Corte de Apelaciones de Temuco
Adulteración de boletas: Corte de Apelaciones revocó rechazo del Tribunal Tributario por insuficiencia de prueba del SII. Faltaban duplicados para comparar originales con irregularidades detectadas.
No Ha LugarApelaciónCódigo Tributario – Artículo 97 N° 10
Análisis del SII
- La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco revocó una sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco en la cual éste rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de un denuncio cursado por el Servicio de Impuestos Internos en el que se le imputaba la comisión de la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al no otorgar, en la forma exigida por ley, ciertas boletas emitidas entre el 1 y 31 de julio de 2010, al expedir los originales por un valor inferior al consignado en los duplicados, estableciéndose una diferencia de $1.355.800.- - Sobre el particular, el tribunal de alzada manifestó que en estos procesos la carga de la prueba le correspondía al Servicio de Impuestos Internos en su calidad de denunciante, toda vez que el contribuyente estaba amparado por la presunción de inocencia. Por tanto, era el ente fiscalizador quien debía lograr la convicción del tribunal, más allá de toda duda razonable de la existencia de la infracción y de la participación culpable del contribuyente en ella. - Ahora bien, el tribunal ad quem señaló que los duplicados de las boletas supuestamente adulteradas no fueron acompañados en el juicio, en circunstancias que la conducta imputada era precisamente que los duplicados no estarían conformes con los originales. Luego, la prueba pericial efectuada a 12.000 boletas emitidas por la recurrente detectó que 80 de éstas presentaban adulteraciones. - Sin embargo el peritaje documental a juicio del tribunal carecía de sustentabilidad, al no existir los duplicados respectivos para hacer la comparación que conduzca a establecer la adulteración detectada, sin que bastara el “ojo adiestrado” del funcionario para lograr tal certeza.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Cuando el Servicio le imputa a un contribuyente la comisión de una infracción, es el denunciante quien debe acreditar más allá de toda duda razonable la existencia de ésta y la participación culpable del contribuyente en ella.
Código Tributario – Artículo 97 N° 10
ADULTERACIÓN DE BOLETA – DUPLICADO – CARGA DE LA PRUEBA – CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – RECURSO DE APELACIÓN – SENTENCIA REVOCATORIA
La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco revocó una sentencia definitiva dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco en la cual éste rechazó un reclamo interpuesto por un contribuyente en contra de un denuncio cursado por el Servicio de Impuestos Internos en el que se le imputaba la comisión de la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al no otorgar, en la forma exigida por ley, ciertas boletas emitidas entre el 1 y 31 de julio de 2010, al expedir los originales por un valor inferior al consignado en los duplicados, estableciéndose una diferencia de $1.355.800.-
Sobre el particular, el tribunal de alzada manifestó que en estos procesos la carga de la prueba le correspondía al Servicio de Impuestos Internos en su calidad de denunciante, toda vez que el contribuyente estaba amparado por la presunción de inocencia. Por tanto, era el ente fiscalizador quien debía lograr la convicción del tribunal, más allá de toda duda razonable de la existencia de la infracción y de la participación culpable del contribuyente en ella.
Ahora bien, el tribunal ad quem señaló que los duplicados de las boletas supuestamente adulteradas no fueron acompañados en el juicio, en circunstancias que la conducta imputada era precisamente que los duplicados no estarían conformes con los originales. Luego, la prueba pericial efectuada a 12.000 boletas emitidas por la recurrente detectó que 80 de éstas presentaban adulteraciones. Sin embargo el peritaje documental a juicio del tribunal carecía de sustentabilidad, al no existir los duplicados respectivos para hacer la comparación que conduzca a establecer la adulteración detectada, sin que bastara el “ojo adiestrado” del funcionario para lograr tal certeza.
El texto es el siguiente:
“Temuco, siete de enero de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada en sus considerandos y citas legales con excepción de sus fundamentos 17º, 18º, 19º, 20º, 21º, 22º, 23º, 24º, 25º y 26º, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º.- Que en la especie, aparece que en el fondo se responsabiliza a la reclamante por una autoría en una falsificación de boletas señaladas en la manifestación de cargos que le hace el Servicio de Impuestos Internos, es decir, faltar a la verdad en relación con las circunstancias y contenidos que debe consignar en las boletas o documentos que emite en función de las ventas que realiza.
Por otro lado, la conducta ilícita que se le achaca es hacer en el original de algunas boletas una manifestación contraria o distinta a las que se consignarían en los duplicados de esas boletas, duplicados que no existen, o de existir, no fueron acompañados a los antecedentes, atendida la naturaleza de los servicios prestados, en otras palabras, aquellos duplicados no estarían conformes con las boletas originales.
2º.-Que, en verdad, existe un peritaje que se realizó a las doce mil boletas emitidas por la contribuyente, detectándose sólo ochenta con irregularidades y se indican en ese peritaje la forma, naturaleza y modalidades de la adulteración denunciada, único elemento útil que se debe considerar para establecer la efectividad de lo ilícito denunciado, utilidad que carece, en definitiva, de sustentabilidad por no existir los duplicados respectivos para hacer la comparación que conduzca a establecer la adulteración detectada.
No basta el “ojo adiestrado” del funcionario para lograr lo anteriormente expuesto.
3º.- Que la sentencia apelada determina que la diferencia detectada y sobre la base de la cual se impone la multa sancionatoria, es la suma de $ 1.355.800, pero no existe razonamiento alguno que lleve a esa conclusión, salvo lo expuesto por la denunciante, y tal como lo sostiene el apelante en su escrito respectivo, el hecho del que se da cuenta y que el sentenciador tributario da por acreditado es “no otorgar en la forma exigida por la ley las boletas de venta entre los folios 118751 y 132250 de fechas entre el 01 de julio de 2010 al 31 de julio de 2010, al emitir los duplicados por el valor de la venta de combustibles y los originales por un valor inferior al que correspondía. Diferencia detectada $ 1.355.800”, hecho del cual se desprende que todas esas boletas presentarían irregularidades y no sólo algunas.
4º.- Que tal como se indica en la consideración duodécima del fallo en alzada, la carga de la prueba corresponde al Servicio de Impuestos Internos, quien debe acompañar a la denuncia todos aquellos que la funden con el fin de revertir la presunción de inocencia que ampara al contribuyente y coincidiendo con esa argumentación en cuanto al derecho administrativo sancionador deben aplicarse los principios inspiradores del orden penal.
5º.- Que en ese orden de cosas, entonces, la presunción de inocencia que favorece a la contribuyente reclamante debe ser destruida por el Servicio de Impuestos Internos para lo cual requiere que la prueba inculpatoria sea suficientemente apta para convencer al tribunal, más allá de toda duda razonable, de la existencia de la infracción y, luego, de la participación culpable de la reclamante en esa infracción, y en el caso sublite los antecedentes probatorios aportados por la reclamada no tienen esa suficiencia para concluir, en forma inequívoca, que existió la infracción y que en ella le cupo a la reclamada una participación que debe ser sancionada.
6º.- Que por lo razonado procede dictar sentencia absolutoria, revocando la sentencia en alzada, dejando sin efecto la denuncia.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y 165 del Código Tributario, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 10 de mayo de 2012, escrita de fs. 118 a fs. 134 y, en consecuencia, se deja sin efecto la denuncia por infracción sancionada en el artículo 97 Nº 10 del Código Tributario acogiéndose el reclamo interpuesto en lo principal de fs. 1, absolviéndose de ella a la XXXX, representada por doña AAAA, sin costas, por estimar esta Corte que el Servicio tuvo motivos plausibles para denunciar.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción del Ministro señor Julio César Grandón Castro”.
CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – 07.01.2013 – MINISTROS SR. HÉCTOR TORO CARRASCO– SR. JULIO CÉSAR GRANDÓN CASTRO– SR. FERNANDO CARTES SEPÚLVEDA