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Fallo de tribunal superior
Rol 51-2014

Administradora de Supermercados Híper Ltda.

Administradora de Supermercados Híper cuestionó resolución que denegó devolución de crédito SENCE por falta de fundamentos. Corte confirmó vicio de nulidad por omisión de especificación de fundamentos fácticos en el acto administrativo.

Ha Lugar

ARTÍCULO 11 INCISO SEGUNDO DE LA LEY 19.880

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
51-2014
Fecha
2 de julio de 2015
Resultado
Ha Lugar

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Temuco rechazó la apelación del Servicio y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, que acogió el reclamo de una resolución exenta por falta de fundamentos del acto administrativo.

La contribuyente señaló haber solicitado devolución de impuestos, por concepto de gastos de capacitación o crédito SENCE, la que fue denegada en atención a que su declaración de renta presentaba las siguientes observaciones: 1) El monto utilizado como gasto por remuneraciones podría ser excesivo; y 2) La declaración fue seleccionada a objeto de verificar la pérdida de ejercicios anteriores.

Expuso que para el año tributario 2011, Supermercados La Frontera determinó una renta líquida imponible del ejercicio negativa, lo que le otorgaba el derecho a solicitar la devolución del crédito por gastos de capacitación conforme lo dispuesto en el artículo 36 y 40 de la Ley N° 19.518, y el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

La contribuyente alegó la nulidad de Derecho Público de la resolución exenta por falta de fundamentos – resolución emitida centralizadamente – en cuanto la resolución se habría limitado a señalar que la declaración de renta se encontraba "observada", y que las observaciones eran de carácter genérico, lo que era contrario a lo dispuesto en los dispuesto en el artículo 6 y 7 de la Constitución Política de la República y 41 de la Ley N° 19.880.

El Servicio señaló que la resolución exenta se fundó en el artículos 21 del Código Tributario y el inciso 1° y los N° 3 y 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, referidos a la carga de la prueba en materia tributaria, a la determinación de la renta líquida imponible y deducibilidad de los gastos necesarios para producir la renta.

Agregó que la contribuyente no acompañó antecedente alguno que permitieran desvirtuar las observaciones efectuadas por el Servicio; y, concluyó, que no cabía acoger la alegación de falta de fundamentos, por cuanto dicho acto fue emitido basándose en los antecedentes existentes hasta ese momento en las bases de datos del Servicio, por lo cual la actuación impugnada en autos aparecía revestida de un fundamento racional y plausible.

El a quo expuso que la circunstancia de no haber comparecido la reclamante a la notificación practicada por el Servicio no lo excusaba a dar cumplimiento a la obligación legal que le asiste en cuanto a emitir actos debidamente fundados y motivados, para lo que citó el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880 y jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema.

El Tribunal indicó que de la sola lectura de la resolución reclamada se podía advertir que no se señalaba ningún detalle o especificación de los fundamentos fácticos que sustentaron la actuación.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

El SII no publicó el texto de este fallo.El registro existe en el repositorio del Servicio, pero llega sin el texto de la sentencia o con un marcador de relleno en su lugar. Los datos de la causa que sí constan están arriba. Ocurre en un 3,5% de los registros y es un problema de origen. Más sobre la fuente.

Normas aplicadas

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