Inmobiliaria Mediterráneo Limitada con SII
Recalificación de inmueble de Primera Serie agrícola a Segunda Serie como sitio eriazo, con aumento de avalúo fiscal. La Corte rechazó el recurso de protección por extemporaneidad, considerando que excedía el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución.
No Ha LugarProtecciónAvalúo Inmueble– Recalificación de Serie– Sitio eriazo– Clasificación del suelo– Recurso extemporáneo– Auto acordado
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección impetrado por la contribuyente en contra de una Resolución que emitió la IX Dirección Regional de Temuco que recalificó su inmueble en segunda serie como sitio eriazo aumentando el avalúo fiscal y el valor de las contribuciones. La recurrente en su recurso calificó dicho Acto como arbitrario e ilegal pues privaba, perturbaba y amenazaba el legítimo ejercicio de sus derechos garantizados en el artículo 19 N°21 y N°24 de la Constitución Política de la República. Al respecto, señaló que el año 2012 adquirió un inmueble que se encontraba clasificado en la Primera Serie agrícola, exento de pago de contribuciones. Sin embargo, arguyó que el Servicio procedió a modificar de oficio la serie del inmueble a Segunda Serie habitacional no agrícola calificándolo como sitio eriazo. Lo anterior, señaló la contribuyente, aumentó su avalúo fiscal, lo que calificó como un alza desproporcionada, injustificada y arbitraria, realizada sin que mediara fundamentación técnica ni notificación oportuna, y sin haber existido un cambio en la actividad agrícola y forestal del predio. Posteriormente, la actora arguyó que las construcciones existentes ocupaban apenas el 0,53% de la superficie total, estando el 99,47% restante destinado a actividades agrícolas y forestales, lo que evidenciaría un uso predominantemente agrícola.
Finalmente, la contribuyente, solicitó a la Corte que el Órgano Fiscalizador revise y rectifique el avalúo fiscal del inmueble, restableciendo su clasificación como predio agrícola; y se ordenara a la Tesorería General de la República la inmediata suspensión del procedimiento de cobro y de cualquier acción ejecutiva o remate sobre el inmueble, hasta que se resolviera la correcta clasificación y tasación del bien raíz. Por su parte, el Servicio explicó al Tribunal que en virtud de una de las presentaciones de la contribuyente, se resolvió asignar dos roles a la propiedad, diferenciando la parte agrícola de la no agrícola de acuerdo a los antecedentes presentados y a la fiscalización en terreno realizada. Además, el Órgano de Control alegó la improcedencia del recurso debido a la extemporaneidad de la acción. Sostuvo que la Resolución impugnada fue notificada a la contribuyente y recibida por correo electrónico el 19 de julio de 2024 y, considerando que el recurso fue interpuesto el 12 de abril de 2025, era evidente que excedía largamente el plazo fatal de 30 días. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el recurso de protección no era la vía idónea para resolver la controversia y que en su lugar el legislador estableció procedimiento establecidos en el Código Tributario. Al respecto, la Corte de Apelaciones, de forma preliminar advirtió que para la interposición del recurso de protección se contemplaban dos posibilidades para el cómputo respectivo, vale decir, desde la ejecución del acto o bien desde el conocimiento que se tenga del mismo. Del examen de los antecedentes, se advirtió que confluyeron en ese caso, ambas hipótesis. Así, la Magistratura precisó que a mayor abundamiento, la carta de cobranza de marzo de 2025, citada por la recurrente, constituía un acto de ejecución de una obligación tributaria ya determinada y no tenía la virtud de revivir plazos respecto de la discusión de fondo sobre el avalúo, materia que debió ser impugnada en su oportunidad legal. En razón de los anterior, el Tribunal de Alzada concluyó que las pretensiones de la recurrente requerían previamente determinar, en un procedimiento de lato conocimiento ante el órgano competente, si existió una errónea clasificación del inmueble que originó un cobro desproporcionado del impuesto territorial. Dado que no existía un derecho indubitado a favor de la recurrente, y que el recurso de protección no era una vía declarativa de derechos controvertidos, esa acción constitucional no resultaba idónea, por lo que el recurso debía ser rechazado.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Temuco.
Temuco, doce de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
A folio 1 comparece don XXXXXX, en representación de XXXXXX., quien deduce recurso de protección en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (SII), IX DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ARAUCANÍA , y en contra de la TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA , por actos que califica de arbitrarios e ilegales que privan, perturban y amenazan el legítimo ejercicio de los derechos garantizados en el artículo 19 N° 21 y N° 24 de la Constitución Política de la República.
Fundamenta su acción señalando que, con fecha 12 de marzo de 2025, su representada fue notificada por la Tesorería de una deuda morosa por la suma de $11.781.735, incluyéndosele en la nómina de deudores morosos bajo amenaza de embargo de la propiedad, cobro que estima improcedente.
Expresa que la Inmobiliaria adquirió el inmueble Rol de Avalúo N° XXXXXX de la comuna de Villarrica el 10 de febrero de 2012, momento en que se encontraba clasificado en la Primera Serie (agrícola), exento de pago. Sin embargo, el SII procedió a modificar de oficio la serie del inmueble a Segunda Serie (habitacional, no agrícola) y a calificarlo como sitio eriazo, aumentando su avalúo fiscal a la suma de $771.097.020, lo que califica como un alza desproporcionada, injustificada y arbitraria, realizada sin que mediara fundamentación técnica ni notificación oportuna, y sin haber existido un cambio en la actividad agrícola y forestal del predio.
Detalla haber agotado instancias administrativas, habiendo interpuesto recurso de reposición contra la Resolución Exenta N°XXXXXX de 2020, el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta N°XXXXXX de 9 de abril de 2021. En dicha instancia, el SII señaló la existencia de una casa patronal y bodegas para justificar la clasificación en Segunda Serie.
Arguye que dicha interpretación del servicio vulnera el artículo 1 de la Ley N 17.235, toda vez que las construcciones existentes ocupan apenas el 0,53% de la superficie total, estando el 99,47% restante destinado a actividades agrícolas y forestales, lo que evidenciar a un uso "predominantemente agrícola". Para acreditar lo anterior, cita informes técnicos de ingenieros forestales y certificaciones del SAG de agosto de 2021 que darían cuenta de plantaciones de arándanos, bosque mixto y viveros.
Agrega que el predio no cuenta con urbanización ni servicios básicos, accediéndose mediante servidumbre de tránsito, lo que reafirmar a su carácter rural. Sostiene que el aumento desproporcionado del impuesto territorial lo ha llevado a una situación de incumplimiento forzoso, constituyendo el actuar del SII una "medida expropiatoria" que atenta contra la viabilidad económica de la actividad.
Pide se acoja el presente recurso, declarándose que el actuar de los recurridos es arbitrario e ilegal y se ordene: a) Que el Servicio de Impuestos Internos revise y rectifique el avalúo fiscal del inmueble Rol N°XXXXXX, restableciendo su clasificación como predio agrícola; y b) Que se ordene a la Tesorería General de la República la inmediata suspensión del procedimiento de cobro y de cualquier acción ejecutiva o remate sobre el inmueble, hasta que se resuelva la correcta clasificación y tasación del bien raíz.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
Copia de la carta notificada al recurrente, de fecha 12 de marzo de 2025; 2) Resolución Ex. SII N° XXXXXX, de fecha 09.04.2021; 3) Copia de Recurso de Reposición administrativo de 2019 y 2020; 4) Comprobante de Solicitud de Reposición Administrativa de 2021; 5) Copia de carta dirigida a la Directora de Avaluaciones del SII, de agosto de 2023; 6) Copia de carta dirigida al Jefe de Grupo de la Dirección Regional Temuco, de mayo de 2024; y 7) Copia de Informe Agrícola de fecha 12 de agosto de 2021.
A folio 16, comparece doña XXXXXX, Directora Regional de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el informe solicitado solicitando el rechazo del recurso de protección, en virtud de los siguientes antecedentes.
Expone que la situación del inmueble Rol de Avalúo N°XXXXXX de la comuna de Villarrica ha sido revisada en múltiples ocasiones. Detalla que tras diversas solicitudes del contribuyente y fiscalizaciones, específicamente a partir de la Orden de Trabajo N°4067973 de agosto de 2023, se realizó una visita a terreno el 11 de diciembre de 2023. En dicha instancia, se constató la existencia de plantaciones agrícolas en una parte del predio, pero también la presencia de una construcción con destino habitacional no registrada en el Catastro.
A raíz de lo anterior, el Servicio resolvió asignar dos roles a la propiedad, diferenciando la parte agrícola de la no agrícola: se rebajó la superficie del Rol N° XXXXXX a 25.000 m (parte no agrícola con coeficiente de ajuste 0,20) y se asignó el Rol Tributario N° 317-527 para las 3,2 hectáreas acreditadas como agrícolas. Posteriormente, ante una nueva solicitud del contribuyente (OT N 4346020 de mayo de 2024), se emitió la Resolución Ex. SII N° XXXXXX, de fecha 19 de julio de 2024, la cual declaró "no ha lugar" a la modificación solicitada, ratificando la decisión anterior de mantener roles diferenciados por no haberse aportado antecedentes nuevos que permitieran desvirtuar la existencia de un destino habitacional/inmobiliario en el remanente, considerando además el giro comercial del recurrente.
Respecto a la improcedencia del recurso, la recurrida alega en primer lugar la extemporaneidad de la acción. Sostiene que la Resolución Ex. SII N° XXXXXX fue notificada a la contribuyente y recibida por correo electrónico el 19 de julio de 2024 (Id correo XXXXXX) y dado que el recurso fue interpuesto el 12 de abril de 2025, es evidente que excede largamente el plazo fatal de 30 días, intentando la recurrente revivir un plazo extinto respecto de una decisión administrativa de la cual tuvo pleno conocimiento meses antes.
En segundo lugar, argumenta que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la controversia. Afirma que lo pretendido por la recurrente es impugnar el avalúo fiscal y la clasificación del suelo, materias que son de lato conocimiento y para las cuales el legislador ha establecido procedimientos especiales de reclamo -artículos 124 y siguientes del Código Tributario- ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros o mediante reposición administrativa, no pudiendo la acción cautelar sustituir dichas instancias jurisdiccionales ordinarias.
En cuanto al fondo, defiende la inexistencia de acto arbitrario o ilegal. Asevera que el Servicio actuó con estricto apego al principio de legalidad y dentro de sus competencias constitucionales y legales -artículos 6 y 7 de la Constitución, Ley Orgánica del SII y Código Tributario-. Destaca que la Resolución N°XXXXXX se encuentra debidamente fundada y motivada, basándose en antecedentes técnicos objetivos, como la visita a terreno y la normativa sobre Impuesto Territorial Ley N° 17.235, que permite evaluar el destino preferente del bien raíz en función de sus potenciales rentas y características.
Finalmente, sostiene la inexistencia de afectación de derechos constitucionales toda vez que no se ha impedido el desarrollo de la actividad económica de la recurrente ni se ha impuesto una carga desproporcionada, y que, de hecho, el Servicio dio respuesta a la solicitud reconociendo la calidad agrícola de una parte del terreno mediante la creación de un nuevo rol.
Solicita el rechazo del recurso con expresa condena en costas.
Adjunta a su presentación los siguientes documentos:
Copia de la Resolución N°XXXXXX. 2.- Copia de inscripción del inmueble materia del recurso. 3.- Oficio N° 552024OFI244579. 4.- Resolución Ex. SII N° XXXXXX. 5.Resolución EX SII N° XXXXXX. 6.- Informe Técnico Folio N°552024ITC244564. 7.- Esquema de superficie de inmueble Rol N XXXXXX.
A folio 17, comparece don XXXXXX, abogado en representación del Fisco de Chile - Tesorería General de la República, quien evacúa el informe solicitado respecto del recurso interpuesto, exponiendo los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos para solicitar su rechazo:
En cuanto a los hechos, informa que el inmueble Rol N° XXXXXX de la comuna de Villarrica presenta deudas por contribuciones morosas desde hace aproximadamente cuatro años, contenidas en diversos giros emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. Detalla la existencia de cuatro expedientes administrativos de cobro (Roles N° XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX y XXXXXX), señalando que los procesos de cobro han sido judicializados ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Villarrica.
Respecto del Expediente Administrativo N° XXXXXX, que motiva la acción del recurrente, indica que se encuentra judicializado en la causa Rol C-64-2025 del Juzgado de Letras en lo Civil de Villarrica, afirmando que dicho tribunal había fijado fecha de remate para el 25 de abril de 2025, pero aclara que -en cumplimiento de lo ordenado por esta Corte en la resolución de 16 de abril del presente año (orden de no innovar)-, la Tesorería procedió a excluir el inmueble indicado de dicha subasta, decisión que fue ratificada por el tribunal civil.
En cuanto a los requisitos de procedencia del recurso, alega en primer lugar la falta de legitimidad pasiva de la Tesorería, en razón que el propio recurrente atribuye el origen del acto arbitrario e ilegal al Servicio de Impuestos Internos al cuestionar la modificación de oficio de la serie y avalúo del inmueble. Sostiene que la Tesorería es un órgano distinto, cuya función se limita a ejercer la acción de cobro de los giros emitidos conforme a la ley, careciendo de competencia para pronunciarse sobre la tasación o clasificación de los bienes raíces. Por tanto, afirma que la acción se ha dirigido contra un tercero ajeno a la supuesta ilegalidad de fondo denunciada.
En segundo lugar, alega la falta de oportunidad del recurso. Sostiene que, dado que el inmueble Rol N° XXXXXX fue expresamente excluido de la audiencia de remate en la causa civil C-64-2025, la supuesta amenaza denunciada ya no es real, habiéndose eliminado el riesgo inminente de subasta. En consecuencia, el recurso carecería de objeto al haber desaparecido el peligro que se pretendía evitar.
Postula la improcedencia de la acción de protección por la existencia de otras vías de impugnación. Indica que el proceso de cobro se rige por los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, normativa que contempla mecanismos específicos de defensa, tales como la oposición de excepciones o la deducción de incidentes ante el tribunal civil competente, vías que el recurrente pudo haber utilizado sin necesidad de recurrir a esta sede constitucional.
Finaliza afirmando que la Tesorería ha obrado con estricto apego a la legalidad vigente en la generación y notificación del cobro, no existiendo acto arbitrario o ilegal alguno que le sea imputable.
Acompaña a su presentación el siguiente documento: copia digitalizada de escrito presentado en autos C-64-2025 del Juzgado de letras de Villarrica, y resolución.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental.
SEGUNDO: Que en el caso de autos el recurrente ha estimado como ilegal y arbitrario el acto del Servicio de Impuestos Internos consistente en la modificación de oficio de la clasificación del inmueble Rol de Avalúo N° XXXXXX de Primera Serie (Agrícola) a Segunda Serie (No Agrícola - Sitio Eriazo), aumentando desproporcionadamente su avalúo fiscal y desconociendo los antecedentes técnicos que acreditarían su explotación agrícola y forestal. Asimismo, impugna el actuar de Tesorería General de la República por iniciar el procedimiento de cobro de las contribuciones derivadas de dicha clasificación, notificando deuda y amenazando con el remate.
TERCERO: Que el Servicio de Impuestos Internos alegó en primer término, la extemporaneidad del recurso, fundado en que la última gestión administrativa relevante fue la Resolución Ex. N°XXXXXX de fecha 19 de julio de 2024, la cual fue notificada al actor por correo electrónico en esa misma fecha, en tanto que el recurso de protección se interpuso en abril de 2025, excediendo largamente el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
CUARTO: Que, según lo prescribe el Auto Acordado que regula el ejercicio de una acción de esta índole, la misma debe interponerse en el plazo fatal de treinta días corridos contados “desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos . Entonces, en dicha norma” reglamentaria se contemplan dos posibilidades para el cómputo respectivo, vale decir, desde la ejecución del acto o bien desde el conocimiento que se tenga del mismo.
Del examen de los antecedentes, se advierte, que confluyen en este caso, ambas hipótesis, ya que la pretensión de modificación catastral que actualmente enarbola el recurrente en estos antecedentes ya fue rechazada por el Servicio de Impuestos Internos en virtud de la Resolución Ex. SII N° XXXXXX, de fecha 19 de julio de 2024, ratificando su decisión anterior de mantener roles diferenciados por no haberse aportado antecedentes nuevos que permitieran desvirtuar la existencia de un destino habitacional/inmobiliario en el remanente, considerando además el giro comercial de la recurrente. Dicha resolución fue notificada con la misma fecha -19 de julio de 2024- según consta de los antecedentes acompañados por la recurrida.
Consecuentemente, al tiempo de ejercerse esta acción, ya había transcurrido con creces el plazo previsto en el Auto Acordado, de lo que se sigue la extemporaneidad del recurso interpuesto respecto de la impugnación a la clasificación y avalúo del inmueble.
A mayor abundamiento, la carta de cobranza de marzo de 2025, citada por el recurrente, constituye un acto de ejecución de una obligación tributaria ya determinada y no tiene la virtud de revivir plazos respecto de la discusión de fondo sobre el avalúo, materia que debió ser impugnada en su oportunidad legal.
QUINTO: Que a mayor abundamiento y con relación al fondo de la acción deducida, lo que se pretende es que esta Corte -a través de la presente vía-, ordene al Servicio de Impuestos Internos que rectifique el avalúo fiscal del inmueble Rol N°XXXXXX, restableciendo su clasificación como predio agrícola.
De lo anteriormente señalado, no puede sino concluirse que para acceder a las peticiones de la parte recurrente, se deben determinar previamente la existencia de una clasificación errónea del inmueble Rol de Avalúo N° XXXXXX que ha derivado en el cobro de un impuesto territorial desproporcionado amenazando el derecho de propiedad del recurrente, cuestión que necesariamente debe ser dilucidada por el órgano jurisdiccional de instancia competente, a través del procedimiento de lato conocimiento que al interesado le franquea el ordenamiento jurídico, debido a que es palmario que no existe en el presente caso un derecho o derechos indubitados en favor de la sociedad que recurre y porque el recurso de protección no es un instrumento declarativo de derechos cuestionados.
De esta forma, la ausencia del necesario derecho indubitado que habilita a resolver lo pedido por la recurrente y la necesidad de un procedimiento de lato conocimiento para decidir acerca de las materias planteadas por ésta, conllevan necesariamente a concluir que la acción constitucional de protección tampoco es la vía idónea para resolver la materia planteada por la actora y por ende el recurso también deber ser desestimado.
SEXTO: Que, finalmente respecto a la Tesorería General de la República, dicho organismo carece de legitimidad pasiva en esta acción puesto que su actuación se limita al cobro de obligaciones tributarias giradas por el ente competente, el Servicio de Impuestos Internos, cumpliendo un mandato legal expreso, no correspondiéndole cuestionar la procedencia del avalúo o la clasificación del bien raíz, por lo que la presente acción constitucional a su respecto también deber ser desestimada.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por XXXXXX., en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, IX DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, y en contra de la TESORERÍA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA, por no haber existido acto u omisión arbitrario o ilegal que vulnere derechos constitucionales del actor.
Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada en esta causa.
Redacción a cargo de la ministra Cecilia Aravena López. Regístrese y archívese.
Rol N° Protección 1801-2025 (pvb).
Pronunciada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, integrada por su presidenta ministra Sra. Cecilia Aravena López, fiscal judicial Sr. Óscar Viñuela Aller y abogado integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba.
En Temuco, a doce de diciembre de dos mil veinticinco, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.