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Fallo de tribunal superior
Rol 40-2019

Comercializadora Innovación Global Limitada con SII

Apelación sobre crédito fiscal de IVA en tres facturas rechazadas por el SII. La Corte acogió parcialmente el reclamo anterior, permitiendo el crédito fiscal por IVA de las facturas 226, 084 y 074, rechazando otros agregados.

Ha Lugar en ParteApelación

Apreciación de la prueba - Efectividad material de la operación

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
40-2019
Fecha
26 de mayo de 2020
RUC
18-9-0000342
Resuelve a favor de
Ambos, en parte
Resultado
Ha Lugar en Parte

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, veintiseis de mayo de dos mil veinte.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su

considerando Trigésimo Tercero a Trigésimo Quinto, que se

elimina, y en su lugar se tiene además, presente:

1° Que se ha elevado la presente causa RIT GR-08-00032-

2018, RUC Nº 18 - 9 - 0000342-7, sobre reclamación tributaria

caratulada “xxxxxx con Servicio

de Impuestos Internos”, del Tribunal Tributario y Aduanero de La

Araucanía, para conocer de la apelación deducida tanto por el servicio

demandado como por la contribuyente, en contra de la sentencia

definitiva de 22 de octubre de 2019, que acogió parcialmente la

reclamación dejando sin efecto los agregados efectuados en las

liquidaciones reclamadas números 65, 66 y 67 en los períodos de julio

de 2015, correspondientes al IVA recargado en la factura N° 226

emitida por Inversiones GAAM Limitada, por un monto de

$2.427.516, en la factura N° 084 emitida por el proveedor

Constructora Christian Trombert EIRL por la suma de $1.900.000 y

en el período mensual de noviembre de 2015, correspondiente al IVA

recargado en la Factura N° 074 emitida por Sociedad Comercial e

Inversiones del Sur S.P.A. por la suma de $275.000, accediendo en

definitiva al crédito fiscal por pago de IVA, y confirmó en lo demas´ las

liquidaciones reclamadas.

2° Que, el Servicio de Impuestos Internos solicita en su

apelación se confirmen todas las partidas reclamadas y, en

consecuencia, se rechace la petición del contribuyente respecto del

crédito fiscal de que dan cuenta las facturas rechazadas, revocando, por

ende, la parte de la sentencia en que el reclamo fue acogido contra de

las liquidaciones del crédito de IVA correspondientes a los meses de

julio y noviembre de 2015 indicadas más arriba, por estimar que la

sentencia ha sido dictada en contradicción con las normas tributarias

aplicables en la especie, del articulo 21 y 132 del Código Tributario y

artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.

Particularmente reprocha que la sentencia omite el hecho de que

xxxxx no tiene registrada la cuenta Banco en su

contabilidad, y habiendo pagado con cheques las tres facturas cuyos

reclamos fueron acogidos, así como tampoco, a su criterio, acreditó la

existencia de las operaciones comerciales, ya que también es necesario

acreditar que las mercaderías y los servicios proporcionados por el

emisor de las facturas son materialmente efectivos, estima no se cumple

con los requisitos legales para acceder al crédito fiscal, solicitando se

revoque la sentencia en esta parte.

3° Que, por su parte la contribuyente reprocha el que se hayan

rechazado los agregados formulados en las demás liquidaciones

reclamadas números 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69 y 70 declarando la

improcedencia del crédito fiscal del IVA utilizado por la reclamante, ya

que estima que con los antecedentes aportados por la actora, se ha

logrado acreditar que las operaciones sí han existido, debiendo

modificarse la actuación fiscalizadora esta parte. Solicita en definitiva se

revoque aquella parte de la sentencia que rechaza la reclamación sobre

las otras partidas en que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la

devolución del IVA.

4º Que, el Servicio cuestiona en particular que los

considerandos trigésimo sexto a cuadragésimo tercero, evidencian la

falta de aplicación del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y

Servicios, por lo que no es posible que la contribuyente tenga derecho

al crédito fiscal al no darse todos los presupuestos que dicha norma

contempla, producto que la contribuyente no acreditó con

documentación fehaciente e indubitable Ia efectividad material de las

operaciones por las que fueron emitidas las facturas Nº 226, 74 y 84

individualizadas, indicando que la contribuyente no acredita el pago de

las facturas mediante las correspondientes anotaciones en su

contabilidad fidedigna, ni posee una cuenta denominada Banco, no

existiendo la posibilidad de identificar la cuenta corriente a la cual

pertenecen los cheques con los que fueron pagadas las facturas, con

una cuenta que pertenezca a la contribuyente.

5º Que, lo cuestionado en este juicio es la veracidad de las

operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas recibidas por la

contribuyente y presentadas como generadoras de crédito fiscal,

correspondientes a contribuyentes afectos al pago del IVA, que existen,

no siendo discutido el hecho de haberse enterado en impuesto en arcas

fiscales, pero que el Servicio puso en cuestionamiento en cuanto a la

verdad material de las operaciones de que dan cuenta, lo que en sede

judicial fue desvirtuado por la contribuyente sólo respecto de las tres

facturas indicadas.

6º Que, el reproche del servicio apunta a considerar las facturas

como lo que circular del Servicio de Impuestos Internos N°93 DEL 19

DE DICIEMBRE DEL 2001 denomina “ideológicamente falsas”, la

que es definida en el mismo documento como aquella “que deje

constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas

aparentemente reales o auténticas.”

7° Que, como da cuenta la sentencia apelada, criterio que

comparte esta Corte, en la causa se acreditó que las operaciones

comerciales de que dan cuenta las facturas efectivamente existieron,

vale decir, hubo el traspaso de los bienes o servicios registrados en ellas

y se presentó prueba de la efectividad de su pago. Así, respecto de la

Nº 226 se presentaron testigos y documentos que no sólo dan cuenta

de la adquisiciones de la madera ahí señalada, si no que dan cuenta de

que dichos bienes fueron a su vez vendidos a terceros que las

adquirieron mediante licitación pública y se emitieron los respectivos

documentos tributarios; sobre las Nº 84 y 74 se acompañó documental

en cuanto fotografías de los bienes adquiridos, declaración de ministro

de fe, testimonial, resultando pruebas coherentes que permitieron

correctamente dar por establecida la existencia material de las

operaciones y de los pagos realizados entre la contribuyente y terceros.

Todo lo anterior constituye una prueba que, conforme a las reglas de

la lógica, permite un relato coherente y ver ídico sobre los hechos que

originan dichas facturas.

Debido a este razonamiento es que la apelación del servicio

demandado no puede ser atendida.

8º Que, en cuanto a la apelación de la contribuyente, sobre la

factura N°18, de 30 de enero de 2015, emitida por Empresa G&C

S.p. A.; Factura N°51, de 14 de abril de 2015, emitida por

Constructora Christian Trombert EIRL por IVA de $1.615.000 y

Factura N°52, de 14 de abril de 2015, del mismo emisor por IVA de

$684.000; la Factura N° 1, de 30 de mayo de 2015, por IVA de

$2.109.000 y la Nº 2 de 31 de mayo de 2015, por IVA de $1.058.490

emitida por Sociedad de Servicio El Roble S.p. A.; y la Factura N° 127,

de 29 de febrero de 2016, emitida por Sociedad Comercial e

Inversiones Agrofores S.p. A., por un IVA de $1.961.750 se comparte el

criterio manifestado por el juez de la instancia respecto de que el

contribuyente no ha logrado acreditar en el juicio la veracidad material

de las operaciones de que ellas dan cuenta.

9º Que, sin embargo, respecto de la Factura N° 51, de 17 de

julio de 2015, emitida por Sociedad Comercial e Inversiones del Sur

S.p. A., por IVA de $1.900.000 por generador 20 KVA marca Toyota

2124 y la Factura N° 50, de 17 de julio de 2015, emitida por

Sociedad Comercial e Inversiones del Sur S.p. A., por un IVA de

$475.000 por rosco elevador, debe señalarse que del análisis de la

prueba aportada puede establecerse que se relaciona con el documento

y razonamiento manifestado en el considerando Trigésimo Noveno, en

relación a la factura N° 084 emitida por el proveedor Constructora

Christian Trombert EIRL, la cual en definitiva fue aceptada por el

sentenciador, teniendo por cierto el hecho de que en el mismo predio

en que se construyó la obra de que da cuenta la factura Nº 84, la

contribuyente pensó instalar una plata secadora de madera, razón por

la cual en dicho predio se encontraban las especies cuya adquisición

dan cuenta las presentes facturas, como prueba la certificación

efectuada oír el Ministro de Fe Carlos Alarcón y el testigo don

Winston Nelson Gutiérrez Vidal, que si bien no da explica por qué

esas especies se encuentran en su predio, su declaración testimonial de

fojas 85 da cuenta de que reconoce ser el dueño del predio ubicado en

el kilómetro 3 del camino Temuco Chol-Chol donde se encontraron las

especies y, reproduciendo la sentencia impugnada, señala: “estar en

conocimiento que se construyó en su predio un domo de muestra sobre

una plataforma de madera, la cual le parece que fue construida por el

Sr. Trombert, además de un galpón de madera para guardar leña, ya

que él tendría participación en la venta de ese producto que se

ofrecería a las Municipalidades, pero como hubo cambio de estufas a

leña a estufas a pellet no prosperó el negocio, agregando que el galpón

permitía guardar leña como de cinco camiones y al exhibírsele las

fotografías agregadas a fojas 36 y 37 de autos señala que éstas

corresponden a las construcciones detalladas en su declaración.”

10º Que, si se ha tenido por cierto lo manifestado por el testigo

respecto del destino de la construcción pagada mediante la factura 84,

esto es servir de oficina a la contribuyente para desarrollar la

comercialización de leña seca, la misma prueba, analizada conforme a

la lógica, permite tener por acreditada la materialidad de las

operaciones de que dan cuenta las facturas Nº 50 y 51, por cuanto las

especies fueron adquiridas dentro del giro de la contribuyente, esto es

que le permitirían el poner en funcionamiento una planta secadora de

leña, existen en el inmueble que estuvo destinado a dicha actividad,

aunque posteriormente dicho negocio no tuviere buen destino, no es

ello razón suficiente para denegar el crédito, razón por la cual la

sentencia deberá ser revocada en esta parte.

Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos

120 del Código Tributario y 183 del Código de procedimiento Civil y

disposiciones legales citadas, SE REVOCA en la sentencia, dictada

por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía de fecha

veintidós de octubre de dos mil diecinueve, sólo en aquella parte que

rechazó el crédito de que dan cuenta las facturas Nº 50 y 51 ambas de

Sociedad Comercial e Inversiones del Sur S.p. A., y en su lugar, se

resuelve que se acoge el reclamo efectuado por la contribuyente

sobre ellas, debiendo practicarse una nueva liquidación, sin

costas, confirmándose en todo lo demás.

Regístrese, notifíquese, agréguese a la carpeta digital y

devuélvase en su oportunidad.

Redacción de la Abogada Integrante Sra. Hellen Pacheco

Cornejo.

Rol N° Tributario Y Aduanero-40-2019.

Se deja constancia que no firman el Ministro (S) Sr. Federico

Gutiérrez Salazar y la Abogada Integrante Sra. Hellen Pacheco

Cornejo, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente

causa, por haber cesado sus funciones en esta Corte.

Oscar Luis Vinuela Aller

Fiscal

Fecha: 26/05/2020 13:45:25

Proveído por el Señor Presidente de la Segunda Sala de la C.A. de Temuco.

En Temuco, a veintiséis de mayo de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

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