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Fallo de tribunal superior
Rol 19-2024

Salinas Varela con SII

No Ha LugarApelación

Notificación de citación – Falta de emplazamiento – Nulidad de notificación – Artículos 11 y 13 del Código Tributario

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
19-2024
Fecha
9 de abril de 2026
RUC
22-9-0000924-0
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Temuco desestimó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Tributario de la Región de la Araucanía que no dio ha lugar al reclamo interpuesto en contra de una Liquidación y Giro emitidos por la IX Dirección Regional Temuco que determinó una diferencia en el Impuesto Global Complementario declarado por la actora. La recurrente expuso que el Ente Fiscal detectó unas supuesta inconsistencias en su declaración de renta del Año Tributario 2017, lo cual generó una Citación, durante el año 2020, para aclarar, ampliar o confirmar su declaración respectiva, sim embargo nunca fue recibida por la contribuyente, motivo por el que no pudo aportar los antecedentes para subsanar las observaciones del Servicio. En razón de lo anterior, la actora indicó que el Órgano Fiscalizador le emitió, con fecha 15 de julio de 2020, una Liquidación que estableció una diferencia en su Impuesto Global Complementario, la que tampoco le fue debidamente comunicada y le produjo un estado de manifiesta indefensión. En ese sentido, la contribuyente sostuvo que la Citación y Liquidación fueron dictadas en la misma época que fue declarada la pandemia COVID-19 y se decretaron una serie de medidas de emergencia sanitaria, como fue que las personas restringieran su movilidad manteniéndose en sus hogares. Así, la recurrente manifestó que, en su calidad de contadora, debido a la mencionada emergencia sanitaria, dejó de concurrir a su domicilio laboral, recinto sin conserjería, en el que supuestamente fueron remitidas las notificaciones del Servicio, las que nunca fueron halladas, ni recibidas por la contribuyente. Finalmente, la actora alegó que la falta de emplazamiento de la Citación y Liquidación de los impuestos que se le pretendieron cobrar eran solo subsanables por medio de la declaración de nulidad de dichos actos viciados. Por su parte, el Ente Fiscal arguyó que la Citación y Liquidación cuestionadas por las que se detectó una diferencia en el Impuesto Global Complementario declarado por la recurrente, fueron notificadas a la contribuyente mediante cartas certificadas remitidas al domicilio que aquella comunicó y que se encontraba registrado desde el año 2014. En ese sentido, el Órgano Fiscalizador agregó que cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 11 y 13 del Código Tributario, por lo que era obligación de la contribuyente el haber demostrado la ineficacia de las notificaciones, cuestión que no acreditó en autos. Al respecto, la Corte de Apelaciones aclaró que la controversia se concentró exclusivamente en determinar si existió una notificación o emplazamiento legalmente válido de la Citación, efectuada en el mes de abril de 2020 y de la Liquidación, realizada en julio del mismo año, por parte del Ente Fiscal a la contribuyente reclamante, en los términos del artículo 11 del Código Tributario. A continuación, la Magistratura determinó que, del mérito de los antecedentes que fueron aportados al proceso judicial, se verificó que el Servicio de Impuestos Internos envió las cartas certificadas por la que se notificaba a la contribuyente la Citación y la Liquidación respectiva, las que fueron efectivamente entregadas a la Empresa de Correos de Chile. Así, la Corte concluyó que el Órgano Fiscalizador cumplió con las formalidades legales para las notificaciones. En razón de lo anterior los Jueces de la instancia establecieron que era la contribuyente la que estaba obligada a demostrar que las diligencias de la notificación no surtieron los efectos requeridos por hechos sobrevinientes que le impidieron tomar conocimiento de las actuaciones que le fueron emplazadas. Es así como, que el Tribunal superior constató que los documentos y la declaración de testigos que fueron aportados por la parte reclamante no lograron acreditar la falta de emplazamiento válido de la Citación y Liquidación reclamadas, siendo procedente el rechazo del recurso de apelación que fue incoado en autos. Finalmente, la Magistratura agregó que sin perjuicio de que no fue probado el defecto en la notificación, era necesario hacer presente que la reclamante ostentaba el título de contadora auditora, de forma tal que resultaba poco creíble que no haya revisado su propia declaración de impuesto a la renta y las observaciones que le fueron realizadas por el Servicio de Impuesto Internos, las que pudieron ser constatadas en la página web, SII.cl, desde el año 2017 hasta el año 2022 en el que se dictó el Giro de impuestos respectivo.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, nueve de abril de dos mil veintiséis .

VISTOS:

Comparece don XXXX, abogado, en representación de doña XXXX, quien deduce un recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Aduanero y Tributario de la Araucanía, de fecha 25 de julio año 2024, que causar a agravio a su representada, al no haber acogido el reclamo tributario que fue interpuesto en contra del giro folio N°222827217, por diferencia de impuesto de fecha 18 de noviembre de 2022, emitido a raíz de la liquidación N° XXXX, de fecha 15 de julio de 2020.

En efecto y, según detalla latamente el recurrente, la liquidación de impuesto que el Servicio de Impuestos Internos realiza respecto de su representada, corresponde al periodo tributario año 2017. Que, en efecto, la declaración de impuesto a la renta de la reclamante fue observada por el Servicio de Impuestos Internos, que luego giró los impuestos correspondientes a esa liquidación dentro del plazo de 3 años, tal como lo señala el artículo 200 del Código Tributario. Pero, señala que respecto de la notificación de la citación que hace el órgano fiscalizador, para aclarar, ampliar o confirmar la declaración de impuesto a la renta, practicada el año 2020, no tomó conocimiento, toda vez que, en el periodo de la supuesta notificación de la citación que hace el órgano fiscalizador, conforme lo dispone el artículo 12 del Código del ramo, ya se había declarado en Chile el estado de pandemia por COVID 19. Lo mismo ocurrió respecto de la notificación de la liquidación de impuesto, la que se hizo en julio de 2020. Es decir ambas se habrían practicado en plena época de pandemia, cuando todos los chilenos estábamos en cerrados en la casa, pudiendo salir sólo con salvoconductos y por determinadas gestiones.

Señala el abogado, representante de la reclamante que, ella trabaja como contador auditor, en una oficina con dos personas más, todas las cuales estaban trabajando desde sus casas. Y que, cuando concurrió a su oficina, ubicada en un edificio sin conserje, jamás encontró la notificación y nadie existía para que la pudiera recibir y posteriormente, entregar.

En definitiva, lo que alega la reclamante es la falta de emplazamiento valido del giro folio N° 000000 de reliquidación de impuesto, de 18 de noviembre de 2022, por vicio de la notificación de la citación N°0000, de abril de 2020 y, de la liquidación N° XXXX, de julio del ese mismo año, practicada a la contribuyente XXXX, por cuanto no ha existido comunicación alguna a su representada de las inconsistencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que configura un vicio que sólo es subsanable con la declaración de nulidad de los actos administrativos, tales como notificación de citación, notificación de liquidación y del respectivo giro por diferencia de impuesto, los que, por tanto, deben anularse.

El Servicio de Impuesto Internos, por su parte, señala la improcedencia de las argumentaciones del reclamo, debiendo ser desestimado ya que tanto la citación como la liquidación fueron debidamente notificadas por carta certificada remitida al domicilio de la contribuyente, de acuerdo a los artículos 11 y 13 del Código Tributario, lo que se acredita con el certificado de envío firmado electrónicamente por el Jefe de Departamento de Sistemas de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.

En el procedimiento llevado ante el tribunal de primera instancia, Tribunal Aduanero y Tributario de la Araucanía y, por así disponerlo la sustanciación del procedimiento, se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho a probar el siguiente: Hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante de autos no fue legalmente notificada de la citación N°XXXX ni de la liquidación de impuesto N° XXXX.

Expone el órgano fiscalizador que la citación N° XXXX, que antecede a la referida liquidación, habría sido notificada mediante carta certificada remitida al domicilio registrado por la contribuyente, practicada el día 6 de abril del año 2020, en el marco del denominado “Plan de Inconcurrentes Operación Renta AT 2017” . En dicha citación el Servicio habría solicitado aclarar, ampliar o confirmar la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017, formulario 22 folio 222827217, por cuanto habría detectado diferencias entre la información declarada por la contribuyente y aquella con la que contaba el Servicio en sus sistemas.

Expresa que dicha certificación da cuenta que, bajo el proceso de operación renta del año tributario 2017 se envió carta certificada a fin de notificar la citación N°XXXX a la contribuyente reclamante, a la dirección de XXXXX, Temuco y dicha notificación fue admitida por la empresa de Correos de Chile y en consecuencia, los plazos comenzaron a correr tres días después de la fecha de envío de la carta, que fue el 6 de abril del año 2020. Luego, la liquidación fue remitida por la empresa Correos de Chile, el 27 de julio de 2020. Agrega que tanto la citación como la liquidación fueron notificadas en el domicilio que la contribuyente registra en el Servicio desde el año 2014, el mismo en que fue practicada la notificación Refiere las normas del Código Tributario que se aplican a las notificaciones, esto es los artículos 11 y 13, que señalan que en el caso de las notificaciones por carta certificada, éstas deben ser entregadas por funcionario de Correos en el domicilio, a cualquier persona adulta que se encuentre en el, debiendo firmar el recibo respectivo y en caso que se negaran a firmar el recibo, deber el funcionario dejará constancia de este hecho en la carta.

Que, existe evidencia en el proceso que el Servicio de Impuestos Internos envió las cartas certificadas que notifican a la contribuyente la citación y la liquidación que preceden al giro reclamado, a través de la entrega de dicha correspondencia a la Empresa de Correos de Chile, los que se agregan a fojas 109 y 112 de autos. En tal sentido, al constatarse que el ente fiscalizador cumplió con las formalidades legales en la práctica de las notificaciones, recae sobre el contribuyente la obligación de demostrar que dicha diligencia no surtió efecto por hechos sobrevinientes que impidieron a la reclamante tomar conocimiento de las actuaciones que le fueron debidamente emplazadas, cuestión sobre la cual no existe evidencia seria y concluyente en autos.

Que, en cuanto a la indefensión en que habría quedado la reclamante y a la supuesta afectación de su derecho constitucional a la defensa jurídica, sin perjuicio de lo expresado en cuanto a la validez de las notificaciones efectuadas por el Servicio, cabe señalar que el contexto general del caso analizado muestra que las observaciones del ente fiscalizador no fueron aclaradas por la contribuyente. En tal sentido, es esperable que una profesional que se dedica a prestar servicios contables y asesorías tributarias y que, como se señala en el reclamo, es una contadora que goza de gran prestigio profesional en la región, mantenga una conducta de mínima diligencia con sus propios asuntos puesto que no cabe duda que, una consulta oportuna al Servicio sobre el estado de su declaración de renta, podría haber resuelto esta controversia.

Que, el Tribunal Aduanero y Tributario de la Araucanía, concluye y resuelve que, conforme a las alegaciones sostenidas por ambas partes y en mérito de los elementos probatorios aportados al proceso y que han sido ponderados conforme a las reglas de la sana crítica, las actuaciones impugnadas en autos consistentes en la notificación de la Citación N°XXXX y de la Liquidación N°XXXX, que constituyen los antecedentes directos del giro de impuestos reclamado, han sido correctamente efectuadas por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el envío de las respectivas cartas certificadas a través de la Empresa de Correos de Chile al domicilio válido de la contribuyente XXXX, cumpliéndose con las formalidades establecidas al efecto en los artículos 11 y 13 del Código Tributario, motivo por el cual se estima que no se configura ninguna causal de nulidad que afecte a dichas actuaciones ni tampoco a la emisión del giro que se encuentre afecto a la prescripción de la acción fiscalizadora, motivos por los cuales se estima del caso no dar lugar al reclamo de nulidad deducido por el abogado don XXXXX, en representación de la contribuyente XXXXX, en contra del giro de impuestos folio 222827217 y desechar igualmente el reclamo subsidiario dirigido en contra de la Liquidación N°XXXX por extemporáneo. Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Comparece don XXXXX, abogado, en representación de doña XXXX, quien deduce un recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del Tribunal Aduanero y Tributario de la Araucanía, que no acoge reclamo tributario deducido por el reclamante, en contra del giro de impuesto folio N°222827217, de fecha 18 de noviembre de 2022 emitido a raíz de la liquidación N°XXXX, del mes de julio de 2020.

SEGUNDO: Que, la alegación de la reclamante es la falta de emplazamiento válido del giro folio N°222827217 por vicio de la notificación de la citación N°27304257, de abril del año 2020 y de la liquidación N°XXXX, emitido en el mes de julio de ese mismo año, a la contribuyente XXXX, por cuanto no ha existido comunicación alguna a su representada de las inconsistencias detectadas por el Servicio de Impuestos Internos, lo que configura un vicio que sólo es subsanable con la declaración de nulidad del acto administrativo, en conformidad al artículo 11 del Código Tributario.

TERCERO: El Tribunal Aduanero y Tributario de la Araucanía, en la sustanciación propia del procedimiento de reclamo, recibe la causa a prueba, fijándose como hecho a probar, el siguiente: Hechos y circunstancias que acrediten que la reclamante de autos no fue legalmente notificada de la citación N°XXXX ni de la liquidación de impuesto N°XXXX.

CUARTO: Que, recae sobre la contribuyente la obligación de demostrar que la diligencia de la notificación no surtió efecto por hechos sobrevinientes que le impidieron tomar conocimiento de las actuaciones que le fueron emplazadas.

QUINTO: Que, los documentos y declaración de testigos aportados por la parte reclamante no lograron acreditar la falta de notificación de la citación N°XXXX / 2017 en el mes de abril de 2020 y luego de la liquidación XXXX, en el mes de julio del mismo año.

SEXTO: Que, sí logró acreditarse en el proceso llevado cabo ante el Tribunal Aduanero y Tributario de la Araucan a que, el Servicio de Impuestos Internos envió las cartas certificadas que notifican a la contribuyente la citación y la liquidación que preceden al giro reclamado, a través de la entrega de dicha correspondencia a la Empresa de Correos de Chile. En tal sentido, se constata que el ente fiscalizador cumplió con las formalidades legales en la práctica de las notificaciones.

SEPTIMO: Que, además de no haberse acreditado por la reclamante, la falta de emplazamiento válido de la citación y posterior liquidación a que dio origen su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2017, debe tomarse en consideración el hecho, no menos importante, cual es que la reclamante ostenta el título de contadora auditora, de forma tal que resulta poco creíble que no haya estado atenta a su propia declaración de impuesto a la renta año 2017 y de las observaciones que de ésta se hizo por el Servicio de Impuesto Internos, lo cual también consta en el sistema virtual de esa repartición, a través de la página www.sii.cl , la que pudo haber visitado durante todos los años que han transcurrido desde el año 2017 hasta el año en que se gira el impuesto y diferencia del mismo, que se reclama ante el Tribunal Aduanero y Tributario y, cuya sentencia ha sido objeto de apelación.

Por estas consideraciones y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículo 11, 13, 139, 140 del Código Tributario, se declara que SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia dictada por el Tribunal Aduanero y Tributario de la Araucanía que no acoge el reclamo interpuesto por el recurrente en contra del giro por diferencia de impuesto folio 222827217 de fecha 18 de noviembre de 2022, emitido a raíz de liquidación de impuesto N°XXXX, de fecha 15 de julio de 2020.

Regístrese y archívese en su oportunidad

Redacción de la abogada integrante Solange Carmine Rojas

N° Tributario Y Aduanero-19-2024.(csd)

Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Temuco integrada por Ministra Presidente Maria Georgina Gutierrez A., Ministro Carlos Ivan Gutierrez Z. y Abogada Integrante Solange Noel Carmine R. Temuco, nueve de abril de dos mil veintiseis.

En Temuco, a nueve de abril de dos mil veintiseis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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