Cid Bastías, Eliana
Máquinas tragamonedas: disputa sobre si la base imponible del IVA debe incluir los premios pagados. El tribunal confirmó el criterio del SII de incluir todo el dinero ingresado, pero anuló la liquidación por falta de fundamentación suficiente de la tasación del 50% de subdeclaración.
Ha Lugar en ParteLEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 15
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio, y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, pero para el sólo efecto de eximir del pago de costas al Servicio, confirmando en todo lo demás la sentencia apelada.
El Servicio practicó una serie de liquidación IVA al contribuyente por la explotación de máquinas tragamonedas. Expuso que la base imponible del impuesto se compone de todo el dinero introducido por los clientes a las máquinas, cuestión que sustentó en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que señala que, la base imponible estará constituida por “el valor de las operaciones respectivas”. Así, determinó una subdeclaración de 50% de los ingresos correspondiente a los premios pagados y no declarados.
El contribuyente expuso que para determinar la base imponible del impuesto se debió descontar a los ingresos de las máquinas los montos pagados por conceptos de premios. Agregó que lo obrado por el Servicio vulneró el principio de legalidad tributaria al modificar la forma de terminar la base imponible del impuesto, y que su proceder fue contrario a sus propias instrucciones, citando la Circular N° 3.200, de 12 de junio de 1975.
El Tribunal descartó la referencia a la citada circular por considerar que sólo rige para los casinos de juego autorizados por ley. Dispuso que al no existir reglas especiales sobre la materia, rige el citado artículo 15, compartiendo el criterio del Servicio.
El Tribunal estimó que el Servicio tasó la base imponible del contribuyente, toda vez que prescindió de los antecedentes contables del contribuyente y determinó una nueva base imponible.
Finalmente el Tribunal concluyó que para que el acto administrativo sea válido, debe existir la necesaria coherencia o relación lógica entre las motivaciones y la pretensión fiscal. Agregó que las liquidaciones no cumplieron dicha exigencia, toda vez que no se realizó una enumeración circunstanciada de los hechos y de los supuestos fácticos que en definitiva le permitieron al ente fiscalizador determinar la subdeclaración de débitos fiscales, ni como determinó ese valor, no siendo suficiente que la tasación fijara un porcentaje de 50%, sin que existieran otros antecedentes de respaldo.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Temuco, catorce de mayo de dos mil quince.
A fojas 132: Téngase presente.
Vistos:
Atendido el mérito de los antecedentes y estimando que el Servicio de Impuesto Internos, tuvo motivos plausibles para litigar, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha tres de julio de dos mil catorce, escrita a fojas ochenta y ocho y siguientes de estos autos, sólo en aquella parte que condenó en costas a la reclamada y, en su lugar, se declara que se le exime del pago de las mismas, CONFIRMÁNDOSE la sentencia, en todo lo demás.
Regístrése y devuélvase. “
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SEGUNDA SALA – 14.05.2015 – ROL N° 46-2014 – MINISTRO SR. JULIO CÉSAR GRANDÓN CASTRO - MINISTRA SRA. CECILIA ARAVENA LÓPEZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. SERGIO OLIVA FUENTEALBA.