Industrial Comercial Pitraco Limitada con SII
Contribuyente solicita devolución de pagos provisionales del año 2014 mediante declaración rectificatoria en 2018, cuatro años después. SII rechaza la solicitud por extemporánea, aplicando prescripción trienal del artículo 2521 del Código Civil. Corte confirma rechazo.
No Ha LugarDerecho a obtener devoluciones en forma oportuna y completa –Reclamo por vulneración de derechos – Artículos 8 bis N° 3 y 156 del Código Tributario – Artículo 2521 del Código Civil
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, que negó lugar a un reclamo por vulneración del derecho a obtener una devolución de pagos provisionales mensuales en forma oportuna y completa lo que se encontraba consagrado en el artículo 8 bis N° 3 del Código Tributario.
El Tribunal de Primer Instancia al rechazar el reclamo indicó que la contribuyente presentó su declaración de impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2014, la cual fue sometida a fiscalización informando a a la reclamante en su sitio web que ésta presentaba inconsistencias, razón por la cual solicitó que las observaciones fueran subsanadas, lo que no aconteció.
Posteriormente en el año 2018, la reclamante presentó una declaración rectificatoria de su declaración de Impuesto a la Renta indicada, en la cual solicitó una devolución, la que no fue procesada por el ente fiscalizador, ya que se constató que en ella no se habían subsanado las observaciones efectuadas anteriormente, y además se había tomado en consideración, que la solicitud de devolución era extemporánea, atendido el merito de lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil.
En consecuencia, concluyó el fallo de primera instancia que no se advertía que el Servicio de Impuestos Internos incurriera en algún acto ilegal o arbitrario, al no dar curso a la solicitud de devolución. Por el contrarío, señaló el fallo apelado que atendido el mérito de lo dispuesto en la citada norma del Código Civil, el Servicio de Impuestos Internos se encontraba impedido de acceder a lo solicitado por la contribuyente.
La recurrente en su arbitrio manifestó que nunca se le había notificado que su derecho a solicitar la devolución había prescrito, ni tampoco se le había notificado de una resolución que denegara la solicitud de devolución. Además, argumentó que en su caso no tenía aplicación lo dispuesto en el artículo 2521 del Código Civil.
La Corte al rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, compartiendo el criterio sostenido por el fallo impugnado, señaló que la devolución de sumas de dinero enteras por concepto de pagos provisionales, participaban del carácter de impuesto a que se refiere el artículo 2521 del Código Civil y, en consecuencia, era correcta la conclusión a la cual había arribado el Tribunal Tributario al estimar que la solicitud de devolución de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2014, se había realizado fuera de los plazos de prescripción señalados en la referida norma legal.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, catorce de octubre de dos mil veinte.
Vistos. Se reproduce la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 y teniendo además presente:
PRIMERO: Que, la recurrente alega que nunca fue notificada, en los términos que establece la ley, de la prescripción del derecho a obtener esta devolución, (que debía efectuarse 30 días después de presentada la respectiva Declaración de Rentas A.T.2014), como tampoco se le notificó de alguna resolución que denegara lo solicitado en la propia declaración renta del año 2014. Asimismo, indica que la sentencia se funda en una premisa falsa, cual es la existencia de un tributo adeudado por el contribuyente careciendo de toda aplicación el artículo 2521 del Código Civil , por no concurrir un elemento de su esencia: la existencia de una clase de impuesto.
SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos ha señalado que la declaración del año 2014 fue observada, informándose de las inconsistencias detectadas al contribuyente a través del sitio web del Servicio, con fecha 22/05/2014 señalando que: Se han encontrado alguna(s) diferencia(s) entre la información que el SII posee en sus bases de datos y la que usted ha proporcionado en la Declaración de Renta 2014. Por tratarse de diferencias menores, el SII no ha objetado su declaración, ni lo ha citado a la unidad correspondiente. Sin embargo, puede ocasionar una retención parcial de su devolución por la diferencia detectada o la emisión de un giro que usted deberá pagar, y cuyo monto corresponde a Ya cantidad de dinero cuestionada”
TERCERO: Que, estos sentenciadores comparten la conclusión del considerando octavo de las sentencia recurrida en cuanto a que si bien la reclamante ha señalado que sólo en el mes de septiembre de 2019 se enteró de las objeciones realizadas a su declaración rectificatoria, resulta demostrado, con la propia documentación que la recurrente acompaña a su libelo que en realidad Industrial Comercial Pitraco Limitada sitúa artificialmente el nacimiento del plazo para accionar ante este Tribunal Tributario en septiembre del año 2019 para solicitar a través de dicho Tribunal la devolución de impuestos del año tributario 2014.
CUARTO: Que, la recurrente, también sostiene que no corresponde la aplicación de art culo 2521 del Código Civil , ya que no existe impuesto de ninguna clase que haya sido establecido como tributo a favor o en contra del fisco. Para la recurrente, lo que funda la acción del contribuyente, es la existencia de una suma de dinero, $ 522.949, retenida en el período tributario del año 2014. Estima, que la suma retenida sin aplicación al pago de algún tributo, constituye una retención ilegal y arbitraria de dinero, y que no tiene plazo para su reclamación, salvo que el Fisco alegara la prescripción adquisitiva de tal bien reuniéndose los requisitos legales para ello.
QUINTO: Que, la sentencia recurrida en el considerando octavo señala que la devolución de impuestos del año tributario 2014, se encuentra claramente formulada fuera de los plazos de prescripción que la ley establece en contra del Fisco de Chile en el artículo 2521 del Código Civil, norma de aplicación general que establece que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos.”
SEXTO: Que, la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil quince. (Rol N 1115-15) ° al efecto ha resuelto: “En estas condiciones el Servicio de Impuestos Internos conserva, respecto de las declaraciones de impuesto en las que se le requiere la devolución de específicas sumas satisfechas por un contribuyente por concepto de pagos provisionales, iguales facultades que aquellas en que se delimita el pago de impuesto, y queda habilitado para ejercitar sus atribuciones dentro de los plazos generales de prescripción, con excepción de las pretensiones relacionadas con las utilidades absorbidas, caso en que el lapso para la revisión se limita a doce meses. Es así como carece de asidero la interpretación del artículo 97 de la ley del ramo propuesta por el compareciente, en cuanto se trata de una norma imperativa que concede un término perentorio de 30 días para practicar la restitución de las cantidades pedidas, ya que el precepto supone la inexistencia de observaciones a la declaración de impuesto o que tal comparación cuente con la conformidad del Servicio, y en ningún caso constituye una derogación de las prerrogativas generales de fiscalización que le proporciona su ley orgánica .”
SEPTIMO. Que, en este contexto, la devolución sumas específicas de dinero satisfechas por un contribuyente por concepto de pagos provisionales, participan también del carácter de impuestos a que hace referencia el artículo 2521 del Código Civil, y por ende es correcta la conclusión del Tribunal Tributario al estimar formulada la solicitud devolución de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2014, fuera de los plazos de prescripción que la ley establece en contra del Fisco de Chile, no siendo, además, procedente los señalado por la recurrente a que el Servicio de Impuestos Internos debía declarar la prescripción del Derecho a obtener esta devolución, dentro de los 30 días después de presentada la respectiva Declaración de Rentas A.T.2014.
Y por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en la Ley N 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21, y 24 el Código Tributario, artículos 23 del decreto ley N 825/1974, Ley sobre Impuesto a la Renta, artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y sus modificaciones, SE CONFIRMA, la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante se or Roberto Contreras ó ñ Eddinger. Tributario Y Aduanero-4-2020. (fcv)