Comercializadora Innovación Global Limitada con SII
Apelación sobre crédito fiscal de IVA en tres facturas rechazadas por el SII. La Corte acogió parcialmente el reclamo anterior, permitiendo el crédito fiscal por IVA de las facturas 226, 084 y 074, rechazando otros agregados.
Ha Lugar en ParteApelaciónApreciación de la prueba - Efectividad material de la operación
Texto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, veintiseis de mayo de dos mil veinte.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
considerando Trigésimo Tercero a Trigésimo Quinto, que se
elimina, y en su lugar se tiene además, presente:
1° Que se ha elevado la presente causa RIT GR-08-00032-
2018, RUC Nº 18 - 9 - 0000342-7, sobre reclamación tributaria
caratulada “xxxxxx con Servicio
de Impuestos Internos”, del Tribunal Tributario y Aduanero de La
Araucanía, para conocer de la apelación deducida tanto por el servicio
demandado como por la contribuyente, en contra de la sentencia
definitiva de 22 de octubre de 2019, que acogió parcialmente la
reclamación dejando sin efecto los agregados efectuados en las
liquidaciones reclamadas números 65, 66 y 67 en los períodos de julio
de 2015, correspondientes al IVA recargado en la factura N° 226
emitida por Inversiones GAAM Limitada, por un monto de
$2.427.516, en la factura N° 084 emitida por el proveedor
Constructora Christian Trombert EIRL por la suma de $1.900.000 y
en el período mensual de noviembre de 2015, correspondiente al IVA
recargado en la Factura N° 074 emitida por Sociedad Comercial e
Inversiones del Sur S.P.A. por la suma de $275.000, accediendo en
definitiva al crédito fiscal por pago de IVA, y confirmó en lo demas´ las
liquidaciones reclamadas.
2° Que, el Servicio de Impuestos Internos solicita en su
apelación se confirmen todas las partidas reclamadas y, en
consecuencia, se rechace la petición del contribuyente respecto del
crédito fiscal de que dan cuenta las facturas rechazadas, revocando, por
ende, la parte de la sentencia en que el reclamo fue acogido contra de
las liquidaciones del crédito de IVA correspondientes a los meses de
julio y noviembre de 2015 indicadas más arriba, por estimar que la
sentencia ha sido dictada en contradicción con las normas tributarias
aplicables en la especie, del articulo 21 y 132 del Código Tributario y
artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Particularmente reprocha que la sentencia omite el hecho de que
xxxxx no tiene registrada la cuenta Banco en su
contabilidad, y habiendo pagado con cheques las tres facturas cuyos
reclamos fueron acogidos, así como tampoco, a su criterio, acreditó la
existencia de las operaciones comerciales, ya que también es necesario
acreditar que las mercaderías y los servicios proporcionados por el
emisor de las facturas son materialmente efectivos, estima no se cumple
con los requisitos legales para acceder al crédito fiscal, solicitando se
revoque la sentencia en esta parte.
3° Que, por su parte la contribuyente reprocha el que se hayan
rechazado los agregados formulados en las demás liquidaciones
reclamadas números 60, 61, 62, 63, 64, 68, 69 y 70 declarando la
improcedencia del crédito fiscal del IVA utilizado por la reclamante, ya
que estima que con los antecedentes aportados por la actora, se ha
logrado acreditar que las operaciones sí han existido, debiendo
modificarse la actuación fiscalizadora esta parte. Solicita en definitiva se
revoque aquella parte de la sentencia que rechaza la reclamación sobre
las otras partidas en que el Servicio de Impuestos Internos rechazó la
devolución del IVA.
4º Que, el Servicio cuestiona en particular que los
considerandos trigésimo sexto a cuadragésimo tercero, evidencian la
falta de aplicación del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, por lo que no es posible que la contribuyente tenga derecho
al crédito fiscal al no darse todos los presupuestos que dicha norma
contempla, producto que la contribuyente no acreditó con
documentación fehaciente e indubitable Ia efectividad material de las
operaciones por las que fueron emitidas las facturas Nº 226, 74 y 84
individualizadas, indicando que la contribuyente no acredita el pago de
las facturas mediante las correspondientes anotaciones en su
contabilidad fidedigna, ni posee una cuenta denominada Banco, no
existiendo la posibilidad de identificar la cuenta corriente a la cual
pertenecen los cheques con los que fueron pagadas las facturas, con
una cuenta que pertenezca a la contribuyente.
5º Que, lo cuestionado en este juicio es la veracidad de las
operaciones comerciales de que dan cuenta las facturas recibidas por la
contribuyente y presentadas como generadoras de crédito fiscal,
correspondientes a contribuyentes afectos al pago del IVA, que existen,
no siendo discutido el hecho de haberse enterado en impuesto en arcas
fiscales, pero que el Servicio puso en cuestionamiento en cuanto a la
verdad material de las operaciones de que dan cuenta, lo que en sede
judicial fue desvirtuado por la contribuyente sólo respecto de las tres
facturas indicadas.
6º Que, el reproche del servicio apunta a considerar las facturas
como lo que circular del Servicio de Impuestos Internos N°93 DEL 19
DE DICIEMBRE DEL 2001 denomina “ideológicamente falsas”, la
que es definida en el mismo documento como aquella “que deje
constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas
aparentemente reales o auténticas.”
7° Que, como da cuenta la sentencia apelada, criterio que
comparte esta Corte, en la causa se acreditó que las operaciones
comerciales de que dan cuenta las facturas efectivamente existieron,
vale decir, hubo el traspaso de los bienes o servicios registrados en ellas
y se presentó prueba de la efectividad de su pago. Así, respecto de la
Nº 226 se presentaron testigos y documentos que no sólo dan cuenta
de la adquisiciones de la madera ahí señalada, si no que dan cuenta de
que dichos bienes fueron a su vez vendidos a terceros que las
adquirieron mediante licitación pública y se emitieron los respectivos
documentos tributarios; sobre las Nº 84 y 74 se acompañó documental
en cuanto fotografías de los bienes adquiridos, declaración de ministro
de fe, testimonial, resultando pruebas coherentes que permitieron
correctamente dar por establecida la existencia material de las
operaciones y de los pagos realizados entre la contribuyente y terceros.
Todo lo anterior constituye una prueba que, conforme a las reglas de
la lógica, permite un relato coherente y ver ídico sobre los hechos que
originan dichas facturas.
Debido a este razonamiento es que la apelación del servicio
demandado no puede ser atendida.
8º Que, en cuanto a la apelación de la contribuyente, sobre la
factura N°18, de 30 de enero de 2015, emitida por Empresa G&C
S.p. A.; Factura N°51, de 14 de abril de 2015, emitida por
Constructora Christian Trombert EIRL por IVA de $1.615.000 y
Factura N°52, de 14 de abril de 2015, del mismo emisor por IVA de
$684.000; la Factura N° 1, de 30 de mayo de 2015, por IVA de
$2.109.000 y la Nº 2 de 31 de mayo de 2015, por IVA de $1.058.490
emitida por Sociedad de Servicio El Roble S.p. A.; y la Factura N° 127,
de 29 de febrero de 2016, emitida por Sociedad Comercial e
Inversiones Agrofores S.p. A., por un IVA de $1.961.750 se comparte el
criterio manifestado por el juez de la instancia respecto de que el
contribuyente no ha logrado acreditar en el juicio la veracidad material
de las operaciones de que ellas dan cuenta.
9º Que, sin embargo, respecto de la Factura N° 51, de 17 de
julio de 2015, emitida por Sociedad Comercial e Inversiones del Sur
S.p. A., por IVA de $1.900.000 por generador 20 KVA marca Toyota
2124 y la Factura N° 50, de 17 de julio de 2015, emitida por
Sociedad Comercial e Inversiones del Sur S.p. A., por un IVA de
$475.000 por rosco elevador, debe señalarse que del análisis de la
prueba aportada puede establecerse que se relaciona con el documento
y razonamiento manifestado en el considerando Trigésimo Noveno, en
relación a la factura N° 084 emitida por el proveedor Constructora
Christian Trombert EIRL, la cual en definitiva fue aceptada por el
sentenciador, teniendo por cierto el hecho de que en el mismo predio
en que se construyó la obra de que da cuenta la factura Nº 84, la
contribuyente pensó instalar una plata secadora de madera, razón por
la cual en dicho predio se encontraban las especies cuya adquisición
dan cuenta las presentes facturas, como prueba la certificación
efectuada oír el Ministro de Fe Carlos Alarcón y el testigo don
Winston Nelson Gutiérrez Vidal, que si bien no da explica por qué
esas especies se encuentran en su predio, su declaración testimonial de
fojas 85 da cuenta de que reconoce ser el dueño del predio ubicado en
el kilómetro 3 del camino Temuco Chol-Chol donde se encontraron las
especies y, reproduciendo la sentencia impugnada, señala: “estar en
conocimiento que se construyó en su predio un domo de muestra sobre
una plataforma de madera, la cual le parece que fue construida por el
Sr. Trombert, además de un galpón de madera para guardar leña, ya
que él tendría participación en la venta de ese producto que se
ofrecería a las Municipalidades, pero como hubo cambio de estufas a
leña a estufas a pellet no prosperó el negocio, agregando que el galpón
permitía guardar leña como de cinco camiones y al exhibírsele las
fotografías agregadas a fojas 36 y 37 de autos señala que éstas
corresponden a las construcciones detalladas en su declaración.”
10º Que, si se ha tenido por cierto lo manifestado por el testigo
respecto del destino de la construcción pagada mediante la factura 84,
esto es servir de oficina a la contribuyente para desarrollar la
comercialización de leña seca, la misma prueba, analizada conforme a
la lógica, permite tener por acreditada la materialidad de las
operaciones de que dan cuenta las facturas Nº 50 y 51, por cuanto las
especies fueron adquiridas dentro del giro de la contribuyente, esto es
que le permitirían el poner en funcionamiento una planta secadora de
leña, existen en el inmueble que estuvo destinado a dicha actividad,
aunque posteriormente dicho negocio no tuviere buen destino, no es
ello razón suficiente para denegar el crédito, razón por la cual la
sentencia deberá ser revocada en esta parte.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos
120 del Código Tributario y 183 del Código de procedimiento Civil y
disposiciones legales citadas, SE REVOCA en la sentencia, dictada
por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Araucanía de fecha
veintidós de octubre de dos mil diecinueve, sólo en aquella parte que
rechazó el crédito de que dan cuenta las facturas Nº 50 y 51 ambas de
Sociedad Comercial e Inversiones del Sur S.p. A., y en su lugar, se
resuelve que se acoge el reclamo efectuado por la contribuyente
sobre ellas, debiendo practicarse una nueva liquidación, sin
costas, confirmándose en todo lo demás.
Regístrese, notifíquese, agréguese a la carpeta digital y
devuélvase en su oportunidad.
Redacción de la Abogada Integrante Sra. Hellen Pacheco
Cornejo.
Rol N° Tributario Y Aduanero-40-2019.
Se deja constancia que no firman el Ministro (S) Sr. Federico
Gutiérrez Salazar y la Abogada Integrante Sra. Hellen Pacheco
Cornejo, no obstante concurrir a la vista y acuerdo de la presente
causa, por haber cesado sus funciones en esta Corte.
Oscar Luis Vinuela Aller
Fiscal
Fecha: 26/05/2020 13:45:25
Proveído por el Señor Presidente de la Segunda Sala de la C.A. de Temuco.
En Temuco, a veintiséis de mayo de dos mil veinte, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.