Carlos Varela Mendez Transportes y Servicios EIRL con SII
Contribuyente impugnó mediante recurso de protección que el SII no incluya en su carpeta tributaria las declaraciones de IVA de abril a julio 2022 mientras la deuda no estuviese pagada, alegando vulneración de garantías constitucionales. La Corte rechazó el recurso estimando que no hay conculcación de derechos.
No Ha LugarProtecciónRecurso de protección- Carpeta tributaria
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección interpuesto, estimando que no se encontrarían conculcadas las garantías previstas en los N°s 2, 16, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que, el recurrente pretendía que se incorporaran en la carpeta digital, declaraciones de Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de los cuales, sólo declaró sin efectuar el pago del impuesto respectivo.
El contribuyente interpuso Recurso de Protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que habría sido víctima de una acción contraria a derecho y arbitraria ocurrida cuando se presentó ante entidades bancarias con la finalidad de pedir un crédito cuyo objetivo era pagar diferencias de Impuesto al Valor Agregado, para no tener que repactar esta deuda con la Tesorería General de la República. En el marco de dicha diligencia, intentó obtener desde la página del Servicio su carpeta tributaria, encontrándose con la sorpresa de que esta carpeta tributaria, no señalaba las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, los cuales figuraban en esta carpeta como no efectuadas, a pesar que éste las habría realizado.
Ante tal situación, concurrió hasta el Órgano Fiscalizador, para que corrija esta situación, pero se le indicó que no se consignaban las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, contenidas en los correspondientes Formularios 29, en las carpetas tributarias de los contribuyentes, mientras los impuestos relativos, no estuviesen pagados en la Tesorería Regional. Lo anterior habría perjudicado al contribuyente, debido a que las entidades bancarias le habrían negado acceso a créditos, fundadas en que dicha entidad no tuvo actividades en dicho período.
Agregó el contribuyente que, los hechos descritos configurarían una infracción a las siguientes garantías o derechos contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República: libertad de trabajo y su protección, Derecho de Propiedad, igualdad ante la ley y el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica.
Para finalizar su presentación, el recurrente solicitó a la Corte se sirva a acoger el recurso, ordenando que la conducta del Servicio de Impuestos Internos, consistente en no incorporar en la carpeta tributaria declaraciones de impuestos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022 fuese declarada arbitraria y contraria a derecho, poniendo fin a los actos y hechos descritos, decretando que, en definitiva se incluyan en la carpeta tributaria todas las declaraciones de impuestos omitidas.
A su respecto, señaló el Servicio de Impuestos, que el artículo 64 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, disponía que “los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorerías, hasta el día 12 de mes, los impuestos devengados en el mes anterior. En el mismo acto deberán presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior.” En consecuencia, el impuesto señalado, sería de declaración y pago simultáneo. De esta forma, en la práctica, los contribuyentes darían cumplimiento a esta obligación, mediante la presentación mensual del Formulario 29 (sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos). Sin embargo, si solo se declara el impuesto y no se paga, la obligación no se cumpliría por completo. En relación con la Carpeta Tributaria, el Ente Fiscalizador hizo presente que en la ley tributaria no existía norma legal que lo obligue a mantener un archivo con los antecedentes de los contribuyentes para ser presentado a terceros, ni menos que determine el contenido de este, por lo que en caso alguno había actuado al margen de la normativa legal. De acuerdo a lo expuesto, no existiría vulneración a las garantías constitucionales expuestas por la contribuyente.
De acuerdo a los argumentos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección interpuesto estimando que no se encontrarían conculcadas las garantías previstas en los N°s 2, 16, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, toda vez que, el recurrente pretendía que se le incorporaran en la carpeta digital, declaraciones de pago del Impuesto a las Ventas y Servicios de 4 meses, respecto de los cuales, sólo declaró sin efectuar el pago del impuesto respectivo, lo que resultaba improcedente, por cuanto se trataba de un impuesto de declaración y pago simultáneo, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios. Finalmente, aun habiéndose descartado la concurrencia de una acción u omisión arbitraria e ilegal de la recurrida, no se desprendía de qué forma se conculcarían las garantías invocadas.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, veintitrés de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Al folio N 1, comparece don RIGT, abogado, en representación de la CVMTYSE, persona jurídica del giro de su denominación, Rol xxxxx, representada legalmente por don COVM, Rut 000000 , empresario, e interpone recurso de protección por vulneración de garantías constitucionales en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, NOVENA REGIÓN DE LA ARAUCANIA, persona jurídica de derecho público, Rut 60.803.512-5, representada por su Directora JCB o quien la subrogue legalmente
Indica que su representada la empresa CVMTYSE, cuenta iniciación de actividades ante el SII de esta Región de la Araucanía con fecha 14 de agosto de 2018, como TRANSPORTES Y SERVICIOS, ALMACENAMIENTO DE ENCOMIENDAS, 492300 TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA, 521009 OTROS SERVICIOS DE ALMACENAMIENTO Y DEPOSITO N.C.P.
Añade que Su casa central la tiene ubicada en xxxxxxx y sus Sucursales: ubicadas en calle xxxxxxxx, av xxxxxxx, xxxxxxxx.
Agrega que es contribuyente de primera categoría y se encuentra adscrito al sistema de facturación electrónica, siendo su representante legal don COVM, empresario, Rut 000000 y su principal actividad la prestación de servicios para− la empresa SS., en Temuco y Padre las Casas. Tiene cuenta corriente en los bancos Estado, Chile y Falabella de Temuco y el martes 16 de agosto de 2022 se presentó estas tres entidades bancarias con la finalidad de pedir un crédito cuyo objetivo es pagaré unas diferencias de IVAs ante el recurrido SII y no tener que repactar esta deuda.
Sostiene que la acción irregular, contraria a derecho y arbitraria ocurre cuando obtiene desde la página del servicio su carpeta tributaria a objeto de ser presentada ante los bancos ya señalados, con el propósito indicado, se encuentra con la sorpresa que esta carpeta Tributaria, tal como da cuenta el documento que se acompaña, no se ala las declaraciones de IVAs correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022, los cuales figuran en esta carpeta como “ No declarados , a pesar que los IVAs de estos 4 meses están declarados como se comprobará. Ante esta situación se concurre hasta el servicio de Impuestos internos para que corrija esta situación, creyendo que todo se debía un problema de sistema, pero se le indica a la Contadora de mi representado que el Servicio a asumido una nueva política que consiste en que No se consignar los IVAs en la carpeta tributaria, mientras que estos no están pagados en la Tesorería Regional.
Explica que, incluso se les señaló por parte de personal del servicio, que incluso si hacían convenio en Tesorería para realizar el pago, tampoco se les reflejarían las declaraciones de IVAs hasta que estuviera el 100 % pagado del convenio, lo que es un absurdo, puesto que si se repacta en Tesorería a 36 meses, por ejemplo, esto significaría que el contribuyente aparecería como no declarando los IVAs durante estos 36 meses, o sea no trabajando.
Se ala que la otra situación adversa que produce esta acción arbitraria e ilegal del Servicio de Impuesto Internos es que al no figurar los IVAs en la carpeta Tributaria, a mi representado no le dan crédito en ningún banco e institución financiera, puesto que figura como que en esos meses el no declarar, por ende, no trabajo, no genero ingresos y ante esto los Bancos no le dan crédito alguno. 9.- La carpeta Tributaria es el carnet de presentación de cualquier empresa para solicitar créditos en una entidad financiera o como bancos, es con esa información que el Banco evalúa a la empresa, ve la capacidad de pago y de endeudamiento que esta puede llegar a tener y en definitiva analiza si un contribuyente o persona jurídica es sujeto de crédito y hasta que monto puede serlo en caso de ser positiva esta primera interrogante.
Indica que problema que tiene el Servicio de Impuestos Internos es que su representado realiza las declaraciones de impuestos en el formulario 29 llamado DECLARACION MENSUAL Y PAGO SIMULTANEO DE IMPUESTOS, correspondiente a los meses que no figuran en la carpeta Tributaria y que son hasta ahora abril, mayo, junio y julio de 2022, siendo su acción arbitraria y contraria a derecho el no ingresan esta información en esta carpeta, por las razones ya expuestas. Las declaraciones de impuestos fueron realizadas, es que el mismo servicio a través del formulario 21, llamado GIRO Y COMPROBANTE DE PAGO DE IMPUESTOS Y MULTAS FORMULARIO 21, en el que se produce el giro de los impuestos y multas es en relación a lo que se declara en el formulario 29 por el propio contribuyente, es así como en su primera glosa el formulario 21 señala “Formulario Original [020]: 29” ; en otras palabras los IVAs fueron declarados pero no pagados por el contribuyente con el formulario 29, lo que genera que el servicio realice el giro de impuesto y multas en el formulario 21, lo que luego baja a Tesorería para que sí genere el cobro de estos Impuestos declarados y no pagados, siendo resorte de Tesorería comenzar el trámite de cobro y ante el cual se hace el pago efectivo de la deuda. Lo que es arbitrario e irregular es la situación que a pesar que mi representado declare los IVAs ante el Servicio de Impuestos Internos a través del formulario 29, esto no se refleje en su carpeta tributaria, porque al recurrido en forma ilegal y arbitraria se le ocurrió que no cargar esta información en esta carpeta, hasta que no se encuentre totalmente pagada la deuda ante el Servicio de Tesorería, incluso hasta que se realice el pago del convenio que se puede hacer y que la ley lo permite.
Estima que otra situación irregular y contraria a derecho es que el Servicio a pesar que el contribuyente realizó su declaración de impuestos, al obtener la consulta del formulario 29, este señala “Folio declaración: Pendiente” , situación que no es efectiva, puesto que la declaración de impuesto se hizo, lo que no se hizo fue realizar la totalidad del pago, pero eso es otra situación que le corresponde aló Servicio de Tesorería y por supuesto información que se contradice con la propia información del servicio, puesto que cuando gira el impuesto en el formulario 21, señala como se dijo “Formulario Original [020]: 29” , lo que indica que la declaración de impuestos se hizo por el contribuyente en el formulario 29, pero a pesar de ello el servicio informa que la declaración de impuesto estar pendiente, lo que además de arbitrario es falso.
Precisa que de los formularios 29 que se acompañan a esta presentación correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2022, se puede acreditar que los impuestos fueron declarados ante el Servicio, pero este órgano se encarga de No Timbrarlos y le extiende una glosa señalando no válido para pago, lo que hace que sea un documento sin valor alguno, puesto que los bancos requieren que estos formularios estén debidamente recepcionados por el ente estatal con el timbre respectivo que dé cuenta que la declaración de impuesto se hizo y que no se trata de un documento adulterado, o sin valor, como ocurre en el caso de autos, que al no tener un timbre, se ve como si fuera un documento que no ha sido recepcionado por el servicio de impuestos internos y por ende sin ningún valor.
En resumen, la carpeta Tributaria es la ficha clínica que tiene todo contribuyente, donde deben figurar los datos personales, declaraciones de impuestos mes a mes, debidamente timbrado en señal que se hizo tal declaración, cuestión diferente es si se pagó o no o si es errónea la información, el servicio debe dará fe que el trámite de declaración se hizo, como las declaraciones y pago de impuesto correspondiente a los años Tributarios que corresponde.
Indica que el Servicio de Impuesto internos con esta actitud está creando una nueva sanción hacia los contribuyentes que declaran sus impuestos pero que no los pagan a tiempo, pero esta es una sanción que no está tipificada en la ley, única fuente creadora de delitos y sanciones, no está dentro del catálogo de sanciones que existen en derecho Tributario, lo que hace que sea ilegal y arbitraria, el servicio de impuestos internos como todo servicio debe ceñir su actuar a la constitución y las leyes y solo la ley puede crear sanciones, principio de tipicidad, pero el servicio no puede crear sanciones nuevas, porque no está facultado para ello, por lo que extralimita sus facultades, tal como lo hacía cuando no timbrada facturas a los a los contribuyentes o los bloqueaba para poder emitir facturas, todas acciones ilegales.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS
Los hechos descritos constituyen una infracción a las siguientes garantías o derechos constitucionales:
1.- La libertad de trabajo y su protección. (art. 19 N° 16 CPR )
Producto de lo anterior, este derecho se ve claramente vulnerado con la actitud arbitraria del recurrido, pues no puede acceder a créditos bancarios por no tener su carpeta tributaria completa y al día producto de esta decisión arbitraria del SII, en cuanto a no incluir las declaraciones de impuestos, IVAs que están declarados.
Con lo anterior hace que su representado no pueda realizar su trabajo de mejor forma, el crédito es necesario para que los pequeños y medianos emprendedores puedan generar trabajo, tanto para ellos como terceros y el acceso al crédito es una herramienta fundamental, cuando se necesita comprar insumos, vehículos, pagar deudas contraídas, etc.
Esta actitud arbitraria e ilegal del SII, hace que el trabajo de mi representado sea menos eficiente, ya que al tener acceso al crédito bancario podría mejorar su productividad, a través de compra de insumos de primera necesidad para el buen funcionamiento de su empresa.
2.- El Derecho de Propiedad. (Artículo 19 N 24 de la Constitución Política. Indica que por esta situación de no incluir los IVAs declarados en su carpeta tributaria, su representado no accede a créditos, puesto que no justifica sus ingresos frente a los bancos, lo que termina como consecuencia que estos no le otorguen créditos, como ocurre en el caso concreto, por esta situación arbitraria e ilegal del Servicio.
3.- La igualdad ante la ley. (Artículo 19 N° 2 de la Constitución Política. A todas las personas se nos reconoce ante la ley la igualdad de derechos, como igualdad de oportunidades, la cual se ve vulnerada totalmente con el actuar de la recurrida, con su actitud arbitraria no permite que mi representado pueda acceder a los créditos bancarios, siendo una mediana empresa, lo que hace que este no tenga las mismas oportunidades que las demás empresas de su misma situación.
No puede haber igualdad de derechos si algunos pueden acceder al crédito bancario y otros no lo pueden hacer, producto de una decisión arbitraria e ilegal del recurrido al no incorporar en su carpeta tributaria las declaraciones de impuestos correspondientes a los últimos meses del año 2022.
Más aun cuando este servicio pone una glosa que señala que mi representado no ha declarado estos impuestos, lo que es totalmente falso, las declaraciones de impuesto se hicieron, prueba de ello son los formularios 21 sobre giro de impuestos y multas, pero el SII en una actitud arbitraria no lo refleja en su carpeta Tributaria, lo que hace que esta empresa este en desigualdad de condiciones para actuar frente a otras empresas de igual rubro, que si tienen derecho al crédito y por ende podrán participar en mejores condiciones frente a licitaciones o contratos que se ofrecen por terneros para su ejecución
4.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica. (Artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República.)
Alega que su representado desarrolla una actividad económica de transporte de carga y mercadería de la empresa mandante que es SS, empresa de encomiendas, la cual pide constantemente a mi representado cumplir con ciertas exigencias para seguir operando con ella, de lo contrario como esto se regula por el mercado, si hay mejores ofertas, mi representado podría perder esta licitación y con ello no podría seguir ejecutando su principal y única actividad económica. Pide acoger el recurso y ordenar, en definitiva:
a) Que, la conducta del Servicio de Impuestos internos de la Novena Región de la Araucanía es arbitraria y contraria a derecho al no incorporar en la carpeta Tributaria de mi representada las declaraciones de impuestos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022;
b) Se ordene a la recurrida poner fin a los actos y hechos descritos como arbitrarios, ilegales y que infringen las garantías constitucionales señaladas y ordenar que se incluyan en la carpeta tributaria todas las declaraciones de impuestos y que no continúan apareciendo como no declaradas, por ser un hecho además de arbitrario, falso;
c) Que, toda esta situación deber llevarse a cabo dentro de tercero d a de que cause ejecutoria el fallo del presente recurso oí dentro del plazo que este Tribunal determine.
d) Que, se deber n tomar todas las providencias para el restablecimiento del imperio del derecho en el lugar y situaciones descritas en este recurso. Y,
e) Que se condena en costas al recurrido.
Al folio N 15, informa la recurrida, solicitando se rechace la acción de protección intentada.
Indica que de acuerdo a la información registrada en el Sistema de Cumplimiento Tributario (SICT) de este Servicio, la recurrente dio aviso de inicio de actividades con fecha 14.08.2018, en Transportes y Servicios, almacenamiento de encomiendas, por cuyos ingresos, se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que con fecha 25.07.2022, presentó fuera de plazo, lo Formularios 29 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, correspondiente a los periodos de abril, mayo y junio del” a o 2022, como consecuencia de lo anterior se emitieron las órdenes de ingreso os giros de impuestos correspondientes a cada uno de los periodos indicados. Respecto del período tributario de julio de
2022, no se registra declaración ni pago alguno.
Agrega que el recurrente ha solicitado la creación de su carpeta tributaria, mediante la página web del Servicio de Impuestos Internos, en las siguientes oportunidades:
FECHA_GENERACION
ESTADO TIPO
28-02-2022 16:56 vigente (1)
para solicitar créditos (1)
14-03-2022 17:55 vigente (1)
para solicitar créditos (1)
23-03-2022 13:14 vigente (1)
para solicitar créditos (1)
30-03-2022 12:04 vigente (1)
para solicitar créditos (1)
18-05-2022 12:56 vigente (1)
para solicitar créditos (1)
10-08-2022 23:03 vigente (1)
para acreditar tamaño de empresa (3)
18-08-2022 12:55 vigente (1)
para solicitar créditos (1)
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCION
A. INEXISTENCIA DE ILEGALIDADO ARBITRARIEDAD EN EL ACTUAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Como todo órgano del Estado, el Servicio de Impuestos Internos debe someter su accionar a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus competencias y en la forma que prescriba la Ley, según lo dispuesto en el inciso primero, del artículo 6, de la Constitución Política de la República.
Lo anterior, en estricta relación con el artículo 7, del mismo cuerpo normativo, que dispone: Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale
Por su parte, la Ley N 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, se ala, en su artículo 2, que: Los órganos de la Administración del Estado someter n su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dar lugar a las acciones y recursos correspondientes.
De las disposiciones señaladas, se desprenden los principios de legalidad y competencia de los actos de la Administración, que rigen el actuar de todos los órganos del Estado y, por tanto, los del Servicio de Impuestos Internos.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en su Ley Orgánica del Servicio, a éste le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”
Dentro de estos gravámenes, se encuentra el establecido en la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios la que, en los incisos primero y segundo, de su artículo 64, dispone: Los contribuyentes afectos a la presente ley deber n pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesorería, hasta el día 12 de mes, los impuestos devengados en el mes anterior.
En el mismo acto deber n presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el artículo 41, la declaración deber ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.”
Complementando lo anterior, el inciso tercero, del artículo 65, del citado cuerpo normativo, dispone: La obligación de presentar declaración subsiste aun cuando el contribuyente no realice operación es gravadas en uno o más períodos tributarios, salvo que te haya comunicado por escrito al Servicio de Impuestos Internos el término de sus actividades. En consecuencia, el impuesto señalado es de declaración y pago simultáneo. De esta forma, en la práctica, los contribuyentes dan cumplimiento a esta obligación mediante la presentación mensual del Formulario 29 (sobre Declaración y Pago Simultáneo de Impuestos); el que, conforme a lo dispuesto en la Circular N 48, de 30.09.2004, debe ser presentado por todas las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho que sean sujeto de los impuestos de la ley del ramo, sea que en el período respectivo hayan efectuado, o no, operaciones gravadas. En estos términos, si solo se declara el impuesto y no se paga, el sistema informático considera este trámite como terminado, y se entiende como no presentado el correspondiente Formulario 29.
Respecto de los contribuyentes que no han presentado esta declaración, la Circular N 49, de 28.08.2009, dispone: "Los contribuyentes que no efectuaron la declaración y pago simultáneo en el Formulario 29 dentro de los plazos legales, teniendo la obligación de hacerlo, podrán presentar la declaración y pagar directamente, a través de Internet en la página Web del SII. El pago en línea les permitirá acceder a una condonación parcial automática de intereses y multas, sin necesidad de dirigirse a las oficinas del Servicio para realizar el trámite. En caso de que un contribuyente requiera de un giro por los impuestos no declarados, deber concurrir a la Unidad del Servicio correspondiente a su domicilio, en donde el funcionario que le atienda deber proceder a verificar los antecedentes acompañados y a ingresar la información proporcionada por el contribuyente en el sistema, en donde se guardar la información ingresada, al mismo tiempo se emite automáticamente un "comprobante de atención", el que dará cuenta del impuesto determinado e informando que, a las 20:00 hrs. del mismo día se emitir el giro por los impuestos no declarados y las multas e intereses que correspondan por el retardo u omisión en la presentación de la declaración de impuestos. Dicho giro ser notificado por carta certificada.
El comprobante de atención señalado en el párrafo anterior no constituir la declaración de impuestos omitida por el contribuyente, por lo que, para todos los efectos, continuar sin cumplir con su obligación para ese período, hasta que realice el pago de los impuestos contenidos en el giro efectuado.
Una vez generado el giro por impuestos no declarados, el contribuyente no podrá ingresar su declaración a través de la página Web del SII, pero si podrá efectuar el pago del giro, accediendo a la condonación parcial automática de intereses y multas…”
Precisado lo anterior, y en relación con la Carpeta Tributaria que hace referencia el recurrente, se hace presente que en la ley tributaria no existe norma legal que obligue al Servicio de Impuestos Internos a mantener un archivo con los antecedentes de los contribuyentes para ser presentado a terceros, ni menos que determine el contenido de este, por lo que este Servicio en caso alguno ha actuado al margen de la normativa legal como pretende el recurrente.
Existe eso si alguna normativa que solo hace referencia a la relación con los contribuyentes y a la forma de mantener la información de ellos y corresponde a la que a continuación se transcribe, de donde se puede advertir la inexistencia de algún tipo de obligación de este Servicio, para los fines invocados por el recurrente:
- Artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos: “El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producir n los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente. (El destacado es propio)”
- Inciso Primero, N. 2, Letra D, artículo 14 de la ley de la Renta:
“El Servicio de Impuestos Internos, previa solicitud, entregar, en el sitio personal de la Pyme, un informe de la situación tributaria de la empresa, con la información que mantenga a su disposición y sea relevante para facilitar el acceso al financiamiento de la Pyme, según lo determine mediante resolución. La Pyme podrá utilizar este informe para efectos de obtener financiamiento u otros que les parezcan necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad la veracidad de la información que contenga y entregarlo a terceros.
En cumplimiento de las normas señaladas precedentemente, esta institución ha desarrollado múltiples herramientas informáticas, a las que los contribuyentes pueden acceder gratuitamente; entre las que se encuentra la Carpeta Tributaria Electrónica, la que surge, a contar del 2016, con el propósito de facilitar a los contribuyentes la obtención de sus antecedentes tributarios por parte de este servicio, a fin de que puedan solicitar, entre otras cosas, créditos en Instituciones Financieras. En concreto ésta corresponde a un documento estático generado por el contribuyente para un tercero específico, a fin de que éste último pueda acceder al mismo por un tiempo determinado
La regulación administrativa de este instrumento se encuentra contenida en la Res. Ex. N 21 de 24.02.2021, que establece los tipos de carpeta tributaria y regula su uso, dejando deja sin efecto la antigua Res. Ex. SII N 80, de 2016; y, la Res. Ex. N 13 de 08.02.2022 ambas del Director de Servicio de Impuestos Internos.
En caso de que se estime que existen errores u omisiones en esta carpeta, se podrá efectuar un requerimiento en tal sentido, mediante la plataforma virtual o por vía telefónica, a fin de que éstos se corrijan o enmienden.
Ahora bien, dentro de los antecedentes que contiene esta carpeta se encuentran los siguientes:
• Datos del contribuyente (fecha Inicio de Actividades, actividad económica, categoría tributaria, domicilio, sucursales, últimos documentos timbrados y observaciones tributarias).
• Datos proporcionados por el contribuyente para fines tributarios (representante legal, conformación de la sociedad, participación en sociedades o sociedades relacionadas).
• Datos de propiedades y bienes raíces (comuna, rol, dirección, destino, aval o fiscal, cuotas vencidas por pagar, cuotas vigentes por pagar, condición: exento o afecto).
• Resumen Boletas de Honorarios Electrónicas, emitidas en los últimos 12 meses.
• Declaraciones de IVA (F29) de los últimos 24 pero dos mensuales (formulario compacto).
• Declaraciones de Renta (F22) de los últimos 3 pero dos anuales (formulario compacto).
En lo que nos interesa, es importante aclarar que en el compilado se incluyen las declaraciones de impuesto los Formularios 29 que han sido presentados dentro del plazo legal; por cuanto, tal como señalamos, el Impuesto a las Ventas y Servicios es de declaración y pago simultáneo, lo que se hace mediante el formulario señalado presentado dentro del periodo establecido por la ley. Por su parte, los impuestos de los periodos no declarados dentro de plazo son pagados de otra forma, esto es, mediante el Formulario 21, es decir, un Giro de impuestos y/o intereses y multas, que emite y notifica este Servicio al contribuyente.
Lo anterior, es sin perjuicio de que los contribuyentes siempre tendrán derecho a requerir directamente la información existente, en poder de esta institución, que diga relación con su cumplimiento tributario, de conformidad con lo dispuesto en el actual artículo 8 bis N° 7, del Código Tributario, que dispone, que el contribuyente tiene derecho a: Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.
Situación particular del recurrente.
Ahora bien, en el caso de autos, tal como se señale en el apartado relativo a los hechos, el contribuyente no presentó dentro de plazo las declaraciones de impuestos, correspondiente a los periodos de abril, mayo y junio de 2022. Como se ha indicado, recién con fecha 25é de julio de 2022, se acercó a las oficinas del Servicio a presentar los borradores de sus declaraciones, emitiéndose los giros respectivos, losé que a la fecha no han sido pagados.
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo expuesto, en la creación carpeta tributaria que requiere, no aparecen las declaraciones de impuesto que pretende. En este sentido, el actuar del Servicio de Impuestos Internos, no obedece a un acto antojadizo, ni constituye una acción u omisión arbitraria ni ilegal, como denuncia el recurrente, por el contrario, se efectuó conforme a la normativa legal y administrativa aplicable a todos los contribuyentes que se hubiesen encontrado en la misma situación.
En virtud de lo expuesto, resulta forzoso concluir que, esta repartición pública, ha actuado dentro de sus facultades legales, y en cumplimiento de la función que le ha establecido el legislador. En consecuencia, no existiendo norma legal que obligue al Servicio a llevar una carpeta tributaria electrónica para los fines señalados por la recurrente, ni el contenido que ésta deba tener, no puede, esta repartición pública haber cometido un acto ilegal.
En efecto, la regulación de este instrumento informático, lo ha realizado la autoridad administrativa, mediante diversas resoluciones, a las que ya se ha hecho referencia, que establecen en forma general la información que contendrá la carpeta que genere el contribuyente. Estas instrucciones administrativas se aplican de igual forma a todos los contribuyentes que operan mediante el sitio web del Servicio de Impuestos Internos, por lo que no puede existir ningún tipo de discriminación ni arbitrariedad respecto del recurrente.
B. INEXISTENCIA DE AFECTACION DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Con respecto a las alegaciones del recurrente, en cuanto expresa que ha sido privado o perturbado en los derechos garantizados en los n meros 2, 6, 21 y 24, del art culo 19, de la Constitución Política de la República, debe indicarse que en caso alguno puede sostenerse dicha afectación, toda vez que, no existe ni ha existido acto u omisión arbitraria o ilegal que sirva de fundamento al presente recurso.
1. INEXISTENCIA DE VULNERACION DE LA GARANTIA DE IGUALDAD ANTE LA LEY (ARTICULO 19 NUMERO 2 ) °
Indica que el recurrente da a entender en su libelo que, como consecuencia de que su carpeta tributaria se encuentra incompleta, se ha visto impedido de acceder al crédito bancario solicitado, a diferencia de otras empresas, de igual rubro.
Ahora bien, en lo que dice relación con el contenido de la carpeta tributaria claramente que no se ha vulnerado esta garantía, toda vez que, se le ha dado al contribuyente el mismo tratamiento tributario que aquel brindado a todos los contribuyentes que se encuentran en su misma situación.
No obstante, lo anterior, se hace presente que el recurrente no indica como esta repartición pública le ha conferido un trato desigual. Es decir, no ha citado o demostrado otros casos, en que, bajo las mismas condiciones, este Servicio haya incluido, en la carpeta tributaria, declaraciones efectuadas por los contribuyentes fuera de plazo o giros de impuestos que no se encuentren pagados.
Por último, cabe agregar que otorgamiento o no de un crédito por parte de una Institución Financiera, es de exclusivo criterio de dicha institución, quien deber ponderar todos los antecedentes que aporte el solicitante de este; no teniendo en dicha decisión ninguna injerencia el Servicio de Impuestos Internos.
2. INEXISTENCIA DE VULNERACION DE LA GARANTIA AL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO Y SU PROTECCION (ARTICULO 19 NUMERO 6
La recurrente, manifiesta que en la especie de ha vulnerado el derecho a la libertad de trabajo y su protección, y como consecuencia de ello el trabajo de su representado es menos eficiente, ya que al tener acceso al crédito bancario podría mejorar su productividad, a través de compra de insumos de primera necesidad para el buen funcionamiento de su empresa, sin embargo, se ve impedido por el actuar arbitrario de Servicio.
Al respecto es necesario precisar que lo se alado por el recurrente no se encuentra comprendido dentro del alcance de la garantía, la que protege la libertad de trabajo y su derecho a la libre contratación y elección, aspectos del derecho, que corresponden a los protegidos mediante la presente acción de protección.
3.INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A DESARROLLAR CUALQUIERA
ACTIVIDAD ECONÓMICA (ARTÍCULO 19 N MERO 21)
El art culo 19 N 21 contempla el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.
Sobre esta alegación del recurrente, y atendido el tenor del recurso interpuesto, es menester subrayar que no se vislumbra, a nuestro juicio, la forma en que se infringir a el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica por el actuar del Servicio, toda vez que ha sido la conducta del propio contribuyente, al no presentar oportunamente sus F29 sobre Declaración mensual y Pago Simultáneo de impuestos, lo que trajo como consecuencia los efectos que l endosa a la entidad fiscal.
Ahora bien, para fundamentar esta supuesta vulneración, el recurrente señala que su representada trabaja con la empresa S, a quien le presta servicios de transporte de carga y mercader a; agrega que esta empresa le exige ciertas condiciones para continuar operando, por lo que al no cumplirlas podría perder esta licitación y as verse privada de continuar ejecutando su principal y nica actividad.
Sin embargo, no indica cuales son las condiciones que le exige la empresa que indica ni c mo el actuar del Servicio de Impuestos Internos contribuir a la pérdida de la licitación que señala. En consecuencia, claramente dichos hechos no pueden ser imputados a esta repartición
pública, más si consideramos que la no inclusión de los F29 en la carpeta tributaria de su representada es directa consecuencia del no cumplimiento oportuno de ésta de sus obligaciones tributarias.
4.INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE LA GARANTÍA DEL DERECHO DE PROPIEDAD
En cuanto a la garantía prevista por el art culo 19 N 24, sobre derecho de propiedad, manifiesta el recurrente que existe un derecho de propiedad que recae sobre la capacidad de su representado de ser sujeto de crédito ante instituciones financieras y principalmente Bancos, derecho que se ve totalmente vulnerado con la acción arbitraria e ilegal de la recurrida.
Sobre esta alegación, es menester subrayar que no se vislumbra, a nuestro juicio, la forma en que se infringir a el derecho de propiedad, como tampoco explica cómo se es propietario de su capacidad de crédito (la que consiste en la cantidad máxima de deuda que un particular o empresa puede asumir sin poner peligro su entidad financiera), por lo demás en este caso particular, la recurrente no realiza ningún análisis sobre estos elementos, ni fundamenta razonadamente como esta parte podría haber vulnerado directamente la garantía constitucional ya referida.
Con todo y de acuerdo con los antecedentes reseñados por el propio recurrente, en nuestro entender, el recurso de protección interpuesto debiera ser desestimado, toda vez que, el tratamiento tributario del contribuyente obedece precisamente a la consecuencia de su conducta, al no haber cumplido con su obligación de presentar declaración mensual y pago simultáneo dentro de plazo.
Por lo que pide rechazar el recurso, con expresa condena en costas.
Al folio N 35, se trajeron los autos en relación. La vista de la causa tuvo lugar el d a dieciocho de enero en curso con la asistencia de la letrada representante de la entidad recurrida que instó por el rechazo del recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el art culo 19 de la Constitución Política de la República.
SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria la negativa del Servicio de Impuestos Internos a incorporar a la carpeta digital del contribuyente las declaraciones de formulario 29 efectuadas presuntamente por el recurrente respecto de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022. Estimas conculcadas las garantías previstas en los N 2, 16, 21 y 24 del artículo 19 de la Constitución
Política.
TERCERO: Que, el recurrente pretende que se le incorporen en dicha carpeta digital declaraciones de pago del Impuesto a las Ventas y Servicios IVA de 4 meses, respecto de los cuales, según lo informado por el referido Servicio, lo declaró sin efectuar el pago del impuesto respectivo, lo que resulta improcedente por cuanto se trata de un impuesto de declaración y pago simultáneo, lo que impide acceder a la pretensión planteada por el actor.
En efecto, conforme lo establece el artículo 64 de la sobre Impuestos a las Ventas y Servicios dispone: Los contribuyentes afectos a la presente ley deberán pagar en la Tesorería Comunal respectiva, o en las Oficinas Bancarias autorizadas por el servicio de Tesoreras, hasta el día 12 de mes, los impuestos devengados en el mes anterior.
En el mismo acto deber n presentar una declaración jurada del monto total de las operaciones realizadas en el mes anterior, incluso las exentas de impuesto. No obstante, cuando se trate de las ventas a que se refiere el art culo 41, la declaración deber ser presentada en el Servicio de Impuestos Internos.”
CUARTO: Que, en consecuencia, de la normativa legal y reglamentaria que rige al Servicio recurrido, no se divisa ilegalidad alguna en su actuación, por cuanto se ha adecuado a la ley y circulares vigentes, como tampoco se desprende arbitrariedad, un actuar antojadizo o caprichoso, pues ha procedido en estrictos términos como se establece para todo contribuyente, apareciendo con justificación la negativa que ha sido reclamada.
QUINTO: Que, en efecto, se descarta la ilegalidad del acto impugnado, en razón de que la recurrida ha compilado en la denominada carpeta tributaria la información que ha brindado el propio recurrente.
No se encuentra discutido que los impuestos correspondientes a las ventas de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2022 no fueron declarados ni pagados oportunamente, circunstancia por la cual no se generó el Formulario 29 por los períodos impagos. Dicha circunstancia, huelga decirlo, es consecuencia inmediata y directa de la conducta del actor, esto es, la omisión en la declaración y pago simultáneo del gravamen respectivo, y en ningún caso se ha producido por una conducta omisiva de la recurrida, cuya labor se limita a registrar la información que los contribuyentes aportan, circunstancia que permite desvirtuar igualmente la arbitrariedad, como se ha dicho, y consecuencialmente, impide acoger la acción impetrada.
En este contexto normativo y de exigencias tributarias – aplicables a todo contribuyente de IVA, tributo de retención y pago – corresponde indicar que en el compilado en referencia se incluyen lo las declaraciones de impuesto de los Formularios 29 que han sido presentados dentro del plazo legal, dado que, como ya se asentó , el Impuesto a las Ventas y Servicios por mandato legal es de declaración y pago simultáneo, lo que se hace mediante el formulario señalado presentado dentro del período establecido por la ley. Por su parte, los impuestos de los períodos no declarados dentro de plazo son pagados de otra forma, esto es, mediante el Formulario 21, es decir, vía un giro de impuestos e/o intereses y multas, que emite y notifica el mismo Servicio al contribuyente.
SEXTO: Que, finalmente, aun habiéndose descartado la concurrencia de una acción u omisión arbitraria e ilegal de la recurrida, conviene aclarar que no se desprende de qué forma se conculcan las garantías invocadas, respecto de las cuales el interesado fundó genéricamente en la realización de una actividad económica derivada de un convenio suscrito con la empresa S, no apreciándose que causalmente se le pueda afectar sino por su propio descuido o negligencia, como se indica en el motivo anterior, por loó que, el recurso ser desestimado.
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Pol tica de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don RIGT, abogado, en representación de la CVMTYS, representada legalmente por don COVM, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, NOVENA REGIÓN DE LA ARAUCANIA, todos ya individualizados.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante Sr. FLR.
Rol N° Protección-33979-2022ó .(jog)