Libreria Giorgio Temuco y CIA. Limitada con Servicio de Impuestos Internos IX Direccion Regional
Librería Giorgio Temuco dedujo gastos en 2015 que el SII rechazó por no acreditarse como necesarios para producir renta. La Corte confirmó la liquidación que ordena reintegro de devolución indebida de $8.413.173.
No Ha LugarApelaciónGASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA
La misma causa en primera instancia
Libreria Giorgio Temuco y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
Tribunal rechaza reclamación de Librería Giorgio Temuco contra liquidación que rechaza gastos por falta de necesariedad tributaria, confirmando el reintegro de devolución indebida por $8.413.173.
Texto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, doce de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS
Se reproduce la sentencia en alzada, y se t iene,
además , presente:
1. - Que en estos autos la contribuyente dedujo recurso de apelación en contra de la
sentencia definitiva de fecha tres de octubre del año dos mil dieciocho
dictada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes
que resolvió rechazar el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por
el abogado don Esteban Mora Retamal, en representación de la
recurrente.
La mencionada resolución confirma la Liquidacioń N° 23,
emitida con fecha 17 de febrero de 2017 por la IX Direccioń Regional
del Servicio de Impuestos Internos, modificada por Resolucioń Exenta
N° 73756, de 24 de abril de 2017, la cual ordena el reintegro de
devolución indebida por la suma de $ 8.413.173 percibida por la
reclamante en el año tributario 2015, solicitando se revoque, y se acoja
la reclamación deducida, en lo apelado.
2. - Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, dispone que la
renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos.
3. - Que así, compartiendo esta Corte los fundamentos sostenidos
por el Juez A Quo en su sentencia, es del parecer que no se ha
acreditado en autos que los gastos deducidos en la determinación de la
renta líquida imponible de la reclamante correspondiente al año
tributario 2015 e impugnados en la liquidación, sean necesarios para
producir la renta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, por lo que la Liquidación N° 23 que
WXXFXRXJER
determina diferencias de impuestos provenientes del rechazo de gastos
y que ordena, consecuentemente, reintegro de devoluciones obtenidas
por la reclamante, se ha llevado a cabo conforme a derecho y
aplicando los preceptos legales atingentes a la materia debatida en
autos, en especial los artículos 21 y 31 de la Ley de la Renta, siendo
irrelevante para alterar lo resuelto el documento acompañado en
segunda instancia denominado “Anexo A de muebles valorizado”,
motivo por lo que no cabe sino confirmar la sentencia.
Y visto lo dispuesto en los artículos 132, 139 del Código
Tributario, artículo 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre
Ley de Impuesto a la Renta, se declara:
I. - Que SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha tres
de octubre del año dos mil dieciocho, que rola a fojas 100 y siguientes,
pronunciada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas
Reyes, que rechazó la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por
el abogado don Esteban Mora Retamal, en representacioń de, confirmando la Liquidacioń N° 23,
emitida con fecha 17 de febrero de 2017 por la IX Direccioń Regional
del Servicio de Impuestos Internos, modificada por Resolucioń Exenta
N° 73756, de 24 de abril de 2017, la cual ordena el reintegro de
devolucioń indebida por la suma de $ 8.413.173 percibida por la
reclamante en el año tributario 2015.
II. - Que cada parte pagará sus costas.
Redacción del fallo Ministro (S) Sr. Luis Sarmiento Luarte.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Rol N°Tributario y Aduanero-40-2018.