Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 18-2022

Luis Mariano Sanchez Burgos con SII

La Corte rechazó el recurso del SII contra sentencia que acogió reclamo tributario por falta de fundamentación en Resolución que declaró facturas como no fidedignas, debido a que no se acompañaron ni las facturas ni formularios 29 al expediente de auditoría.

No Ha LugarApelación

FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES - EXPEDIENTE ELECTRÓNICO

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
18-2022
Fecha
7 de agosto de 2023
RUC
21-9-0000776-6
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía que había acogido el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la IX Dirección Regional Temuco que declaró como no fidedignas unas facturas y sirvió de antecedente a las Liquidaciones por diferencias de Impuesto al Valor Agregado practicadas al contribuyente.

En su recurso el Órgano Fiscalizador sostuvo que el hecho de que no se acompañaran las representaciones impresas de las facturas objetadas ni los Formularios 29 de declaración y pago simultáneo no era relevante, por cuanto la Resolución impugnada contenía en forma clara y precisa los motivos que indujeron a su emisión. Agregó que el contribuyente no cuestionó en su reclamo la existencia de las facturas ni de los formularios, limitando su reclamación a cuestiones puramente formales.

Según la Corte de Apelaciones, el fundamento del fallo recurrido fue la insuficiencia probatoria en que basó su actuación la Autoridad Tributaria, consistente en que entre la documentación agregada al cuaderno de auditoría acompañado durante el término probatorio, no se encontraban las representaciones impresas de las 27 facturas electrónicas calificadas como no fidedignas y que habían sido emitidas por seis supuestos proveedores irregulares, que tampoco se incorporaron al proceso en formato digital. La Magistratura agregó que ni siquiera se acompañaron los formularios 29 de declaración y pago simultáneo correspondientes a los períodos tributarios de abril de 2018 a mayo de 2019 en los cuales la contribuyente habría impetrado el uso del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

Luego, el Tribunal de Alzada arguyó que el artículo 6° del Código Tributario establece que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confieren su Estatuto Orgánico, el Código del ramo y las demás leyes, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, conforme a lo cual, el artículo 8 numeral 16 del mismo cuerpo legal, establece que dentro del sitio personal habrá una “carpeta tributaria electrónica” que recopilará, integrará y actualizará la información y ciclo de existencia del contribuyente, así como los “expedientes electrónicos” que contendrán todas las actuaciones que se verifiquen en los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y actuaciones ante el Órgano Fiscalizador. A continuación, la Corte de Apelaciones expresó que el artículo 8 bis del citado cuerpo legal establece en su numeral cuarto, entre los derechos del contribuyente, que las actuaciones del Servicio, incluyendo los procedimientos de fiscalización, deben indicar con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda, la que debe ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión.

La Magistratura sostuvo luego que la Resolución que declaró como no fidedignas las facturas se emitió conforme al mérito de la carpeta de auditoria, la que adolecía de un vicio de magnitud, esto es, la falta de las facturas o de los formularios 29 correspondientes a los períodos tributarios de abril de 2018 a mayo de 2019, lo que impedía dictar la mentada resolución, ya que precisamente dichos instrumentos no constaban en la carpeta de auditoría al momento de ser dictado el acto administrativo.

Finalmente, la Corte de Apelaciones señaló que no era posible sanear la falencia del acto administrativo, acompañando en dicha instancia judicial la documentación no aportada en su oportunidad, toda vez que la Corte no se encontraba facultada para dictar un nuevo acto administrativo, motivado conforme a la documentación señalada, puesto que tal facultad era propia del Órgano Fiscalizador, máxime de si de aquella decisión emanaban derechos para los contribuyentes, los que podrían verse vulnerados.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, siete de agosto de dos mil veintitrés.

Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente:

1 .- º Que, en estos autos, el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha siete de noviembre del año dos mil veintidós por el Juez Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía don OCR, que en cuanto al fondo, acogió el reclamo deducido por el abogado don LMN, en representación de doña MMVC y de MM, LIJ y VM todos SV, en su calidad de herederos de don LMSB, dejando sin efecto, por falta de fundamentación, la Resolución Exenta N 000, de 00 de julio de 2021, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que declaró como no fidedignas las facturas que la misma resolución individualiza y que sirven de antecedente a las liquidaciones reclamadas, a las liquidaciones N° s 000 a 000 y 000 a 000, que determinan diferencias de Impuestos al Valor Agregado; las liquidaciones números 000 y 000, que establecen diferencias gravadas con impuesto único del artículo 21 de la Ley de Renta y las liquidaciones números 000 y 000, por reintegro del artículo 97 de la Ley de Renta, sin costas.

Así, el Servicio de Impuestos Internos ha solicitado la revocación de la sentencia, solicitando que se rechace el reclamo interpuesto y se confirme la Resolución Exenta N° 000, de 00 de julio de 2021, y las liquidaciones N° s 000 a 000, de fecha 27 de julio del año 2021, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

2 .- º Que el fundamento tenido en consideración por el tribunal A quo para acoger el reclamo interpuesto dice relación con la insuficiencia probatoria en que se basa la actuación del Servicio, consignándose en el considerando vigésimo de la sentencia recurrida que, entre la documentación que se agrega al cuaderno de auditoría, acompañada por el Servicio de Impuestos internos dentro del periodo probatorio, no se encuentran las representaciones impresas de las veintisiete facturas electrónicas calificadas como no fidedignas y que habrían sido emitidas por seis supuestos proveedores irregulares, sin que tampoco se hayan incorporado al proceso dichos documentos en formato digital, agregando que tampoco se encuentran acompañados los formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual, correspondientes a los periodos tributarios de abril de 2018 a mayo del año 2019 en los cuales el contribuyente habría impetrado el uso de crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado.

En este mismo sentido, el considerando vigésimo primero, refiere que en el cuaderno de auditor a se contiene documentación general que da cuenta del desarrollo del procedimiento de fiscalización al contribuyente fallecido, haciendo referencia a los documentos contenidos en la carpeta administrativa los que estima insuficientes para formar convicción, circunstancia que también ha podido corroborar en esta instancia.

3. - º Que el artículo 6 del Código Tributario establece que le corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el Código del ramo y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

Conforme a lo anterior, otorgándole la ley la facultad de fiscalización, ha establecido en el artículo 8 numeral 16, que “ Dentro del sitio personal habrá una "carpeta tributaria electrónica" que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley de información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica. Asimismo, en el sitio personal se alojarán los "expedientes electrónicos" que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o dice que permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados, agregando que “ Una vez acompañados los escritos, documentos y demás actuaciones, ser responsabilidad del Servicio velar por su almacenamiento, integridad y protección, evitando su pérdida o modificación posterior. Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado, agregando que Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas generales.

Finalmente, en el Código Tributario se ha introducido el artículo 8 bis, el cual contempla los derechos del contribuyente, refiriendo en su numeral cuarto que “ las actuaciones del Servicio constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización: a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deber ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no, ” norma legal que se condice con el artículo 41 de la Ley 19.880 sobre procedimientos administrativos.

4.- º Que conforme a lo anterior, en la especie, habiéndose dictado por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos la Resolución Exenta N 000, de 00 de julio de 2021, que declaró como no fidedigna las facturas que motivan esta causa, consta que precisamente ello lo ha sido conforme al mérito de la carpeta de auditoria, instrumento que adolecía de un vicio de magnitud, y que fue vislumbrado por el tribunal A quo, cual es la falta de las facturas o de los formularios 29 de declaración y pago simultáneo mensual correspondientes a los periodos tributarios de abril de 2018 a mayo del año 2019, lo que impedía dictar la mentada resolución, siendo procedente el acogimiento del reclamo formulado por el contribuyente ya que precisamente dichos instrumentos no constaban en la carpeta de auditor a al momento de ser dictado el acto administrativo, motivo por lo que la Resolución Administrativa adolecía de falta de fundamentación al momento de ser pronunciada, y consecuentemente las liquidaciones reclamadas.

5.- º Que no resulta posible sanear la falencia de que adolece el acto administrativo, acompañando en esta instancia judicial la documentación que rola a folio 00 y 00 de la carpeta electrónica, toda vez que esta Corte no se encuentra facultada para dictar un nuevo acto administrativo, esta vez motivado conforme a la documentación señalada, puesto que tal facultad es propia del apelante, máxime que de aquella decisión emanan derechos para los contribuyentes, los que podrían verse vulnerados.

6.- º Que, incluso dicha prueba documental, en su oportunidad podría haber sido valorada en forma negativa por el Servicio, al no haber sido corroborada por ningún otro medio probatorio la forma en que fue obtenida, si correspondía a la que efectivamente está relacionada con el procedimiento de fiscalización, u otro antecedente relevante para generar convicción

7.- º Que, como consecuencia de lo anterior, no cabe sino compartir los fundamentos que tuvo el sentenciador, por no haberse acreditado por parte del Servicio la calidad de no fidedignas de las facturas que justificaron el rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y las diferencias determinadas correspondientes a impuesto único del artículo 21 de la Ley de Renta, todo lo cual conlleva a desestimar el presente recurso.

Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, artículos 2, 6 y 8 Nro. 16 y 140 del Código Tributario y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE CONFIRMA, la sentencia definitiva pronunciada con fecha siete de noviembre del año dos mil veintidós por el Juez Tributario y Aduanero de la Región de La Araucanía don OCR.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Redactada por la Ministra MGGA.

Rol N° Tributario Y Aduanero-18-2022.(jog)

Normas aplicadas

← Todos los fallos