Libreria Giorgio Temuco y CIA LTDA con SII
Se discutía la inadmisibilidad probatoria de documentos acompañados por la contribuyente en juicio. La Corte confirmó que la citación del SII fue imprecisa y no cumplió requisitos legales, permitiendo la prueba aportada en juicio para acreditar gastos rechazados.
No Ha LugarApelaciónSE CONFIRMA SENTENCIA - tta acogió reclamo parcialmente - inadmisibilidad probatoria.
La misma causa en primera instancia
Libreria Giorgio Temuco y CIA. LTDA. con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
Se acoge parcialmente reclamación de librería contra rechazo de gastos en años tributarios 2013 y 2014, validando ciertos gastos de mantención, suministros y publicidad que contaban con respaldo documental.
Texto de la sentencia
C.A. de Temuco Temuco, doce de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS Se reproduce la sentencia en alzada, y se t iene, además , presente: 1. - Que en estos autos la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha nueve de octubre del año dos mil dieciocho dictada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes que resolvió rechazar la alegación de inadmisibilidad probatoria formulada por la reclamada Al efecto, dicha resolución acoge en parte, la reclamación interpuesta por la contribuyente xxxxxxxxxxxxxx. Limitada, disponiendo la modificación de la Resolución Exenta N° 47, emitida con fecha 1 de febrero de 2017, en el sentido que indica, sin costas; solicitando en definitiva el recurrente se revoque la sentencia, confirmando en todas sus partes la Resolución. 2. - Que así, el fundamento principal en que se ha sostenido la impugnación del Servicio de Impuestos Internos ha sido el rechazo por parte del Juez Tributario y Aduanero de la alegación de inadmisibilidad probatoria de los documentos acompañados por la reclamante en el juicio de autos. 3. - Que al respecto, el artículo 132 inciso 12° del Código Tributario, dispone que no serán admisibles como medios de prueba aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio de Impuestos Internos al reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. 4. - Que de esta forma, la limitación a la admisibilidad de la prueba aportada por la parte reclamante, que consagra la referida PXXXXRWJER norma, solo procede cuando se compruebe el cumplimiento de los requisitos que la ley ha establecido al efecto, esto es, que se hayan solicitado los antecedentes en forma determinada y específica por el Servicio de Impuestos Internos a la reclamante en la Citación a que se refiere el artículo 63 del Código Tributario y que la reclamante no demuestre que no acompañó la documentación en el plazo señalado por causas que no le hayan sido imputables. 5. - Que sobre tal circunstancia, y sin perjuicio de lo sostenido por el Tribunal A Quo en su considerando décimo tercero, es del caso sostener que teniendo a la vista la Citacioń N° 96, de 7 de julio del año 2016, acompañada en la carpeta de auditoría, consta que el Servicio de Impuestos Internos ha solicitado documentación al contribuyente, la cual no es específica en orden a solicitar qué documentos debe acompañar el contribuyente. En este sentido, si bien es cierto se han singularizado las partidas, en el acápite III denominado “Requerimiento de antecedentes conforme al artículo 132 del Código Tributario”, se emplean términos vagos para solicitar la documentación, consignándose expresiones tales como “La contribuyente deberá presentar el respaldo documentario, que permita acreditar la existencia del gasto” o “deberá presentar la documentación que acredite la efectividad del gasto en las partidas observadas”. 6. - Que de esta forma, esta Corte estima que no cabe sino desechar la alegación de inadmisibilidad probatoria solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, al no haberse solicitada documentación de forma determinada y específica, siendo los documentos acompañados por el contribuyente en la instancia judicial, por tanto, idóneos para acreditar los gastos que presente. 7. - Que por tales razones, no cabe sino concluir que tales instrumentos han permitido acreditar la procedencia de ciertos gastos que fueron rechazados por el Servicio de Impuestos Internos, los cuales resultan necesarios para producir la renta, conforme lo dispone el PXXXXRWJER artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, motivo por lo que no cabe sino confirmar la sentencia de autos. Y visto lo dispuesto en los artículos 132, 139 del Código Tributario, artículo 21 y 31 del Decreto Ley N° 824 de 1974, sobre Ley de Impuesto a la Renta, se declara: I. - Que SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha nueve de octubre del año dos mil dieciocho, que rola a fojas 100 y siguientes de estos autos, pronunciada por el Juez Tributario y Aduanero don Orlando Cuevas Reyes, que acogió en parte el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes por el abogado don xxxxxxxxxxxx, en representación de la contribuyente xxxxxxxxxxxxxx . Limitada, ambos individualizados en autos. II. - Que cada parte pagará sus costas.
Redacción del fallo Ministro (S) Sr. Luis Sarmiento Luarte.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N°Tributario y Aduanero N°41-2018. PXXXXRWJER Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Temuco integrada por la Ministra Sra. Adriana Cecilia Aravena López y Ministra Suplente Sra. Cecilia Subiabre Tapia. No firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo respectivo, el Ministro (S) Luis Sarmiento Luarte, por encontrarse ausente. Temuco, doce de abril de dos mil diecinueve. En Temuco, a doce de abril de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. PXXXXRWJER