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Fallo de tribunal superior
Rol 5704-2018

Escalona/servicio de Impuestos Internos Direccion Regional

Recurso de protección contra bloqueo de facturación de tres empresas del recurrente por el SII durante fiscalización, alegando vulneración de derechos por falta de respuesta a reclamos, entrega de información privada a terceros e imposibilidad de pagar impuestos.

No Ha LugarProtección

Recurso de protección - Timbraje de documentos IVA

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
5704-2018
Fecha
12 de febrero de 2019
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Texto de la sentencia

C.A. de Temuco

Temuco, doce de febrero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

A folio 1, con fecha 26 de octubre del año 2018 ,

comparece don Albert Aqui les Sanchez Car rasco , abogado, en

representación de don XXXXXX Armando XXXXX Pacheco , quien

interpone recurso de protección en contra del Servicio de

Impues tos Internos Temuco , Rut Nº 60803000-K representada

por don Claudio Ambiado A., o quien lo subrogue o reemplace,

con domicilio en la ciudad de Temuco, calle Claro solar Nº 873.

Funda la acción constitucional señalando que el día 22 de mayo

del año 2018, el departamento de fiscalización del servicio de impuestos

internos (SANDRA GONZALEZ) citó a su representado a sus

dependencias, para fiscalizar a la EMPRESA CONSTRUCTORA LA

PAZ LIMITADA RUT, XXXXXXX, citación a la cual Don XXXXXX

asiste, y la fiscalizadora le solicitó facturas de venta, contratos de obra,

facturas de proveedores, las cuales se entregaron de inmediato,

haciendo presente que no le entregaron en ese momento acta de

recepción de dicha documentación, y en palabras la fiscalizadora “le

señala a mi representado que estaba cometiendo FRAUDE

TRIBUTARIO” por tener ella en su poder declaraciones juradas de

otros contribuyentes que Don XXXXXX no conocía.

Aclara que su representado lleva la documentación que pudo

rescatar de su ex contador, ya que el en el mes de marzo de 2017

había fallecido.

Agrega que ese mismo día la fiscalizadora bloqueo la empresa

CONSTRUCTORA ALTIPLANO SPA, Rut: 76.750.616-3.

Expone que después que falleció el contador de su representado,

contrata el 25 de mayo del 2018 los servicios de don Samuel Ortiz

nuevo contador para que se hiciera cargo de la contabilidad de su

empresas.

Afirma que el nuevo contador siguió presentando la

documentación solicitada, pero la recurrida siguió manteniendo

bloqueadas sus empresas, luego de esto se envió un reclamo formal a la

directora del S.I.I. pidiendo información del porqué las otras empresas

de su representado también se encontraban bloqueadas siendo que,

estaban con su documentación en regla.

Asevera que hasta el día de hoy la directora del S.I.I. no le ha

dado respuesta alguna, luego de esto la Sra. Sandra González, le señaló

a su representado que la empresa ALTIPLANO SPA, también se iba a

revisión con el Sr. de apellido Moreno, en circunstancias que desde el

día 22 de mayo a 20 de agosto 2018, la empresa siempre estuvo

bloqueada y hasta el día de hoy, solo le han dado 6 folios para

facturar, pero para su representado no son suficientes, porque no ha

podido cobrar todos sus trabajos.

Sostiene que como la empresa ALTIPLANO SPA, también se

encuentra bloqueada no puede pagar los impuestos mensuales F29, no

puede facturar, ni tampoco lo dejan hacer convenios para pagar

impuestos.

Añade que con la empresa CONSTRUCTORA, COMERCIAL,

AGRICOLA, GANADERA, FORESTAL Y SERVICIOS

CONEXOS JORGE ARMANDO ESCALONA PACHECO E.I.RL.

Rut:76.873.057-1, a pesar de que cumpliendo con todo lo requerido

por el S.I.I., de igual forma bloquean antojadizamente la facturación,

al igual que las empresas ya mencionadas, y a esta empresa tampoco

dejan girar impuestos para pagar.

Manifiesta que todas las empresas de su representado se

encuentran bloqueadas, no ha podido cobrar sus trabajos, ni

desarrollar libremente sus actividades, y es por ello que se ha solicitado

en reiteradas ocasiones al S.I.I. que lo dejen declarar sus impuestos

para luego hacer convenio en Tesorería General de La República.

Asevera que el problema mayor se ha originado es que han ido

en reiteradas ocasiones a dejar documentación e información privada

de las empresas de su representado a sus vecinos, conocidos, familiares,

esto es a 5 km. de la casa matriz de la empresa Constructora La Paz

Limitada, el sector donde se encuentra la casa matriz.

Indica que teniendo todos el S.I.I. los datos de su representado,

por correo electrónico, teléfono y dirección no se han dado el trabajo

de contactarse con él o acordar horario de visita a entregar dicha

información.

Destaca que en el domicilio personal de Temuco de su

representado también han ido a dejar documentación y no siendo la

dirección de las empresas, ocurre que su representado se ha presentado

alrededor de tres veces por semana en el S.I.I,. desde el 22 de Mayo de

2018 a la fecha para poder arreglar su situación y ellos no lo notifican.

Arguye que los derechos de su representado han sido vulnerados

tanto de manera empresarial como personal, ya que la gente a la cual

se le ha entregado la información dicen ahora que él es un estafador,

esto debido ha que el S.I.I. no se ha dado el trabajo de entregar la

información donde corresponde, esto es, en su dirección que es

Parcela 15 Lote 1 A 3 Sector el Esfuerzo, Comuna de Cunco.

En cuanto al acto ilegal y arbitrario y de la garantía

constitucional afectada, señala que conforme a lo explicado, se trata de

una decisión arbitraria, que ha vulnerado las diversas disposiciones de

la Constitución Política del Estado.

En primer lugar el articulo 19 Nº 5 de la Constitución Política

de la República, esto es, La inviolabilidad del hogar y de toda forma

de comunicación privada, el hogar sólo puede allanarse y las

comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o

registrarse en los casos y formas determinados por la Ley.

Seguidamente señala que se ha vulnerado el articulo 19 Nº 16

del texto Constitucional, es decir, la libertad de trabajo y su protección.

Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección

del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera

discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal,

sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o

límites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo

puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a

la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo

declare as . Ninguna ley o disposici n í ó de autoridad pública podrá exigir

la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para

desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para

mantenerse en éstos.

Pide que en definitiva se acoja, con costas, la acción de

protección, declarando específicamente, como medida de protección,

que se deja sin efecto la medida de bloqueo en contra de las empresas

de don XXXXXX XXXXX Pacheco, y se ordene a la recurrida que debe

liberar a dichas empresas para que así pueda ejercer su derecho

constitucional al libre trabajo, sin perjuicio de otras medidas de

protección que esta Corte estime del caso adoptar para el pleno

restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conducta

ilegal y arbitraria de la recurrida, con expresa condena en costas.

A folio 10, con fecha 23 de noviembre del año 2018 ,

informó don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la IX

Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,

solicitando el rechazo del recurso, con costas.

Después de exponer los antecedentes del recurso interpuesto hace

una breve referencia de la situación tributaria de cada una de las

empresas del Sr. XXXXX, con el objeto de aclarar aquellos puntos

que considera confusos que fueron expuestos por el recurrente.

Señala que de acuerdo a la información que obra en su

registros, el contribuyente don XXXXXX Armando XXXXX Pacheco, Rut

Nº 13.845.920-9, es socio y representante legal de las siguientes

empresas: a) Rut 76.873.057-1, Constructora, Comercial, Agrícola,

Ganadera, Forestal y Servicios conexos XXXXXX Armando XXXXX

Pacheco E.I.R.L., fecha incorporación 29-05-2018; con un 100% de

participación sobre el capital y un 100% de participación sobre las

utilidades; b) Rut XXXXXXX, Sociedad Constructora La Paz

Limitada, fecha incorporación 12-11-2012; con un 10% de

participación sobre el capital y un 10% de participación sobre las

utilidades; y c) Rut 76.750.616-3, Constructora e Inmobiliaria Altiplano

SpA,, fecha incorporación 30-06-2017; con un 100% de participación

sobre el capital y un 100% de participación sobre las utilidades.

Explica que todas ellas han sido mencionadas en el libelo de

autos y, según el recurrente, se encuentran bloqueadas por el Servicio

de Impuestos Internos.

En primer lugar se refiere a la Sociedad Cons t ructora La

Paz Limi tada, Rut XXXXXXX, indicando que de acuerdo a la

información registrada en el Sistema de Información Integrado del

Contribuyente ("SIIC"), esta empresa registra inicio de actividades con

fecha 12 de noviembre del año 2012, como contribuyente de

Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera

Categoría, en el giro de Terminación y Acabado de Edificios y

durante el año 2018, además, realizó ampliación de giro por

internet, de acuerdo al siguiente detalle:

Fecha Descripció

n

C

AT

AFECTAIVA

28-04-2018 Otros Servicios De Apoyo A La Silvicultura N.C.P. 1 SÍ

28-04-2018

Venta Al Por Mayor De Madera En Bruto Y Productos

Primarios De La Elaboración De Madera 1

28-04-2018

Alquiler De Maquinaria Y Equipo Agropecuario, Forestal, De

Construcción E lng. Civil, Sin Operarios 1

08-05-2018 Fabricación De Computadores Y Equipo Periférico 1 Si

08-05-2018

Venta Al Por Menor De Computadores, Equipo Periférico,

Programas Informáticos Y Equipo De Tlecom.. 1

08-05-2018

Actividades De Consultoría De Informática Y De Gestión De

Instalaciones Informáticas 1

Indica que al momento de solicitar la primera ampliación de

giro, la contribuyente requirió, en esa misma oportunidad,

verificación de actividades, generándose de esta forma la anotación

causal 1006 (condicionada a: presentar según corresponda: contrato de

compra venta, contrato arriendo / compra maquinarias, contrato

arriendo / compra instalaciones, facturas de proveedores).

Agrega que con fecha 04.05.2018, funcionarios del Servicio

realizaron la verificación señalada en terreno, la que quedó con

resultado negativo, por lo que, con fecha 7 de mayo de 2018, se anuló

la anotación 1006, y se ingresó la observaci ón de timbraje Nº 100,

indicando: VATN (Verificación de Actividades Negativa), anotación

que implica que la visita en terreno, demuestra que el contribuyente

no cumple siguiera las condiciones mínimas para realizar la actividad

que él declaró o aún está en proceso de obtener los medios para

comenzar a realizarla, de modo que los antecedentes aportados no

justifican que pueda obtener folio o timbraje de documentos que dan

derecho a crédito fiscal de IVA.

Señala que posteriormente, con fecha 08 de mayo de 2018, la

contribuyente efectúo una nueva ampliación de giro, y, en

consecuencia, solicitó una nueva verificación de actividades, por lo

que, se volvió a generar la Anotación 1006 (Verificación de Actividades

condicionada a la presentación: contrato de compra venta, contrato

arriendo / compra maquinarias, contrato arriendo / compra

instalaciones, facturas de proveedores).

Afirma que en forma paralela, y de manera centralizada, con

fecha 9 de mayo de 2018, se registró la anotación Causal 1101, "Debe

realizar Verificación Actividad en Oficina"; la que procede frente a la

existencia de facturadores electrónicos marcados con atributos de riesgo

alto o medio y cuya última Verificación de Actividades en Terreno

haya resultado negativa, esta observación es consecuencia de la VATN

de fecha 04 de mayo de 2018.

Hace presente que, con fecha 11 de mayo de 2018, se efectúo

una segunda visita en terreno, la que también quedó con resultado

negativo, por lo que se ingresó una vez más la Observación de timbraje

Nº 100: VATN.

Añade que, finalmente, según los registros del Departamento de

Asistencia, la contribuyente solicitó una nueva verificación de

actividades, con fecha 19 de julio del año 2018, la que se llevó a cabo

el día 20 de julio pasado, arrojando también esta diligencia un

resultado negativo, ingresándose la observación de timbraje Nº 100

VATN.

Arguye que, en consecuencia, esta contribuyente, a la fecha,

mantiene Verificación de Actividades Negativa (VATN), con

observaciones de timbraje, por visitas realizadas con fecha 04 de mayo

de 2018 y 20 de julio de 2018, en virtud de las cuales, no puede

obtener folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos

que dan derecho a crédito fiscal de IVA.

Puntualiza que, además, esta contribuyente tiene las siguientes

anotaciones en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario: a)

Causal 52, "Preventivo del Jefe del Departamento", de fecha 09 de

mayo de 2018, que consigna: "Declara créditos fiscales inexistentes"; b)

Causal 45, "No Ubicado, Verificación de Actividades o de Facturas",

de fecha 05 de septiembre de 2018; por cuanto, según informe de

verificación de facturas solicitado por la XX Dirección Regional

Chillán, se pudo constatar que "Visitado el domicilio del

contribuyente ubicado en El Esfuerzo Parcela 15 lote 1-A-3, Comuna

de Cunco, corresponde a predio Agrícola sin instalaciones. Se

entrevistó a madre de XXXXXX Armando XXXXX Pacheco, representante

legal de la sociedad, indicó que tanto su hijo como la Sociedad

Constructora la Paz Ltda. nunca han desarrollado alguna actividad

comercial en el lugar. además señala que ella dio por vendida la nuda

propiedad de lotes a sus hijos de la parcela 15, pero se quedó con el

usufructo, por lo tanto, sus hijos no pueden hacer uso de los lotes hasta

después de su fallecimiento."; c) Causal 4103, "Procedimiento

Pendiente de Recopilación Antecedentes", de fecha 07 de septiembre

de 2018, por un procedimiento desarrollado por la IX Dirección

Regional Temuco. En éste, el recurrente de autos, prestó declaración

jurada con fecha 10 de mayo y 22 de octubre de 2018; d) Causal 42,

"inconcurrente Notificación", de fecha 10 de septiembre de 2018, por

notificación de fecha 04 de septiembre de 2018; mediante la cual se le

solicitaba la verificación de la Factura Nº76; y e) Causal 1101, "Debe

realizar Verificación Actividad en Oficina", ingresada con fecha 09 de

mayo de 2018.

Por último, señalar que, con fecha 7 de mayo de 2018, la

contribuyente obtuvo folio para la emisión de facturas electrónicas,

desde el Nº 2 al Nº 104, quedándole 15 folios disponibles para

emisión.

Respecto al proceso de fiscalización referido en el libelo, seguido

en contra de esta contribuyente, hace presente que mediante

notificación de fecha 17 de abril del 2018, en el marco del programa

nacional de fiscalización, denominado "No Declarante F29 Documento

Tributario Electrónico 2017", la contribuyente fue requerida para que

presentara, con fecha 24 de abril del mismo año, facturas de

proveedores del periodo de enero a diciembre de 2017, notificación

que se efectuó en el domicilio declarado, ante el Servicio de Impuestos

Internos, ubicado en el Esfuerzo Parcela 15 S/N lote 1 A 3, comuna

de Cunco, haciendo presente que, esa notificación, fue recibida por la

señora María Inés Pacheco Riffo, quien indicó ser la madre de don

XXXXXX Armando XXXXX Pacheco, representante legal de la

contribuyente.

Sostiene que con fecha 4 de junio de 2018, previa solicitud de

dos prórrogas para presentar los antecedentes, el Sr. XXXXX dio

respuesta al requerimiento, presentando el F.3228, sobre "Aviso-

Informe, Pérdida-Inutilización de Documentos", por las facturas de

proveedores de junio a diciembre de 2016; enero, febrero y julio de

2017; y libro de compra ventas del periodo de junio de 2016 a julio de

2017, por lo que se le notificó personalmente, con fecha 23 de julio del

2018, en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, ubicado

en Claro Solar Nº 873, 2º piso, Temuco, "Acta de Denuncia" y "Res.

Ex. Nº 77318086228", de igual fecha, que ordenaba la reconstitución

y exhibición a este Servicio, de la contabilidad de la Sociedad

Constructora La Paz Limitada, dentro de los 45 días hábiles siguientes

a la notificación de dicha resolución, haciendo presente que, a la

fecha, la contribuyente no había exhibido dicha documentación.

Añade que posteriormente, mediante notificación personal,

efectuada al Sr. XXXXX, de fecha 02 de agosto de 2018, se requirió a

la contribuyente la presentación, con fecha 09 de agosto de 2018, de

contratos de obra y estados de pago, de los períodos de junio del año

2016 a esa fecha, que acreditaran las ventas del período; y,

presupuestos, si los hubiera, de los mismos periodos.

Explica que el recurrente se presentó personalmente, el día 13 de

agosto de 2018, indicando que estaba reuniendo la documentación

requerida; luego, el día 20 de agosto, presentó parte de la

documentación solicitada, emitiéndose el Acta de Recepción

respectiva.

Sostiene que con fecha 22 de octubre de 2018, la contribuyente,

puso a disposición de ese Servicio el Libro de compras y ventas, del

período junio de 2016 a julio de 2017, y las facturas de proveedores de

los períodos de junio de 2016 a julio de 2017, por lo que se le entregó

acta de recepción, de igual fecha.

En segundo lugar se refiere a la Empresa Cons t ructora e

Inmobi l iaria Alt iplano SpA, Rut 76.750.616-3 , indicando que

de acuerdo a la información registrada en el SIIC, esta empresa

registra inicio de actividades con fecha 21 de julio del año 2017, como

contribuyente de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta

de Primera Categoría, en los siguientes giros:

Fecha Descripción CAT AFECTA IVA

21-07-2017 Construcción De Edificios Para Uso Residencial 1 Si

21-07-2017 Terminación Y Acabado De Edificios 1 Sí

Asevera que al momento de dar aviso de inicio de actividades, la

contribuyente requirió, en esa misma oportunidad, verificación de

actividades, generándose de esta forma la anotación causal 1006

(Verificación de Antecedentes condicionada a: acreditar contrato de

obra, trabajadores, maquinarias y herramientas, materiales), ya

señalada, haciendo presente que, respecto de estas actividades, no se

realiza verificación en terreno, debiendo el contribuyente concurrir a la

oficina del Servicio de Impuestos Internos dentro de un plazo máximo

de 3 meses, en el que debe presentar los documentos que se le

requirieron al mismo momento de efectuar su solicitud.

Indica que con fecha 09 de mayo de 2018, se detectó que la

contribuyente había declarado créditos fiscales sin que estos tengan

respaldo documentario, razón por la cual se incorporó, al sistema, la

anotación causal 52 y como no había acreditado actividad, dentro de

los 3 meses señalados, se colocó la verificación de actividad con

resultado negativo.

Señala que con fecha 18 de julio del 2018, el representante legal

de la contribuyente, se presentó a solicitar verificación de actividades,

notificándosele que debía presentar documentación para acreditar esta

actividad y, además, se le señaló que debía rectificar los períodos en los

cuales declaró crédito fiscal sin respaldo documentario, haciendo

presente que, a esa fecha, no había presentado documentación alguna

para subsanar las observaciones señaladas.

Explica que, en consecuencia, al igual que en el caso anterior,

esa Sociedad mantiene Verificación de Actividades negativa.

Asimismo, señala que, la contribuyente, presenta las siguientes

anotaciones: a) Causal 52, "Preventivo del Jefe del Departamento",

por declarar créditos fiscales inexistentes, la que fue ingresada con

fecha 09 de mayo de 2018; b) Causal 1101, "Debe realizar Verificación

Actividad en Oficina", ingresada con fecha 18 de mayo de 2018; c)

Causal 4310, período sin declaración F29, por los períodos tributarios

07-2018, 08-2018 y 09-2018.

Indica que en relación con el proceso de fiscalización seguido en

contra de esa empresa, hace presente que dicho contribuyente se

encuentra en proceso de auditoría, respecto de los periodos tributarios

de julio del 2017 a junio del año 2018, en relación con el Impuesto al

Valor Agregado e Impuesto a la Renta; habiéndosele realizado

requerimiento de antecedentes, con fecha 07 de agosto de 2018,

mediante Notificación Nº 172, la que fue efectuada por cédula, en el

domicilio que informó ante dicho Servicio, ubicado en calle Ercilla Nº

2373 201-B, Pueblo Nuevo, comuna de Temuco, sin que la

contribuyente haya dado respuesta al requerimiento señalado.

Añade que con fecha 28 de agosto de 2018, presenta F.3228.

sobre "Aviso-Informe, Pérdida-Inutilización de Documentos", por la

pérdida de facturas de proveedores desde el mes de agosto de 2017 al

mes de diciembre del mismo año; y por los meses de enero a junio del

año 2018, producto de lo anterior, con fecha 12 de septiembre del

2018, se le notificó, en el domicilio previamente indicado, "Acta de

Denuncia de Infracción" de igual fecha, con fecha 30 de septiembre de

2018, la contribuyente, en forma extraordinaria, solicitó autorización

para la obtención de folio para la emisión de facturas electrónicas,

autorizándosele desde el Nº 2 al Nº 34.

Finalmente se refiere a la Sociedad Cons t ructora,

Comercial , Agr ícola, Ganadera, Fores tal y Servicios

Conexos XXXXXX Armando XXXXX E. I.R.L Rut

76.873.057-1, indicando que de acuerdo a la información registrada

en el SIIC, esta empresa registra inicio de actividades como

contribuyente de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta

de Primera Categoría, en los siguientes giros:

Fecha

Incorporación

Fecha Acción Descripción CAT

Afecta

IVA

Acción

29-05-2018 24-07-2018

Venta Al Por Menor De Carbón, Leña Y Otros

Combustibles De Uso Doméstico En Comercios

Especializados

1 Si Eliminado

29-05-2018 -- Terminación Y Acabado De Edificios 1 Si Vigente

30-06-2018 24-07-2018

Cultivo De Productos Agrícolas En Combinación

Con La Cría De Animales (Explotación Mixta)

1 Si Eliminado

29-08-2018 01-11-2018 Actividades De Apoyo A La Agricultura 1 Si Eliminado

29-08-2018 01-11-2018 Otros Servicios De Apoyo A La Silvicultura N.C.P. 1 Si Eliminado

29-08-2018 01-11-2018 Actividades De Apoyo A La Ganadería 1 Si Eliminado

29-08-2018 -- Actividades De Apoyo A La Agricultura 1 Si Vigente

29-08-2018 -- Actividades De Apoyo A La Ganadería 1 Si Vigente

29-08-2018 -- Otros Servicios De Apoyo A La Silvicultura N.C.P. 1 Si Vigente

Precisa que, con fecha 29 de mayo de 2018, dio aviso de inicio

de actividades y por ser una contribuyente que por primera vez debía

emitir documentos tributarios electrónicos, solicitó, a través de la

página web de este Servicio, Verificación de Actividad, la que se llevó

a cabo, con fecha 30 de mayo de 2018, en el domicilio informado ante

esta repartición, ubicado en calle Ercilla N° 2373 201, comuna de

Temuco, el que correspondía a un departamento en condominio

cerrado. En dicha oportunidad, se le solicitó que acreditara las

actividades: obras menores en construcción y comercializadora de

frutos del país, leña y carbón; y, además, que informara la ubicación

de la sucursal donde iba a realizar la actividad de comercialización de

frutas, sin que la contribuyente presentase al servicio documentación

alguna para acreditar las mismas, por lo que el resultado de esa

diligencia fue negativo, generándose las anotaciones respectivas.

Refiere que, posteriormente, el 30 de junio del 2018, la

contribuyente amplió el giro declarado, por lo que, con fecha 05 de

julio del 2018, se le efectuó una nueva Verificación de Actividad en

Terreno, en el domicilio señalado; oportunidad en que se le pidió que

acreditara su actividad agrícola, ya que sólo tenía informado el

domicilio ubicado en calle Ercilla Nº 2373 201, comuna de Temuco,

donde obviamente no podía realizar ésta; y, además, como era una

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se le indicó que

debía señalar, en su razón social, la totalidad de las actividades

económicas que iba a efectuar, ocurriendo que, nuevamente, la

contribuyente no presentó documentación alguna para acreditar estas

actividades; resultando esa verificación con resultado negativo.

Posteriormente, el día 06 de julio de 2018, vía internet, la

contribuyente solicita nueva verificación de actividades, la que se llevó

a cabo el día 9 de julio de 2018, en el domicilio señalado,

oportunidad en la cual se le recordó que debía informar la sucursal

donde iba a realizar la actividad agrícola; no presentando

documentación alguna para acreditar ésta.

Manifiesta que el día 10 de julio de 2018, automáticamente, se

ingresa la anotación Causal 1101, "Debe realizar verificación de

actividades en oficina", en virtud de las dos verificaciones de

actividades negativas anteriores.

Añade con 09 de agosto de 2018, el representante legal de la

contribuyente, concurre al Servicio a solicitar verificación de

actividades; lo anterior por cuanto presentaba la anotación causal

1101, oportunidad que acompaña antecedentes que, revisados, no

fueron suficientes para subsanar la anotación.

Explica que con fecha 5 de septiembre de 2018, se efectúo una

Verificación de Actividad en Terreno, esta vez de la sucursal ubicada

en Camino Parral Bullileo S/N Parral, la que recién informó con

fecha 30 de agosto de 2018, indicando que el resultado de esta

verificación, se hace presente que, en la visita se pudo constatar la

presencia de 20 animales; cuya compra se pretendió acreditar con la

Factura Electrónica Nº 63, emitida por la empresa Servicios de

Construcciones San Pedro SpA, Rut Nº 76.858.743-4, la cual,

según la información que obra en poder de ese Servicio, no ha

efectuado compras durante los 3 meses que lleva operando;

tratándose, al parecer, sólo de un traspasador de IVA, haciendo

presente que, a esa fecha, esa empresa lleva emitiendo facturas con un

débito fiscal de $229.951.445, y declarando un crédito fiscal de

$192.840.000, que no tienen respaldo documentario.

Afirma que, al igual que en los casos anteriores, esta

contribuyente mantiene verificación de actividades negativa (VATN).

Agrega que esta empresa, además, tiene las siguientes

anotaciones en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente:

a) Causal 1101, "Debe realizar verificación de actividades en oficina",

ingresada con fecha 10 de julio de 2018; b) Causal 1006, "Verificación

de actividades condicionada", a la presentación de facturas de

proveedores, ingresada con fecha 13 de septiembre de 2018; y c)

Causal 52, "preventivo del jefe del departamento", ingresada con

fecha 26 de julio de 2018.

Indica que el 04 de octubre de 2018, la contribuyente, en forma

extraordinaria, solicitó autorización para la obtención de folio para la

emisión de facturas electrónicas, autorizándosele desde el Nº 2 al Nº 9,

quedándole un folio disponible.

A continuación expone algunas consideraciones respecto del

trámite de timbraje de documentos y el procedimiento de verificación

de actividades.

Hace presente que, la autorización y/o el timbraje de

documentos es un procedimiento que legaliza los documentos

necesarios para respaldar las diferentes operaciones que los

contribuyentes realizan, al llevar a cabo sus actividades económicas, y

que consisten en la autorización del Servicio de Impuestos Internos de

rangos de documentos a emitir por medio electrónico y/o aplicación de

un timbre seco en cada documento y sus copias.

Explica que este trámite, debe ser realizado por todos los

contribuyentes Personas Naturales, Jurídicas, chilenas o extranjeras, y

otros entes sin personalidad jurídica, que hayan hecho inicio de

actividades, ya sea como contribuyentes de 1ª o 2ª Categoría de la Ley

sobre Impuesto a la Renta.

Destaca que, los contribuyentes de 1ª Categoría que deseen

autorizar o timbrar documentación, que respalda operaciones afectas a

IVA, y que dan derecho a Crédito Fiscal por dicho IVA (Facturas,

Notas de Débito, Notas de Crédito, Guías de Despacho, etc.), deben

haber sido previamente verificados en su actividad en forma positiva,

esto último, corresponde a una evaluación de los antecedentes

presentados por el contribuyente, así como de los que están en poder

del Servicio, destinada a establecer si se realizará efectivamente la

actividad declarada.

Explica que el objetivo fundamental de la Verificación de

Actividades, es evitar que algunas personas o empresas inicien

actividades con el objetivo de obtener documentos timbrados en el

Servicio, que posteriormente respaldarán transacciones inexistentes o

sencillamente se utilizarán para su comercialización. En consecuencia,

no se podrá autorizar la obtención de folio o timbraje de documentos

con derecho a crédito fiscal de IVA, a aquellos contribuyentes que no

hayan pasado con éxito esta verificación.

Concluye que de esta manera, y conforme establece el artículo

26 en relación con el artículo 6º, A), Nº 1º, ambos del Código

Tributario, mediante la Circular Nº 10, de 20 de enero de 1998, se

impartieron las instrucciones sobre la verificación de actividades,

regulando la forma mediante la cual los contribuyentes deben prestar

declaración jurada y los demás antecedentes que el Servicio requiere.

Por otra parte, cabe recordar que, los incisos primero y segundo del

artículo 8 ter del Código Tributario, expresamente señalan que:

"Artículo 8º ter- Los contribuyentes tendrán derecho a que se

les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos

tributarios electrónicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro

o actividad. Para ejercer esta opción deberá darse aviso al Servicio en

la forma que éste determine.

En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben

emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega

de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio

y la efectividad de las instalaciones que permitan la actividad o giro

declarado, en la forma en que disponga el Servicio de Impuestos

Internos".

Es en este contexto que hace presente que, al momento de dar

aviso de inicio de actividades o ampliación de giro, los

contribuyentes pueden obtener provisoriamente autorización para la

obtención de folios, para la emisión de documentos tributarios

electrónicos; la que, siempre va a quedar condicionada a una

verificación de actividades con resultado positivo, debiendo los

contribuyentes deberán lo dispuesto en la Circular referida y en

caso de no cumplir, no podrán obtener más autorización de folios, ni

timbraje de documentos en papel.

Seguidamente indica otros antecedentes que considera relevantes,

señalando que relación con la afirmación del recurrente, de que habría

presentado un reclamo formal al Director del Servicio, respecto del

cual no ha recibido respuesta alguna, señala que con fecha 27 de julio

de 2018, el recurrente presenta un requerimiento, dirigido a la

Directora Regional de Temuco, en el que solicita se emita acta de

recepción de documentos puestos a disposición de fiscalizadora, Srta.

González Montoya, desde el 22 de mayo de 2018, que corresponden a

los periodos noviembre de 2016 a abril de 2018, haciendo presente,

que se le solicitó, tras la verificación en terrero de fecha 19 de julio

de 2018, rectificar los formularios de impuestos mensuales de los

periodos agosto de 2017 a marzo de 2018, documentación que se

encuentra en poder de la fiscalizadora; y con fecha 30 de julio de

2018, reitera su solicitud al Sr. Director Nacional del Servicio de

Impuestos Internos; quien la deriva a la Dirección Regional respectiva.

De esta forma, en respuesta a las solicitudes antes señaladas, mediante

Ord. Nº 12, de fecha 31.08.2018, del Sr. Director Regional de

Temuco, le informa a don XXXXXX Armando XXXXX Pacheco, en

su calidad de representante legal de Sociedad Constructora La Paz

Ltda., (i) su situación relativa a la notificación Folio Nº 971007 y

Acta de Denuncia y Res. Ex. Nº 77318086228, para reconstitución

de contabilidad y (ii) que no es posible emitir acta de recepción de

documentos, por cuanto son Borradores de F 29 y copia de

documentos que se encuentran en la base de datos del Servicio,

aseverando que el recurrente falta a la verdad al señalar que "se envió

un reclamo formal a la directora [sic] del SII, pidiendo información

del porque las otras empresas de mi representado, también se

encontraban bloqueadas, siendo que estaban con su documentación en

regla" indicando, además, que no se le había dado respuesta.

A continuación alega la improcedencia del recurso de

protección, señalando que conforme al artículo 20 en relación al

artículo 19 de la Constitución Política de la República, y el Auto

Acordado de la Excma. Corte Suprema del año 2015, el Recurso de

Protección es una acción que la misma Constitución concede a todas

las personas que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o

ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de

sus derechos y garantías constitucionales y los derechos respecto de los

cuales se puede presentar este recurso, se encuentran contemplados en

el artículo 20 de la Carta Magna, que establece cuáles de los

numerales del artículo 19 citado quedan protegidos por dicha acción.

Agrega que el artículo 1º del Auto Acordado mencionado,

establece un plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución

del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido

noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en

autos, por lo que señalar que, la acción de protección, es un

procedimiento cautelar y sumarísimo, mediante el cual se

persigue la adopción de las medidas necesarias para restablecer el

imperio del derecho del recurrente, otorgándole la debida protección.

De esta forma estima que, el primer requisito que no se cumple

es deducir la acción dentro de plazo, por lo que es extemporáneo,

ya que el artículo 1º del Auto Acordado que regula la materia,

establece que dicha acción debe interponerse dentro del plazo fatal de

treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la

ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se

haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se

hará constar en autos y al analizar el presente recurso, se puede

observar que, el recurrente, imputa al Servicio dos supuestas acciones

u omisiones, arbitrarias e ilegales; la primera, dice relación con un

supuesto "bloqueo" a las empresas de su representado; dando a

entender que se le estaría impidiendo obtener folio para la emisión de

facturas electrónicas, lo que ocurriría desde el mes de mayo del año

2018; y la segunda, se refiere a la presunta entrega a terceras

personas, de documentación e información privada de estas empresas,

la que habría ocurrido en un domicilio distinto al informado por ellas,

sin embargo, respecto de ninguna de estas dos actuaciones, el

recurrente señala desde cuando comienza a contar el plazo para la

interposición de la presente acción.

Manifiesta que, en este contexto, en relación con el supuesto

"bloqueo" de las empresas, el propio recurrente señala que éste habría

comenzado con fecha 22 de mayo del presente año y, en

consecuencia, teniendo especialmente presente la naturaleza cautelar

de la acción constitucional que se ejerce; como, asimismo, el plazo

objetivo para interponer la presente acción; necesariamente debemos

concluir que dicho plazo venció el día 21 de junio de 2018; por lo que

se encontraría vencido.

Respecto de la supuesta entrega de documentación de las

empresas, a terceras personas, este plazo también se encuentra

latamente vencido, por cuanto, como se expuso las únicas notificaciones

efectuadas al Sr. XXXXX son las siguientes: de fecha 17 de abril, 23

de julio, 2 y 7 de agosto y 12 de septiembre, todas del año 2018;

venciendo, por tanto, el pazo para la interposición del recurso, respecto

de cada una de ellas, el 17 de mayo, 22 de agosto, 1º y 6 de

septiembre; y 12 de octubre pasado, respectivamente.

A continuación argumenta sobre la inexistencia de arbitrariedad

e ilegalidad del recurrido, señalando que esa repartición no ha

cometido acción u omisión alguna que sea arbitraria o ilegal y hace

presente que, como todo órgano del Estado, el Servicio de Impuestos

Internos debe someter su accionar a la Constitución y a las normas

dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus

competencias y en la forma que prescriba la Ley, conforme lo

establecido por los artículos 6º y 7° de la Constitución Política de

la República.

Explica que el artículo 6º del Código Tributario señala que

"Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las

atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente

Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización

administrativa de las disposiciones tributarías". Asimismo, el artículo

1º del D.F.L. Nº 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos

Internos, señala que corresponde a éste "la aplicación y fiscalización

de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se

establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y

cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una

autoridad diferente".

Agrega que en el ejercicio de su potestad normativa, de

acuerdo a las facultades otorgadas por los artículos 6 letra A) Nº 1 del

Código Tributario, y 7 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de

Impuestos Internos, el Director de ese Servicio dictó la Circular Nº

10, de 20 de enero de 1998, que imparte instrucciones sobre

verificación de actividad.

En el presente caso, el resultado de la VAT de las diversas

empresas del representado del recurrente fue negativa, toda vez que

no se ha podido verificar su actividad, ya que, no obstante haber sido

solicitado en reiteradas oportunidades, él no ha aportado los

antecedentes respectivos, registrando, a la fecha, la causal 1101, en

cada una de sus empresas; anotación que trae como consecuencia,

el hecho de que el recurrente no va a poder obtener autorización de

folio vía página web, para documentos que dan derecho a crédito

fiscal IVA, mientras, no realice la verificación de actividades en las

oficinas del Servicio; presentando los antecedentes tantas veces

solicitados.

Concluye que, las empresas del recurrente de autos, no han

terminado su proceso de verificación de actividades, pretendiendo por

esta vía de naturaleza cautelar, que. se le reconozca el cumplimiento

de los requisitos señalados, sin acompañar los antecedentes que

acrediten que efectivamente va a desarrollar las actividades que

declara.

No obstante lo anterior, cabe señalar que, respecto de

las sociedades Constructora, Comercial, Agrícola, Ganadera,

Forestal y Servicios conexos XXXXXX Armando XXXXX Pacheco

E.I.R.L, y Constructora e Inmobiliaria Altiplano SpA. el

servicio, a pesar de que las contribuyentes no han dado

cumplimiento a la presentación de los antecedentes que permitan dar

por verificada sus actividades, con fecha 4 de octubre de 2018 y 30

de septiembre de 2018, si les autorizó un número determinado de

folios, suficientes para ejercer su giro.

Precisar que, el subsanar las observaciones efectuadas por el ente

fiscalizador, depende de la propia voluntad de las contribuyentes, y no

del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que son ellas quienes

debes aportar la documentación requerida, que dé cuenta de la

efectividad de sus operaciones.

Hace presente en virtud de lo dispuesto en las normas legales

pertinentes y lo expuesto precedentemente, no cabe sino concluir que

el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en virtud de las

atribuciones legales de fiscalización que son inherentes a su calidad de

ente fiscalizador de los tributos, en el ámbito propio de sus funciones,

atribuciones y deberes, conforme las normas legales y administrativas

antes indicadas; sin que las medidas preventivas adoptadas

puedan ser catalogadas de arbitrarias o ilegales, teniendo razones

justificadas, previstas en la ley, para condicionar la autorización de

emisión de documentos tributarios electrónicos, sin necesidad de

contar con una resolución que funde su actuar en el caso de marras.

A continuación alega la inexi s tencia de afectación de los

derechos garant izados cons t i tucionalmente señalando que no

existe por parte de este organismo, un acto ilegal o arbitrario,

en los términos expuestos en el artículo 20 de la Constitución Política

de la República, que prive, perturbe o amenace alguna de las

garantías constitucionales allí consagradas, lo anterior, por cuanto, el

actuar de esta repartición, se enmarca en todo momento dentro

de las facultades que le confiere la ley.

Explica que el recurrente intenta extender el alcance de la

garantía contenida en el art ículo 19 Nº5, de la

Cons t i tución Pol ít ica de la Repúbl ica, a situaciones de hecho

no contempladas en ella, en estos términos, se hace presente que, al

hablar de la Inviolabilidad del hogar y de toda forma de

comunicación privada, se protege el espacio donde el individuo

desarrolla su vida privada sin importar si el inmueble le pertenece o

no, y dentro de la noción de "inviolabilidad" no sólo se contemplan

los ingresos físicos forzados a este espacio, sino que también

mecanismos igualmente intrusitos, como grabaciones o filmaciones lo

que ocurre en su interior, sin autorización de sus moradores, agregando

que la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, la garantía

constitucional protege todas sus formas, sea que se trate de

conversaciones directas, vía teléfono, correo electrónico, mensajería

instantánea, etc.

Expresa que el recurrente considera que esta garantía ha sido

conculcada, toda vez que, funcionarios del Servicio, "han ido en

reiteradas ocasiones a dejar documentación e información privada de

las empresas de mi representado a sus vecinos, conocidos o familiares,

esto a 5 Km de la casa matriz de la empresa CONSTRUCTORA LA

PAZ LIMITADA"; lo que ha generado que "la gente a la cual se le

ha entregado la información dicen que don XXXXXX es un estafador, esto

debido a que el Sil no se ha dado el trabajo de entregar la información

donde corresponde en mi dirección que es Parcela 15 Lote 1 a 3

sector el esfuerzo, comuna de Cunco".

Precisar que, las notificaciones que ha realizado el Servicio, han

sido efectuadas en los domicilios que, cada una de las empresas del

Sr. XXXXX, ha informado al este Servicio y en este sentido, el

artículo 11 del Código Tributario, señala expresamente que, toda

notificación que el Servicio deba practicar, se hará personalmente, por

cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del notificado; y a su

vez, el artículo 12 del mismo texto legal, dispone que, en los casos en

que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener

copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos

necesarios para su acertada inteligencia, y será entregada por el

funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del

notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, de

modo que el actuar de dicha repartición, se ajusta plenamente a la

normativa vigente, toda vez que cada una de las comunicaciones

realizadas, han sido entregadas en el domicilio que el contribuyente ha

informado.

En cuanto a la garantía de la Libertad de trabajo y su

protección, contenida en el artículo 19 Nº 16, de la Constitución

Política de la República, señala que, de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la

protección de esta garantía constitucional, alcanza a la libertad de

trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, como

asimismo el derecho establecido, en su inciso cuarto, esto a negociar

colectivamente, sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en el

libelo de la acción de autos, no se ve la forma cómo esa repartición

haya podido afectar la garantía constitucional de la libertad de

trabajo del Sr. XXXXX, que ha sido entendida como el derecho de

que "a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador, que a nadie

le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo

haga con un ajusta retribución"

Asevera, que así las cosas, en la especie no existen

conculcación a las garantías invocadas como violentadas, debiendo

rechazarse la presente acción constitucional.

Termina concluyendo que el Servicio no ha incurrido en

ninguna omisión o actuación que tenga el carácter de arbitraria o

contraria a la ley y que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio

de los derechos que el recurrente reclama, por lo que solicita que no

ha lugar el Recurso de Protección interpuesto, con costas.

A folio 11, con fecha 26 de noviembre de 2018, se trajeron los

autos en relación.

CONSIDERANDO

Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido con el

objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u

omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una

privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las

garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y

otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone estar en

presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que

la amenaza o privación sea actual, por manera que, en caso de

acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas

para reparar el agravio.

Segundo: Que don Albert Aquiles Sánchez Carrasco, en

representación de XXXXXX Armando XXXXX Pacheco ha interpuesto

Recurso de Protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, en

razón de haber bloqueado tributariamente las empresas de su

representado, esto es, la Empresa Constructora La Paz Limitada Rut.

XXXXXXX, la empresa Constructora Altiplano SpA, Rut. 76.750.616-

3, y la empresa Constructora, Comercial, Agrícola, Ganadera, Forestal

y Servicios Conexos XXXXXX Armando XXXXX Pacheco E.I.RL. Rut.

76.873.057-1, además de dejarle documentación e información privada

de la dichas empresas a sus vecinos, conocidos y familiares de donde se

encuentra ubicada la casa matriz.

Tercero: Que, al informar la recurrido, en cuanto al plazo

para interponer el recurso de protección señala que se ha hecho en

forma extemporáneas, y en cuanto al fondo señala, en síntesis, que

dicha repartición no incurrió en acción u omisión arbitrario a ilegal ya

que dicha repartición ha actuado dentro de las facultades que le

confieren los artículos 6º y 8º ter del Código Tributario, los artículo 1º

y 7º del D.F.L. Nº 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos

Internos, además de la Circular Nº 10 de 20 de enero de 1998 en

cuanto a las restricciones que ha impuesto al trámite de timbraje de

documentos y, en cuanto a lo que respecta a las notificaciones, señala

que estas han sido efectuadas en los domicilios que el recurrente

informó al Servicio de Impuestos Internos.

Cuarto: Que, en relación a la alegación de extemporaneidad, lo

cierto es que el arbitrio intentado descansa sobre la base de la supuesta

de las garantías de los numerales 5 y 16 del artículo 19 de la Carta

Fundamental, por hechos que se con sumarían de forma permanente, al

mantener bloqueado el trámite de timbraje de documentos de las

empresas del recurrente y al enviársele información privada de manera

constante y sistemática a domicilios de terceros, acciones que se

estiman ilegales y arbitrarias, motivo por el cual, no puede sostenerse

que habría una extemporaneidad en la acci ón impetrada, desde que los

hecho denunciados se produciría de forma permanente en el tiempo.

En relación a la alegación de improcedencia de la acción, la

misma también habría de ser desestimada, desde que la denuncia

formulada dice relación con la conculcación de dos garantías

fundamentales, cuyo amparo se encuentra, precisamente, en la

aplicación de la acción constitucional de protección del artículo 20 de

la Carta Fundamental, la que puede ejercerse, sin perjuicio de otros

derechos

Quinto: Que, en cuanto al fondo de la acción constitucional

impetrada, es posible advertir que el conflicto jurídico que subyace en

estos autos se encuentra radicado, por una parte, en determinar si las

restricciones que ha impuesto el Servicio de Impuestos Internos al

timbraje de documentos encuentran sustento normativo y, por otra, si

el Servicio de Impuestos Internos ha enviado comunicaciones o

notificaciones a terceros en domicilios distintos a los del recurrente.

Sexto: Que, en cuanto a la primera cuestión, aparece que la

normativa vigente le reconoce al Servicio de Impuestos Internos y le

permite legalmente intervenir, actuar, y fiscalizar de conformidad a lo

establecido en los incisos primero y segundo del artículo 8º ter del

Código Tributario, que dispone: “Los contribuyentes tendrán derecho

a que se les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos

tributarios electrónicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro

o actividad. Para ejercer esta opción deberá darse aviso al Servicio en

la forma que éste determine.” “En el caso de los contribuyentes que

por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización

procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la

existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que

permiten la actividad o giro declarado, en la forma en que disponga el

Servicio de Impuestos Internos”.

Esta disposición legal otorga sustento a las actuaciones del

Servicio de Impuestos Internos y permiten establecer que sus actos se

han ajustado a las exigencias de legalidad y juridicidad contempladas

en los artículos 6 , 7 y 24 de la Constituci º º ón Política de la República,

determinadamente, en cuanto al principio de juricidad, de la legalidad

administrativa y en lo relativo al sometimiento a aquélla por parte de

la administración, respectivamente, a las normas legales tributarias que

expresamente confieren al Servicio la potestad normativa, en

conformidad al inciso final del artículo 26 del Código Tributario, que

por el aspecto que se analiza determina precisamente la aplicación de

los transcritos inciso primero y segundo del artículo 8º ter del Código

Tributario, que se contiene en la circular que delimita las actuaciones

del procedimiento de interpretación y fiscalización que le es propio,

delimitando el procedimiento correspondiente y que determina el

comportamiento del contribuyente conforme le es conocido; en este

caso particular, lo constituye la Circular 10, de 20 de enero de 1998,

que dicta normas y fija procedimientos para efectuar la Verificación de

Actividad a los contribuyentes; la cual permite al Servicio hacer una

evaluación de los antecedentes presentados por el contribuyente así

como de los que estén en poder del Servicio, destinada a establecer que

el contribuyente realizará efectivamente la actividad declarada.

Verificación que comprende una visita a terreno que efectúan

funcionarios del Servicio, en todos aquellos casos que, debido a la

evaluación de la información obtenida, se hace necesario efectuarla en

forma adicional.

Sexto: Que, en razón de lo anterior, en cuanto a las

restricciones impuestas por el Servicio de Impuestos Internos al

timbraje de documentos, no se divisa ilegalidad ni arbitrariedad en la

misma, por lo que la acción de protección será desestimada en este

acápite.

Sépt imo: Que en cuanto al envío de información y

notificaciones efectuadas en domicilios distintos a los del recurrente o

sus empresas, no se ha allegado antecedente alguno que permita colegir

que el Servicio de Impuesto Internos haya realizado tales actos en un

domicilio distinto a aquellos registrados en dicha entidad por el propio

contribuyente, por lo que tampoco se observa la existencia de alguna

acción u omisión que vulnere la garantía de la inviolabilidad de las

comunicaciones que deba ser cautelada por esta vía.

Octavo: Que, en tales circunstancias y por las razones que se

han expresado, no concurriendo en la especie los presupuestos que

hacen procedente el recurso de protección establecido en la Carta

Fundamental, a los que se ha hecho referencia en esta sentencia, se

procederá a rechazar el presente recurso.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el

artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto

Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del

Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:

Que SE RECHAZA sin costas, la acción constitucional

interpuesta por el abogado don Albert Aqui les Sanchez

Car rasco, en representación de don XXXXXX Armando XXXXX

Pacheco, en contra del Servicio de Impues tos Internos .

Regístrese, y archívese en su oportunidad.

Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.

Rol N° Protección-5704-2018.

Se deja constancia que no firman el Ministro Sr. Álvaro Mesa

Latorre y la Fiscal Judicial (S) Cecilia Subiabre Tapia, no obstante

concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse

ausentes.

Proveído por el Señor Presidente de la Segunda Sala de la C.A. de Temuco.

En Temuco, a doce de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

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