea.

El artículo 1o del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del año 2015, sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción se interpondrá, ante la Iltma. Corte de Apelaciones, en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal, que ocasione privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.

En el caso de autos, el recurrente imputa como acto arbitrario e ilegal que, con fecha 26.12.2019, este Servicio habría activado en su cuenta de usuario personal una anotación de carácter permanente, la que le ha perturbado de forma constante hasta el día de hoy, cada vez que ingresa a la plataforma web para obtener folios para la emisión de facturas electrónicas. La anotación en comento sería la No 51, individualizada en el apartado

“Antecedentes de Hecho”.

En consecuencia, según el propio relato del actor, desde el 26.12.2019, ha tenido conocimiento cierto del supuesto acto arbitrario o ilegal que imputa a este servicio por lo que, claramente, el plazo para interponer la presente acción se encuentra latamente vencido, toda vez que, ha transcurrido casi un año desde la fecha del supuesto acto y la de la presentación de esta acción, siendo ésta claramente extemporánea.

b.- Inexistencia de acto arbitrario o ilegal.

Indica que, para que proceda la acción de protección, se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones que tengan el carácter de arbitrarios o contrarios a la ley y, producto de aquella ilegalidad o arbitrariedad, se prive, perturbe o amenace el debido ejercicio de un derecho evidente, que se encuentre garantizado y amparado en el texto constitucional.

Ahora bien, como todo órgano del Estado, el Servicio de Impuestos Internos, debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley (artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República).

Por su parte, el artículo 6° del Código Tributario, señala que “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias”. Asimismo, el artículo 1º de Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, señala que corresponde a éste “la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente”.

1.- EN RELACIÓN CON LAS ANOTACIONES EFECTUADAS POR ESTE SERVICIO.

En el caso de autos, el supuesto acto arbitrario e ilegal sobre el cual el recurrente funda su acción, es el registro en el sistema informático de esta repartición pública, de la anotación No51, referida a su calidad de único socio y representante de una sociedad que se encuentra en situación de incumplimiento tributario.

Al respecto, se hace presente que, las anotaciones que efectúa este Servicio, son consecuencia directa del ejercicio de las facultades generales de fiscalización, previamente citadas; unidas a la facultad consagrada en el artículo 2°, del D.F.L. N°3, del Ministerio de Hacienda, del año 1969, que crea el Rol Único Tributario y establece normas para su aplicación, que señala: “La confección del Rol Único Tributario, su mantención y permanente actualización estarán a cargo del Servicio de Impuestos Internos, el cual dictará las normas internas necesarias para estos efectos.”

Agregando el D.F.L. N°3, recién citado:

“Que es necesario establecer un sistema que permita identificar a todos los contribuyentes del país y mantener un control del cumplimiento tributario, a fin de propender a su mejoramiento;

Que una adecuada identificación de los contribuyentes permitirá darles una mejor atención en sus relaciones con los Servicios de Impuestos Internos y Tesorerías, ya que se podrán simplificar y agilizar los procedimientos administrativos;

Que con el sistema que se establece se pretende lograr una mayor justicia tributaria, mediante el control de los contribuyentes que no dan cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas por las leyes, lo que, además, permitirá incrementar la recaudación;”

Por su parte, a través de diversos Oficios, ha regulado dicha facultad, disponiendo que, cualquier circunstancia relevante en términos tributarios tendrá su consiguiente anotación, facilitando, de esa manera, el desempeño funcionario en la detección y evaluación de situaciones tributarias complejas que requieren una revisión más profunda.

En el presente caso, se dejó constancia de la situación de incumplimiento del contribuyente quien, en su calidad de representante legal y único socio de la Empresa, no presentó los antecedentes que le fueron solicitados a ésta, en el marco del proceso de fiscalización señalado. Cabe agregar que, el objetivo de esta anotación es meramente informativo y de control y no produce restricciones o exclusiones, en el ciclo de vida del contribuyente, sin perjuicio que, para la realización de ciertos trámites, deba acudir personalmente a la Oficina del Servicio de Impuestos Internos que corresponda a su jurisdicción. Lo anterior, con el objeto de aprovechar dicha oportunidad para informarle de la(s) situación(es) tributarias que tenga pendiente(s), a fin de que pueda darle una pronta solución.

Asimismo, es necesario precisar que, estas anotaciones, no son de carácter permanente y son alzadas una vez que termine la situación que le dio origen. En el caso de autos, ésta se eliminará una vez que el recurrente dé cumplimiento a los requerimientos de información y antecedentes a que se ha hecho referencia.

Conforme a ello, el mantener o alzar la anotación 51 ya señalada, es de su exclusiva responsabilidad y competencia.

El uso de estas anotaciones, encuentra también su sustento en lo dispuesto en el No 16, del artículo 8 bis del Código Tributario, agregado en virtud de la modificación efectuada con ocasión de la Ley No 21.210, de 24.02.2020, que Moderniza la Legislación Tributaria. Efectivamente, el artículo 8 bis contempla los derechos de los contribuyentes en términos generales, y el No 16 establece que éstos tienen derecho a ser informados de toda clase de anotaciones que les practique el Servicio; conforme a ello, no solo se reconoce implícitamente la obligación de este organismo de consignar las referidas anotaciones, sino que también se establece la obligación de éste de comunicarlas al afectado. Para dichos fines, este Servicio mantiene disponible toda la información de las anotaciones actualizada, en el sitio personal de cada interesado, ubicado en misii.cl

En los hechos esta comunicación se materializó, mediante el aviso que se efectúa al contribuyente mediante mensaje en su sitio personal de misii.cl, aviso que invoca como fundamento de este recurso, razón por la cual no podría alegar su desconocimiento.

2. RESPECTO DE LOS EFECTOS DE LA ANOTACIÓN SEÑALADA.

Señala que, el recurrente pretende fundar la supuesta ilegalidad o arbitrariedad que indica, argumentando que producto de la anotación tantas veces referida, sufriría una constante “restricción” “que opera cada vez que ingreso, al Servicio de Impuestos Internos, una solicitud para efectuar timbraje de facturas electrónicas”; sin indicar de qué forma específica se produce esta restricción.

En este contexto, debemos recordar que el inciso primero del artículo 8 ter del Código tributario establece que:

“Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su actividad”.

Y el inciso tercero de la citada disposición, contempla una situación de excepción, en virtud de la cual y, por determinadas razones, este organismo fiscalizador podría modificar las autorizaciones ya otorgadas:

“Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones que se refieren las letras b), c) y d), del artículo 59 bis y, sólo mientras subsistan las razones que fundamentan las medidas...”

Ahora bien, según el Diccionario de la Real Academia Española, se entiende por restringir el “ceñir, circunscribir, reducir a menores límites” una cosa, por lo que, interpretando el sentido literal de la norma, de conformidad con la regla establecida en el artículo 19 del Código Civil, debemos entender que existirá una restricción de la autorización de documentos tributarios, cuando se reduzca el número de autorización a menores límites que los habituales.

Sin embargo, en el caso de autos no existe la mentada restricción, por cuanto en ningún momento se le ha limitado o restringido al recurrente el número de folios para emitir facturas electrónicas.

Al respecto, cabe reiterar lo señalado precedentemente que, producto de la anotación que le afecta, éste debe concurrir personalmente a las oficinas de este Servicio para efectuar ciertos trámites, entre los que se encuentra la autorización de folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos que dan derecho a crédito fiscal; el que, en este tiempo de pandemia, también puede realizar por medio del Sistema de Peticiones Administrativas de este Servicio, adjuntando el Formulario 3230 (sobre Declaración Jurada para Timbraje de Documentos y/o Libros), tal como lo ha hecho el recurrente de autos. Aclarando además que, con este procedimiento, se autoriza la misma cantidad que indica el sistema de autorización de folios, la que guarda directa relación con el número de facturas emitidas por el contribuyente, que declara mensualmente mediante la presentación de su Formulario 29, sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos.

A mayor abundamiento, en el caso de autos, el contribuyente ha emitido las siguientes facturas durante los años comerciales 2019 y 2020:

Tabla con información facturas emitidas

Precisa que, si se observa el número de facturas emitidas durante el año 2020, se comprueba que ello es plenamente coincidente con el número de folios autorizados durante dicho periodo, que fueron de 53. Asimismo, cabe recordar que a fecha de este informe el recurrente cuenta aún con 6 folios pendientes de emitir.

En otras palabras, durante los últimos doce meses, se le ha autorizado una cantidad de folios acorde al promedio habitual de documentos que es utilizado por el contribuyente y, a los montos que declara mensualmente en sus Formularios 29 (sobre declaración mensual y pago simultáneo de Impuestos). Cabe resaltar, además, que la cantidad de documentos tributarios emitidos durante el año 2020, no difieren, en gran medida, de aquellos emitidos durante el año 2019.

Agrega que, si el contribuyente no registrara la observación ya referida, sería el propio sistema informático de facturación el que, en forma automática, le asignaría los folios de documentos tributarios electrónicos que pueden ser emitidos, lo que realizaría de acuerdo a su facturación mensual.

Afirma que, en consecuencia, se ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8 ter del Código Tributario, por cuanto se le ha autorizado al recurrente en forma continua los documentos tributarios que le son necesarios para el desarrollo de su actividad, lo que claramente demuestra que no existe una actuación arbitraria ni ilegal por parte de esta repartición.

En este contexto, el hecho de solicitarle a la recurrente que concurra a la Unidad respectiva, para los efectos de obtener la autorización de folios, para emitir documentos tributarios electrónicos que dan derecho a crédito fiscal, se encuentra dentro de las facultades generales de fiscalización que pesan sobre esta repartición, medida que además tiene por objeto comunicar al recurrente cuál es su situación tributaria a fin que pueda darle una pronta solución y evitar así efectos perjudiciales futuros.

Conforme lo expuesto precedentemente, es posible concluir que no es efectiva la ocurrencia de los hechos, en la forma que el recurrente señala en su recurso, toda vez que no existe la supuesta restricción de autorización de documentos tributarios.

Asimismo, no existe la supuesta ilegalidad en el actuar del Servicio de impuestos el que, por ley, posee la facultad no sólo de registrar anotaciones para controlar determinadas situaciones o conductas de los contribuyentes, sino además posee la facultad de controlar la correcta autorización y emisión de documentos tributarios electrónicos, sobre todo de aquellos que confieren derecho a crédito fiscal.

Sostiene que no ha cometido acto u omisión arbitraria e ilegal alguno en relación con el ejercicio de estas atribuciones.

C.- INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN DE DERECHOS GARANTIZADOS CONSTITUCIONALMENTE.

Respecto de las alegaciones del recurrente, en cuanto a que ha sido privado o perturbado en los derechos garantizados por el artículo 19 N°s 2°, 21° y 22 de la Constitución Política de la República, al no existir actuación arbitraria e ilegal de este Servicio, no puede existir afectación de garantía alguna.

Expresa que, antes de exponer los argumentos que demuestran lo infundadas de las conculcaciones denunciadas en autos, resulta pertinente traer a colación las siguientes consideraciones:

1.- La anotación 51, que genera los supuestos impedimentos que alega el recurrente, no tiene su origen en un acción u omisión de este Servicio, sino que se origina en una actuación del propio contribuyente quien, en su calidad de socio y representante de una sociedad, no ha dado cumplimiento a los requerimientos efectuados por la autoridad tributaria. Es el recurrente de autos la única persona, que puede subsanar dicha situación y solicitar el alzamiento de aquella.

ii.- Que, mediante la acción de protección, regulada en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, se ampara a quienes han sufrido privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos, cuestión que está lejos de concurrir en el caso de marras, no resultando procedente cuestionar, mediante aquella el legítimo ejercicio de las facultades de fiscalización que la ley ha asignado a esta repartición pública.

INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN A LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL N°2, DEL ARTÍCULO 19, DE LA CONSTITUCIÓN.

En cuanto a la garantía de igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19 N°2, el recurrente no señala la forma en que se produce la afectación de esta garantía constitucional, limitándose a indicar que esta repartición pública, sin respetar los procedimientos ni presupuestos legales establecidos al efecto, supuestamente le restringe el acceder a la documentación tributaria necesaria, para el desarrollo de su giro económico, restricción que como ya se ha explicado, no es efectiva.

El recurrente no indica, en el caso concreto, cómo a su respecto esta repartición pública ha conferido un trato desigual. Es decir, no ha citado o demostrado otros casos en que, bajo las mismas condiciones que las de él, este Servicio haya actuado en forma diversa con otros contribuyentes que mantienen la anotación 51, circunstancia ha sido exigida por la jurisprudencia de nuestros tribunales para determinar que existe una posible conculcación de la garantía.

INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN A LA GARANTÍA ESTABLECIDA EN EL N°21 DEL ARTÍCULO 19, DE LA CONSTITUCIÓN

Respecto de las garantías establecida en el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, el reclamante indica que al restringir o prohibir, total o parcialmente el timbraje de documentos, se está haciendo efectiva respecto de él, una sanción fuera de la legalidad.

No se vislumbra en este sentido de qué forma lo anterior se vincula con la garantía establecida en el artículo 19 No 21, de la Constitución Política, atendido que, como se señaló en los acápites precedentes, no existe limitación al desarrollo de la actividad habitual por parte del contribuyente, pudiendo este acceder a los folios para emitir los documentos tributarios electrónicos necesarios para el desarrollo de su actividad económica, más aun, no indica como el Servicio podría haber afectado el desarrollo de su giro en los términos que expone, el que ha continuado funcionando de manera habitual.

Sostiene que no ha existido de parte del Servicio de Impuestos Internos, vulneración alguna en lo que a esta garantía se refiere, ya que no se ha denegado ni restringido el timbraje de documentos del contribuyente, compatibilizando el desarrollo de sus actividades económicas con el cumplimiento de las condiciones establecidas por este Servicio en uso de su facultad fiscalizadora.

INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN DE LA GARANTÍA PREVISTA EN EL No22 DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN PÓLITICA.

Indica que no existen actos del Servicio que restrinjan o perturben el derecho del contribuyente a desarrollar su actividad económica ni que signifiquen diferencias arbitrarias en el trato con otros contribuyentes, en su misma situación.

Todo contribuyente que mantenga una anotación de control, como aquella que mantiene el recurrente de autos, debe efectuar el mismo proceso para la obtener la autorización de folios, para la emisión de documentos tributarios electrónicos.

A folio 14-2021 se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías.

Para tales efectos, preciso es que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión, que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía y, que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

SEGUNDO: Que, para que un Recurso de Protección pueda prosperar, se requiere, además, la existencia de un derecho indubitado o indiscutido, de aquellos considerados en el art culo 20 de la Constitución de la República, que haya sido privado al recurrente o, al menos, haya sido amenazado.

TERCERO: Que, antes de pronunciarse sobre la materia de fondo en que incide la acción cautelar de protección deducida por el recurrente, esta Corte debe dilucidar la cuestión previa planteada por el recurrido relacionada específicamente con la extemporaneidad de la acción intentada.

CUARTO: Que, a estos efectos se deberá tener presente que el artículo 1° del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, de 24 de Junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, dispone que éste debe ser interpuesto “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que ser haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos...”.

QUINTO: Que, consignado lo anterior, se debe tener presente que, el recurrente interpone acción constitucional de protección en contra de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS IX DIRECCIÓN REGIONAL por cuanto alega que, con fecha 26 de diciembre del año 2019 se percató que, al acceder para timbrar factura de manera electrónica, se activa en su usuario personal del Servicio de Impuestos Internos, una anotación de carácter permanente y que ha perturbado de forma constante hasta el día de hoy, las labores que desempeña como persona natural. Lo anterior se traduce, en definitiva, en que es objeto de una restricción constante y que opera cada vez que ingresa al Servicio de Impuestos Internos una solicitud para efectuar timbraje de facturas electrónicas.

Que consta de los antecedentes que, a folio 1, con fecha 9 de diciembre, el recurrente interpone la presente acción constitucional.

SEXTO: Que, atendido lo señalado en el fundamento precedente y, estimándose que el plazo para la interposición de esta acción constitucional se debe contar desde que se conoce o llega a conocimiento los efectos la existencia de la afectación que se alega, dado que, de lo contrario, se altera y vulnera el objeto del arbitrio constitucional, cual es precisamente amparar de manera urgente las vulneraciones que se denuncien, cual no es el caso toda vez que, dado el tiempo transcurrido, no queda duda alguna que en este caso particular no existe la urgencia que supone como requisito básico este amparo constitucional, por lo que, habiéndose interpuesto éste con fecha 9 de diciembre de 2020 contra la supuesta vulneración de la que tomo conocimiento, según sus propios dichos, con fecha 26 de diciembre del año 2019, debe necesariamente concluirse que el recurso se interpuso de forma extemporánea respecto del acto que estima ilegal y arbitrario, de manera que este recurso deberá ser rechazado por el motivo señalado.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de protección constituye un mecanismo que tiene por finalidad el restablecimiento de un derecho, frente a situaciones materiales que amenazan o violan gravemente garantías constitucionales. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento.

OCTAVO: Que, la actuación cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, se ha hecho consistir en una restricción constante y que opera cada vez que ingresa al Servicio de Impuestos Internos una solicitud para efectuar timbraje de facturas electrónicas, sin que exista resolución alguna, debidamente notificada, que le restrinja el timbraje electrónico de documentos, como contribuyente de primera categoría por las labores que desempeña como persona natural.

NOVENO: Que, de los antecedentes allegados a este recurso, no se ha acreditado restricción alguna al timbraje de factura electrónicas, por cuanto en no se le ha limitado o restringido al recurrente su derecho para emitir facturas electrónicas, lo que ha podido efectuar manteniendo, la fecha del informe evacuado por la recurrida, varios folios disponibles.

DÉCIMO: Que, el artículo 8 ter del Código Tributario dispone que “Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su actividad”, mandato que el recurrido ha venido cumpliendo sin solución de continuidad, de manera tal que con su actuar no ha vulnerado ninguna de las garantías constitucionales que el recurrente estima amagadas.

DÉCIMO PRIMERO: Que, de los antecedentes precisados en las anteriores motivaciones preciso es concluir que no ha existido por parte del recurrido actuación arbitraria ni ilegal alguna que haya vulnerado o amagado alguna de las garantías constitucionales que el recurrente estima conculcadas.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara que, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional interpuesta por los letrados xxxxxxxxxx en favor de don RRRR en contra del Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional (Temuco).

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante don Roberto Fuentes Fernández.

Rol N° Protección-12243-2020 (pvb).

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