Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 26-2018

Juan Arturo Godoy Venegas con SII DR Temuco

Se rechazó crédito fiscal e IVA por compra de minibús y vehículos, y gastos asociados. El tribunal confirmó que station wagon Honda Pilot está excluido; respecto al minibús Mercedes Benz, se requería calificación previa del Director.

Ha Lugar en Parte

Crédito Fiscal IVA y gasto asociado a compra de minibus

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
26-2018
Fecha
20 de marzo de 2019
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, veinte de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos noveno a décimo cuarto, los que se eliminan, y en su lugar se tiene presente:

1. - Que en estos autos, el contribuyente XXXX ha deducido reclamación en contra de la liquidaciones Nº90 a 117, que rechazó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y el gasto tributario proveniente de las facturas que dan cuenta de la adquisición de un minibús marca Mercedes Benz y de un vehículo marca Honda modelo Pilot y de aquellas facturas que respaldan

servicios mecánicos y compra de combustible en los periodos tributarios de octubre, noviembre y diciembre de 2013, enero a octubre y diciembre de 2014 y enero a diciembre de 2015, lo que fue denegada por el Tribunal Tributario y Aduanero, solicitándose con el presente recurso que se acoja el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones, con costas.

2. - Que para resolver la contienda de autos, resulta relevante tener presente que el artićulo 23 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, dispone en su numeral 4° que “no darán derecho a crédito las importaciones, arrendamiento con o sin opción de compra y adquisición de automóviles, station wagons y similares y de los combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones para su mantención, ni las de productos o sus componentes que gocen en cualquier forma de subsidios al consumidor, de acuerdo a la facultad del artículo 48, salvo que el giro o actividad habitual del

contribuyente sea la venta o arrendamiento de dichos bienes, según ́corresponda, salvo en aquellos casos en que se ejerza la facultad del inciso primero del art culo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, y el artículo 31 inciso 1° de la Ley de la Renta establece que “no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa...como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea eśte el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento... No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.”

3º. - Que así, el contribuyente que ha solicitado el uso del crédito fiscal, registra inicio de actividades en los giros de comercio de artesanías, hoteles, transporte no regular de pasajeros y agencias y organizadores de viajes, afirmando que dichos gastos constituyen desembolsos necesarios para producir la renta.

4º. - Que al respecto, y en cuanto al vehículo marca Honda modelo Pilot, teniendo a la vista Factura Electrónica Nº49784, de fecha 01 de septiembre del año 2014, consta que éste es un “station wagon”, conforme a la descripción del fabricante, motivo por lo que se encuentra expresamente excluido de dar derecho al crédito fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el artićulo 23 del D.L. N° 825, sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios en relación al artículo 31 inciso 1°de la Ley de la Renta, circunstancia que ha sido corroborado por la Circular Nº5 de fecha 18 de enero del año 2018 emanada del Servicio de Impuestos Internos, que autoriza a los contribuyentes el uso del crédito fiscal, sin autorización del Director, solo respecto a las tipologías de vehículos livianos o medianos que individualiza,

excluyéndose los station wagon, no pudiendo asimilar el modelo de vehículo Honda Pilot al Jeep o tipo Jeep, conforme a la descripción del fabricante, debiéndose confirmar, por tanto, la liquidación practicada por el Servicio de Impuestos Internos en esta parte.

5º. - Que ahora bien, respecto al minibuś marca Mercedes Benz modelo Sprinter 515, adquirido con fecha 02 de septiembre del año 2013, conforme a Factura Nº5395692 emitida por XXXX, de acuerdo a lo que dispone el artićulo 23 del D.L. N° 825 en relación al artićulo 31, inciso 1° de la Ley de la Renta, efectivamente podría dar derecho al uso del crédito fiscal cuando se trate de un gasto necesario para generar la renta, no pudiéndose asimilar el vehículo minibús a un station wagon, al ser ambos de características y usos diversos, circunstancia que fue corroborada por la Circular Nº5 de fecha 18 de enero del año 2018, que actualizó las instrucciones referentes al tratamiento tributario de vehículos motorizados, disponiendo que en cuanto a los contribuyentes cuyo giro o actividad habitual no es la venta o arrendamiento de vehículos, podrán adquirir los vehículos sin requerir la autorización del Servicio de Impuestos Internos para utilizar el crédito fiscal soportado en la adquisición o importación del vehículo, o en los gastos de mantención y funcionamiento, conteniendo expresamente dentro de los vehículos livianos o medianos que dan derecho a la utilización del crédito fiscal al minibús, en la medida que digan relación directa con el giro o actividad del contribuyente.

6º. - Que de esta forma, teniendo presente el giro del negocio, en especial el de hoteles, transporte no regular de pasajeros y agencias y organizadores de viajes, no cabe sino concluir que la adquisición del vehículo y su gasto relacionado dice relación con dicha explotación. En este sentido, se ha acreditado en autos que el contribuyente mantiene un hostal en la ciudad de Villarrica, adquiriendo el minibús para usarlo en la explotación del negocio, tal como se refleja en el expediente de auditoria y en los instrumentos de fojas 66 a 72 de autos, consistentes en set de folleteriá publicitaria y fotografiás del Hostal, siendo ello corroborado con la prueba testimonial rendida en autos, deponiendo los testigos don XXXX, coordinador de turismo de la Municipalidad de Villarrica, quien ratificó que don XXXX es prestador de servicios turísticos en la comuna; doña XXXX, contadora del contribuyente, quien dio cuenta de las gestiones previas realizadas ante el Servicio de Impuestos Internos para adquirir el vehículo, ampliando su giro; don XXXX, vecino, que ha sido testigo de la actividad desarrollada por el contribuyente, y don XXXX, quien profesor de la Universidad Católica de Temuco, sede Villarrica, quien corroboró la contratación de servicios turísticos, donde fue utilizado el minibús cuyo crédito fiscal se ha solicitado.

7. - Que por tales razones, la circunstancia anteriormente anotada permite considerar que el contribuyente reclamante ha incurrido en gastos propios para producir la renta en relación a sus actividades declaradas conforme al artículo 31 del Decreto Ley 824, ello en relación a lo prevenido por el artículo 23 de la ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, razón por lo que resulta procedente acoger el crédito fiscal relacionado con la adquisición del minibús y los gastos referidos a combustibles, lubricantes, repuestos y reparaciones de dicho vehículo debidamente acreditadas por el contribuyente.

Y visto lo dispuesto en los artículos 132, 139 del Código Tributario, artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artićulo 21 y 31 N° 3 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta, se declara:

I. - Que SE REVOCA la sentencia definitiva de fecha veintinueve de junio del año dos mil dieciocho dictada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes, SOLO EN CUANTO se da LUGAR EN PARTE al reclamo formulado a fojas 1 y siguientes por el abogado don XXXX, en representación del contribuyente XXXX, dejando sin efecto las Liquidaciones Nº 90 a 117 emitidas por la Unidad de Villarrica de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en la parte que rechazó la procedencia del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado utilizado por el reclamante en los periodos tributarios mensuales de octubre a diciembre de 2013, enero a octubre y diciembre de 2014 y enero a diciembre de 2015, proveniente de la compra de petroĺeo, pago de mano obra e insumos por reparaciones mecánicas a vehićulos y compra del vehículo mini bus marca Mercedes Benz, debiendo aceptarse dicho crédito por el Servicio de Impuestos Internos, confirmándose la liquidación en todo lo demás .

II . - Que SE CONFIRMA la sentencia definitiva en todo lo demás.

II I. - Que cada parte pagará sus costas de la instancia.

Regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Normas aplicadas

← Todos los fallos