Escalona/servicio de Impuestos Internos Direccion Regional
Recurso de protección contra bloqueo de facturación de tres empresas del recurrente por el SII durante fiscalización, alegando vulneración de derechos por falta de respuesta a reclamos, entrega de información privada a terceros e imposibilidad de pagar impuestos.
No Ha LugarProtecciónRecurso de protección - Timbraje de documentos IVA
Texto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, doce de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A folio 1, con fecha 26 de octubre del año 2018 ,
comparece don Albert Aqui les Sanchez Car rasco , abogado, en
representación de don XXXXXX Armando XXXXX Pacheco , quien
interpone recurso de protección en contra del Servicio de
Impues tos Internos Temuco , Rut Nº 60803000-K representada
por don Claudio Ambiado A., o quien lo subrogue o reemplace,
con domicilio en la ciudad de Temuco, calle Claro solar Nº 873.
Funda la acción constitucional señalando que el día 22 de mayo
del año 2018, el departamento de fiscalización del servicio de impuestos
internos (SANDRA GONZALEZ) citó a su representado a sus
dependencias, para fiscalizar a la EMPRESA CONSTRUCTORA LA
PAZ LIMITADA RUT, XXXXXXX, citación a la cual Don XXXXXX
asiste, y la fiscalizadora le solicitó facturas de venta, contratos de obra,
facturas de proveedores, las cuales se entregaron de inmediato,
haciendo presente que no le entregaron en ese momento acta de
recepción de dicha documentación, y en palabras la fiscalizadora “le
señala a mi representado que estaba cometiendo FRAUDE
TRIBUTARIO” por tener ella en su poder declaraciones juradas de
otros contribuyentes que Don XXXXXX no conocía.
Aclara que su representado lleva la documentación que pudo
rescatar de su ex contador, ya que el en el mes de marzo de 2017
había fallecido.
Agrega que ese mismo día la fiscalizadora bloqueo la empresa
CONSTRUCTORA ALTIPLANO SPA, Rut: 76.750.616-3.
Expone que después que falleció el contador de su representado,
contrata el 25 de mayo del 2018 los servicios de don Samuel Ortiz
nuevo contador para que se hiciera cargo de la contabilidad de su
empresas.
Afirma que el nuevo contador siguió presentando la
documentación solicitada, pero la recurrida siguió manteniendo
bloqueadas sus empresas, luego de esto se envió un reclamo formal a la
directora del S.I.I. pidiendo información del porqué las otras empresas
de su representado también se encontraban bloqueadas siendo que,
estaban con su documentación en regla.
Asevera que hasta el día de hoy la directora del S.I.I. no le ha
dado respuesta alguna, luego de esto la Sra. Sandra González, le señaló
a su representado que la empresa ALTIPLANO SPA, también se iba a
revisión con el Sr. de apellido Moreno, en circunstancias que desde el
día 22 de mayo a 20 de agosto 2018, la empresa siempre estuvo
bloqueada y hasta el día de hoy, solo le han dado 6 folios para
facturar, pero para su representado no son suficientes, porque no ha
podido cobrar todos sus trabajos.
Sostiene que como la empresa ALTIPLANO SPA, también se
encuentra bloqueada no puede pagar los impuestos mensuales F29, no
puede facturar, ni tampoco lo dejan hacer convenios para pagar
impuestos.
Añade que con la empresa CONSTRUCTORA, COMERCIAL,
AGRICOLA, GANADERA, FORESTAL Y SERVICIOS
CONEXOS JORGE ARMANDO ESCALONA PACHECO E.I.RL.
Rut:76.873.057-1, a pesar de que cumpliendo con todo lo requerido
por el S.I.I., de igual forma bloquean antojadizamente la facturación,
al igual que las empresas ya mencionadas, y a esta empresa tampoco
dejan girar impuestos para pagar.
Manifiesta que todas las empresas de su representado se
encuentran bloqueadas, no ha podido cobrar sus trabajos, ni
desarrollar libremente sus actividades, y es por ello que se ha solicitado
en reiteradas ocasiones al S.I.I. que lo dejen declarar sus impuestos
para luego hacer convenio en Tesorería General de La República.
Asevera que el problema mayor se ha originado es que han ido
en reiteradas ocasiones a dejar documentación e información privada
de las empresas de su representado a sus vecinos, conocidos, familiares,
esto es a 5 km. de la casa matriz de la empresa Constructora La Paz
Limitada, el sector donde se encuentra la casa matriz.
Indica que teniendo todos el S.I.I. los datos de su representado,
por correo electrónico, teléfono y dirección no se han dado el trabajo
de contactarse con él o acordar horario de visita a entregar dicha
información.
Destaca que en el domicilio personal de Temuco de su
representado también han ido a dejar documentación y no siendo la
dirección de las empresas, ocurre que su representado se ha presentado
alrededor de tres veces por semana en el S.I.I,. desde el 22 de Mayo de
2018 a la fecha para poder arreglar su situación y ellos no lo notifican.
Arguye que los derechos de su representado han sido vulnerados
tanto de manera empresarial como personal, ya que la gente a la cual
se le ha entregado la información dicen ahora que él es un estafador,
esto debido ha que el S.I.I. no se ha dado el trabajo de entregar la
información donde corresponde, esto es, en su dirección que es
Parcela 15 Lote 1 A 3 Sector el Esfuerzo, Comuna de Cunco.
En cuanto al acto ilegal y arbitrario y de la garantía
constitucional afectada, señala que conforme a lo explicado, se trata de
una decisión arbitraria, que ha vulnerado las diversas disposiciones de
la Constitución Política del Estado.
En primer lugar el articulo 19 Nº 5 de la Constitución Política
de la República, esto es, La inviolabilidad del hogar y de toda forma
de comunicación privada, el hogar sólo puede allanarse y las
comunicaciones y documentos privados interceptarse, abrirse o
registrarse en los casos y formas determinados por la Ley.
Seguidamente señala que se ha vulnerado el articulo 19 Nº 16
del texto Constitucional, es decir, la libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación y a la libre elección
del trabajo con una justa retribución. Se prohíbe cualquiera
discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal,
sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o
límites de edad para determinados casos. Ninguna clase de trabajo
puede ser prohibida, salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o a
la salubridad públicas, o que lo exija el interés nacional y una ley lo
declare as . Ninguna ley o disposici n í ó de autoridad pública podrá exigir
la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para
desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para
mantenerse en éstos.
Pide que en definitiva se acoja, con costas, la acción de
protección, declarando específicamente, como medida de protección,
que se deja sin efecto la medida de bloqueo en contra de las empresas
de don XXXXXX XXXXX Pacheco, y se ordene a la recurrida que debe
liberar a dichas empresas para que así pueda ejercer su derecho
constitucional al libre trabajo, sin perjuicio de otras medidas de
protección que esta Corte estime del caso adoptar para el pleno
restablecimiento del imperio del derecho quebrantado por la conducta
ilegal y arbitraria de la recurrida, con expresa condena en costas.
A folio 10, con fecha 23 de noviembre del año 2018 ,
informó don Claudio Ambiado Araya, Director Regional de la IX
Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando el rechazo del recurso, con costas.
Después de exponer los antecedentes del recurso interpuesto hace
una breve referencia de la situación tributaria de cada una de las
empresas del Sr. XXXXX, con el objeto de aclarar aquellos puntos
que considera confusos que fueron expuestos por el recurrente.
Señala que de acuerdo a la información que obra en su
registros, el contribuyente don XXXXXX Armando XXXXX Pacheco, Rut
Nº 13.845.920-9, es socio y representante legal de las siguientes
empresas: a) Rut 76.873.057-1, Constructora, Comercial, Agrícola,
Ganadera, Forestal y Servicios conexos XXXXXX Armando XXXXX
Pacheco E.I.R.L., fecha incorporación 29-05-2018; con un 100% de
participación sobre el capital y un 100% de participación sobre las
utilidades; b) Rut XXXXXXX, Sociedad Constructora La Paz
Limitada, fecha incorporación 12-11-2012; con un 10% de
participación sobre el capital y un 10% de participación sobre las
utilidades; y c) Rut 76.750.616-3, Constructora e Inmobiliaria Altiplano
SpA,, fecha incorporación 30-06-2017; con un 100% de participación
sobre el capital y un 100% de participación sobre las utilidades.
Explica que todas ellas han sido mencionadas en el libelo de
autos y, según el recurrente, se encuentran bloqueadas por el Servicio
de Impuestos Internos.
En primer lugar se refiere a la Sociedad Cons t ructora La
Paz Limi tada, Rut XXXXXXX, indicando que de acuerdo a la
información registrada en el Sistema de Información Integrado del
Contribuyente ("SIIC"), esta empresa registra inicio de actividades con
fecha 12 de noviembre del año 2012, como contribuyente de
Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta de Primera
Categoría, en el giro de Terminación y Acabado de Edificios y
durante el año 2018, además, realizó ampliación de giro por
internet, de acuerdo al siguiente detalle:
Fecha Descripció
n
C
AT
AFECTAIVA
28-04-2018 Otros Servicios De Apoyo A La Silvicultura N.C.P. 1 SÍ
28-04-2018
Venta Al Por Mayor De Madera En Bruto Y Productos
Primarios De La Elaboración De Madera 1
28-04-2018
Alquiler De Maquinaria Y Equipo Agropecuario, Forestal, De
Construcción E lng. Civil, Sin Operarios 1
08-05-2018 Fabricación De Computadores Y Equipo Periférico 1 Si
08-05-2018
Venta Al Por Menor De Computadores, Equipo Periférico,
Programas Informáticos Y Equipo De Tlecom.. 1
08-05-2018
Actividades De Consultoría De Informática Y De Gestión De
Instalaciones Informáticas 1
Indica que al momento de solicitar la primera ampliación de
giro, la contribuyente requirió, en esa misma oportunidad,
verificación de actividades, generándose de esta forma la anotación
causal 1006 (condicionada a: presentar según corresponda: contrato de
compra venta, contrato arriendo / compra maquinarias, contrato
arriendo / compra instalaciones, facturas de proveedores).
Agrega que con fecha 04.05.2018, funcionarios del Servicio
realizaron la verificación señalada en terreno, la que quedó con
resultado negativo, por lo que, con fecha 7 de mayo de 2018, se anuló
la anotación 1006, y se ingresó la observaci ón de timbraje Nº 100,
indicando: VATN (Verificación de Actividades Negativa), anotación
que implica que la visita en terreno, demuestra que el contribuyente
no cumple siguiera las condiciones mínimas para realizar la actividad
que él declaró o aún está en proceso de obtener los medios para
comenzar a realizarla, de modo que los antecedentes aportados no
justifican que pueda obtener folio o timbraje de documentos que dan
derecho a crédito fiscal de IVA.
Señala que posteriormente, con fecha 08 de mayo de 2018, la
contribuyente efectúo una nueva ampliación de giro, y, en
consecuencia, solicitó una nueva verificación de actividades, por lo
que, se volvió a generar la Anotación 1006 (Verificación de Actividades
condicionada a la presentación: contrato de compra venta, contrato
arriendo / compra maquinarias, contrato arriendo / compra
instalaciones, facturas de proveedores).
Afirma que en forma paralela, y de manera centralizada, con
fecha 9 de mayo de 2018, se registró la anotación Causal 1101, "Debe
realizar Verificación Actividad en Oficina"; la que procede frente a la
existencia de facturadores electrónicos marcados con atributos de riesgo
alto o medio y cuya última Verificación de Actividades en Terreno
haya resultado negativa, esta observación es consecuencia de la VATN
de fecha 04 de mayo de 2018.
Hace presente que, con fecha 11 de mayo de 2018, se efectúo
una segunda visita en terreno, la que también quedó con resultado
negativo, por lo que se ingresó una vez más la Observación de timbraje
Nº 100: VATN.
Añade que, finalmente, según los registros del Departamento de
Asistencia, la contribuyente solicitó una nueva verificación de
actividades, con fecha 19 de julio del año 2018, la que se llevó a cabo
el día 20 de julio pasado, arrojando también esta diligencia un
resultado negativo, ingresándose la observación de timbraje Nº 100
VATN.
Arguye que, en consecuencia, esta contribuyente, a la fecha,
mantiene Verificación de Actividades Negativa (VATN), con
observaciones de timbraje, por visitas realizadas con fecha 04 de mayo
de 2018 y 20 de julio de 2018, en virtud de las cuales, no puede
obtener folios para la emisión de documentos tributarios electrónicos
que dan derecho a crédito fiscal de IVA.
Puntualiza que, además, esta contribuyente tiene las siguientes
anotaciones en el Sistema Integrado de Cumplimiento Tributario: a)
Causal 52, "Preventivo del Jefe del Departamento", de fecha 09 de
mayo de 2018, que consigna: "Declara créditos fiscales inexistentes"; b)
Causal 45, "No Ubicado, Verificación de Actividades o de Facturas",
de fecha 05 de septiembre de 2018; por cuanto, según informe de
verificación de facturas solicitado por la XX Dirección Regional
Chillán, se pudo constatar que "Visitado el domicilio del
contribuyente ubicado en El Esfuerzo Parcela 15 lote 1-A-3, Comuna
de Cunco, corresponde a predio Agrícola sin instalaciones. Se
entrevistó a madre de XXXXXX Armando XXXXX Pacheco, representante
legal de la sociedad, indicó que tanto su hijo como la Sociedad
Constructora la Paz Ltda. nunca han desarrollado alguna actividad
comercial en el lugar. además señala que ella dio por vendida la nuda
propiedad de lotes a sus hijos de la parcela 15, pero se quedó con el
usufructo, por lo tanto, sus hijos no pueden hacer uso de los lotes hasta
después de su fallecimiento."; c) Causal 4103, "Procedimiento
Pendiente de Recopilación Antecedentes", de fecha 07 de septiembre
de 2018, por un procedimiento desarrollado por la IX Dirección
Regional Temuco. En éste, el recurrente de autos, prestó declaración
jurada con fecha 10 de mayo y 22 de octubre de 2018; d) Causal 42,
"inconcurrente Notificación", de fecha 10 de septiembre de 2018, por
notificación de fecha 04 de septiembre de 2018; mediante la cual se le
solicitaba la verificación de la Factura Nº76; y e) Causal 1101, "Debe
realizar Verificación Actividad en Oficina", ingresada con fecha 09 de
mayo de 2018.
Por último, señalar que, con fecha 7 de mayo de 2018, la
contribuyente obtuvo folio para la emisión de facturas electrónicas,
desde el Nº 2 al Nº 104, quedándole 15 folios disponibles para
emisión.
Respecto al proceso de fiscalización referido en el libelo, seguido
en contra de esta contribuyente, hace presente que mediante
notificación de fecha 17 de abril del 2018, en el marco del programa
nacional de fiscalización, denominado "No Declarante F29 Documento
Tributario Electrónico 2017", la contribuyente fue requerida para que
presentara, con fecha 24 de abril del mismo año, facturas de
proveedores del periodo de enero a diciembre de 2017, notificación
que se efectuó en el domicilio declarado, ante el Servicio de Impuestos
Internos, ubicado en el Esfuerzo Parcela 15 S/N lote 1 A 3, comuna
de Cunco, haciendo presente que, esa notificación, fue recibida por la
señora María Inés Pacheco Riffo, quien indicó ser la madre de don
XXXXXX Armando XXXXX Pacheco, representante legal de la
contribuyente.
Sostiene que con fecha 4 de junio de 2018, previa solicitud de
dos prórrogas para presentar los antecedentes, el Sr. XXXXX dio
respuesta al requerimiento, presentando el F.3228, sobre "Aviso-
Informe, Pérdida-Inutilización de Documentos", por las facturas de
proveedores de junio a diciembre de 2016; enero, febrero y julio de
2017; y libro de compra ventas del periodo de junio de 2016 a julio de
2017, por lo que se le notificó personalmente, con fecha 23 de julio del
2018, en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos, ubicado
en Claro Solar Nº 873, 2º piso, Temuco, "Acta de Denuncia" y "Res.
Ex. Nº 77318086228", de igual fecha, que ordenaba la reconstitución
y exhibición a este Servicio, de la contabilidad de la Sociedad
Constructora La Paz Limitada, dentro de los 45 días hábiles siguientes
a la notificación de dicha resolución, haciendo presente que, a la
fecha, la contribuyente no había exhibido dicha documentación.
Añade que posteriormente, mediante notificación personal,
efectuada al Sr. XXXXX, de fecha 02 de agosto de 2018, se requirió a
la contribuyente la presentación, con fecha 09 de agosto de 2018, de
contratos de obra y estados de pago, de los períodos de junio del año
2016 a esa fecha, que acreditaran las ventas del período; y,
presupuestos, si los hubiera, de los mismos periodos.
Explica que el recurrente se presentó personalmente, el día 13 de
agosto de 2018, indicando que estaba reuniendo la documentación
requerida; luego, el día 20 de agosto, presentó parte de la
documentación solicitada, emitiéndose el Acta de Recepción
respectiva.
Sostiene que con fecha 22 de octubre de 2018, la contribuyente,
puso a disposición de ese Servicio el Libro de compras y ventas, del
período junio de 2016 a julio de 2017, y las facturas de proveedores de
los períodos de junio de 2016 a julio de 2017, por lo que se le entregó
acta de recepción, de igual fecha.
En segundo lugar se refiere a la Empresa Cons t ructora e
Inmobi l iaria Alt iplano SpA, Rut 76.750.616-3 , indicando que
de acuerdo a la información registrada en el SIIC, esta empresa
registra inicio de actividades con fecha 21 de julio del año 2017, como
contribuyente de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, en los siguientes giros:
Fecha Descripción CAT AFECTA IVA
21-07-2017 Construcción De Edificios Para Uso Residencial 1 Si
21-07-2017 Terminación Y Acabado De Edificios 1 Sí
Asevera que al momento de dar aviso de inicio de actividades, la
contribuyente requirió, en esa misma oportunidad, verificación de
actividades, generándose de esta forma la anotación causal 1006
(Verificación de Antecedentes condicionada a: acreditar contrato de
obra, trabajadores, maquinarias y herramientas, materiales), ya
señalada, haciendo presente que, respecto de estas actividades, no se
realiza verificación en terreno, debiendo el contribuyente concurrir a la
oficina del Servicio de Impuestos Internos dentro de un plazo máximo
de 3 meses, en el que debe presentar los documentos que se le
requirieron al mismo momento de efectuar su solicitud.
Indica que con fecha 09 de mayo de 2018, se detectó que la
contribuyente había declarado créditos fiscales sin que estos tengan
respaldo documentario, razón por la cual se incorporó, al sistema, la
anotación causal 52 y como no había acreditado actividad, dentro de
los 3 meses señalados, se colocó la verificación de actividad con
resultado negativo.
Señala que con fecha 18 de julio del 2018, el representante legal
de la contribuyente, se presentó a solicitar verificación de actividades,
notificándosele que debía presentar documentación para acreditar esta
actividad y, además, se le señaló que debía rectificar los períodos en los
cuales declaró crédito fiscal sin respaldo documentario, haciendo
presente que, a esa fecha, no había presentado documentación alguna
para subsanar las observaciones señaladas.
Explica que, en consecuencia, al igual que en el caso anterior,
esa Sociedad mantiene Verificación de Actividades negativa.
Asimismo, señala que, la contribuyente, presenta las siguientes
anotaciones: a) Causal 52, "Preventivo del Jefe del Departamento",
por declarar créditos fiscales inexistentes, la que fue ingresada con
fecha 09 de mayo de 2018; b) Causal 1101, "Debe realizar Verificación
Actividad en Oficina", ingresada con fecha 18 de mayo de 2018; c)
Causal 4310, período sin declaración F29, por los períodos tributarios
07-2018, 08-2018 y 09-2018.
Indica que en relación con el proceso de fiscalización seguido en
contra de esa empresa, hace presente que dicho contribuyente se
encuentra en proceso de auditoría, respecto de los periodos tributarios
de julio del 2017 a junio del año 2018, en relación con el Impuesto al
Valor Agregado e Impuesto a la Renta; habiéndosele realizado
requerimiento de antecedentes, con fecha 07 de agosto de 2018,
mediante Notificación Nº 172, la que fue efectuada por cédula, en el
domicilio que informó ante dicho Servicio, ubicado en calle Ercilla Nº
2373 201-B, Pueblo Nuevo, comuna de Temuco, sin que la
contribuyente haya dado respuesta al requerimiento señalado.
Añade que con fecha 28 de agosto de 2018, presenta F.3228.
sobre "Aviso-Informe, Pérdida-Inutilización de Documentos", por la
pérdida de facturas de proveedores desde el mes de agosto de 2017 al
mes de diciembre del mismo año; y por los meses de enero a junio del
año 2018, producto de lo anterior, con fecha 12 de septiembre del
2018, se le notificó, en el domicilio previamente indicado, "Acta de
Denuncia de Infracción" de igual fecha, con fecha 30 de septiembre de
2018, la contribuyente, en forma extraordinaria, solicitó autorización
para la obtención de folio para la emisión de facturas electrónicas,
autorizándosele desde el Nº 2 al Nº 34.
Finalmente se refiere a la Sociedad Cons t ructora,
Comercial , Agr ícola, Ganadera, Fores tal y Servicios
Conexos XXXXXX Armando XXXXX E. I.R.L Rut
76.873.057-1, indicando que de acuerdo a la información registrada
en el SIIC, esta empresa registra inicio de actividades como
contribuyente de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta
de Primera Categoría, en los siguientes giros:
Fecha
Incorporación
Fecha Acción Descripción CAT
Afecta
IVA
Acción
29-05-2018 24-07-2018
Venta Al Por Menor De Carbón, Leña Y Otros
Combustibles De Uso Doméstico En Comercios
Especializados
1 Si Eliminado
29-05-2018 -- Terminación Y Acabado De Edificios 1 Si Vigente
30-06-2018 24-07-2018
Cultivo De Productos Agrícolas En Combinación
Con La Cría De Animales (Explotación Mixta)
1 Si Eliminado
29-08-2018 01-11-2018 Actividades De Apoyo A La Agricultura 1 Si Eliminado
29-08-2018 01-11-2018 Otros Servicios De Apoyo A La Silvicultura N.C.P. 1 Si Eliminado
29-08-2018 01-11-2018 Actividades De Apoyo A La Ganadería 1 Si Eliminado
29-08-2018 -- Actividades De Apoyo A La Agricultura 1 Si Vigente
29-08-2018 -- Actividades De Apoyo A La Ganadería 1 Si Vigente
29-08-2018 -- Otros Servicios De Apoyo A La Silvicultura N.C.P. 1 Si Vigente
Precisa que, con fecha 29 de mayo de 2018, dio aviso de inicio
de actividades y por ser una contribuyente que por primera vez debía
emitir documentos tributarios electrónicos, solicitó, a través de la
página web de este Servicio, Verificación de Actividad, la que se llevó
a cabo, con fecha 30 de mayo de 2018, en el domicilio informado ante
esta repartición, ubicado en calle Ercilla N° 2373 201, comuna de
Temuco, el que correspondía a un departamento en condominio
cerrado. En dicha oportunidad, se le solicitó que acreditara las
actividades: obras menores en construcción y comercializadora de
frutos del país, leña y carbón; y, además, que informara la ubicación
de la sucursal donde iba a realizar la actividad de comercialización de
frutas, sin que la contribuyente presentase al servicio documentación
alguna para acreditar las mismas, por lo que el resultado de esa
diligencia fue negativo, generándose las anotaciones respectivas.
Refiere que, posteriormente, el 30 de junio del 2018, la
contribuyente amplió el giro declarado, por lo que, con fecha 05 de
julio del 2018, se le efectuó una nueva Verificación de Actividad en
Terreno, en el domicilio señalado; oportunidad en que se le pidió que
acreditara su actividad agrícola, ya que sólo tenía informado el
domicilio ubicado en calle Ercilla Nº 2373 201, comuna de Temuco,
donde obviamente no podía realizar ésta; y, además, como era una
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se le indicó que
debía señalar, en su razón social, la totalidad de las actividades
económicas que iba a efectuar, ocurriendo que, nuevamente, la
contribuyente no presentó documentación alguna para acreditar estas
actividades; resultando esa verificación con resultado negativo.
Posteriormente, el día 06 de julio de 2018, vía internet, la
contribuyente solicita nueva verificación de actividades, la que se llevó
a cabo el día 9 de julio de 2018, en el domicilio señalado,
oportunidad en la cual se le recordó que debía informar la sucursal
donde iba a realizar la actividad agrícola; no presentando
documentación alguna para acreditar ésta.
Manifiesta que el día 10 de julio de 2018, automáticamente, se
ingresa la anotación Causal 1101, "Debe realizar verificación de
actividades en oficina", en virtud de las dos verificaciones de
actividades negativas anteriores.
Añade con 09 de agosto de 2018, el representante legal de la
contribuyente, concurre al Servicio a solicitar verificación de
actividades; lo anterior por cuanto presentaba la anotación causal
1101, oportunidad que acompaña antecedentes que, revisados, no
fueron suficientes para subsanar la anotación.
Explica que con fecha 5 de septiembre de 2018, se efectúo una
Verificación de Actividad en Terreno, esta vez de la sucursal ubicada
en Camino Parral Bullileo S/N Parral, la que recién informó con
fecha 30 de agosto de 2018, indicando que el resultado de esta
verificación, se hace presente que, en la visita se pudo constatar la
presencia de 20 animales; cuya compra se pretendió acreditar con la
Factura Electrónica Nº 63, emitida por la empresa Servicios de
Construcciones San Pedro SpA, Rut Nº 76.858.743-4, la cual,
según la información que obra en poder de ese Servicio, no ha
efectuado compras durante los 3 meses que lleva operando;
tratándose, al parecer, sólo de un traspasador de IVA, haciendo
presente que, a esa fecha, esa empresa lleva emitiendo facturas con un
débito fiscal de $229.951.445, y declarando un crédito fiscal de
$192.840.000, que no tienen respaldo documentario.
Afirma que, al igual que en los casos anteriores, esta
contribuyente mantiene verificación de actividades negativa (VATN).
Agrega que esta empresa, además, tiene las siguientes
anotaciones en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente:
a) Causal 1101, "Debe realizar verificación de actividades en oficina",
ingresada con fecha 10 de julio de 2018; b) Causal 1006, "Verificación
de actividades condicionada", a la presentación de facturas de
proveedores, ingresada con fecha 13 de septiembre de 2018; y c)
Causal 52, "preventivo del jefe del departamento", ingresada con
fecha 26 de julio de 2018.
Indica que el 04 de octubre de 2018, la contribuyente, en forma
extraordinaria, solicitó autorización para la obtención de folio para la
emisión de facturas electrónicas, autorizándosele desde el Nº 2 al Nº 9,
quedándole un folio disponible.
A continuación expone algunas consideraciones respecto del
trámite de timbraje de documentos y el procedimiento de verificación
de actividades.
Hace presente que, la autorización y/o el timbraje de
documentos es un procedimiento que legaliza los documentos
necesarios para respaldar las diferentes operaciones que los
contribuyentes realizan, al llevar a cabo sus actividades económicas, y
que consisten en la autorización del Servicio de Impuestos Internos de
rangos de documentos a emitir por medio electrónico y/o aplicación de
un timbre seco en cada documento y sus copias.
Explica que este trámite, debe ser realizado por todos los
contribuyentes Personas Naturales, Jurídicas, chilenas o extranjeras, y
otros entes sin personalidad jurídica, que hayan hecho inicio de
actividades, ya sea como contribuyentes de 1ª o 2ª Categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Destaca que, los contribuyentes de 1ª Categoría que deseen
autorizar o timbrar documentación, que respalda operaciones afectas a
IVA, y que dan derecho a Crédito Fiscal por dicho IVA (Facturas,
Notas de Débito, Notas de Crédito, Guías de Despacho, etc.), deben
haber sido previamente verificados en su actividad en forma positiva,
esto último, corresponde a una evaluación de los antecedentes
presentados por el contribuyente, así como de los que están en poder
del Servicio, destinada a establecer si se realizará efectivamente la
actividad declarada.
Explica que el objetivo fundamental de la Verificación de
Actividades, es evitar que algunas personas o empresas inicien
actividades con el objetivo de obtener documentos timbrados en el
Servicio, que posteriormente respaldarán transacciones inexistentes o
sencillamente se utilizarán para su comercialización. En consecuencia,
no se podrá autorizar la obtención de folio o timbraje de documentos
con derecho a crédito fiscal de IVA, a aquellos contribuyentes que no
hayan pasado con éxito esta verificación.
Concluye que de esta manera, y conforme establece el artículo
26 en relación con el artículo 6º, A), Nº 1º, ambos del Código
Tributario, mediante la Circular Nº 10, de 20 de enero de 1998, se
impartieron las instrucciones sobre la verificación de actividades,
regulando la forma mediante la cual los contribuyentes deben prestar
declaración jurada y los demás antecedentes que el Servicio requiere.
Por otra parte, cabe recordar que, los incisos primero y segundo del
artículo 8 ter del Código Tributario, expresamente señalan que:
"Artículo 8º ter- Los contribuyentes tendrán derecho a que se
les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos
tributarios electrónicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro
o actividad. Para ejercer esta opción deberá darse aviso al Servicio en
la forma que éste determine.
En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben
emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega
de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio
y la efectividad de las instalaciones que permitan la actividad o giro
declarado, en la forma en que disponga el Servicio de Impuestos
Internos".
Es en este contexto que hace presente que, al momento de dar
aviso de inicio de actividades o ampliación de giro, los
contribuyentes pueden obtener provisoriamente autorización para la
obtención de folios, para la emisión de documentos tributarios
electrónicos; la que, siempre va a quedar condicionada a una
verificación de actividades con resultado positivo, debiendo los
contribuyentes deberán lo dispuesto en la Circular referida y en
caso de no cumplir, no podrán obtener más autorización de folios, ni
timbraje de documentos en papel.
Seguidamente indica otros antecedentes que considera relevantes,
señalando que relación con la afirmación del recurrente, de que habría
presentado un reclamo formal al Director del Servicio, respecto del
cual no ha recibido respuesta alguna, señala que con fecha 27 de julio
de 2018, el recurrente presenta un requerimiento, dirigido a la
Directora Regional de Temuco, en el que solicita se emita acta de
recepción de documentos puestos a disposición de fiscalizadora, Srta.
González Montoya, desde el 22 de mayo de 2018, que corresponden a
los periodos noviembre de 2016 a abril de 2018, haciendo presente,
que se le solicitó, tras la verificación en terrero de fecha 19 de julio
de 2018, rectificar los formularios de impuestos mensuales de los
periodos agosto de 2017 a marzo de 2018, documentación que se
encuentra en poder de la fiscalizadora; y con fecha 30 de julio de
2018, reitera su solicitud al Sr. Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos; quien la deriva a la Dirección Regional respectiva.
De esta forma, en respuesta a las solicitudes antes señaladas, mediante
Ord. Nº 12, de fecha 31.08.2018, del Sr. Director Regional de
Temuco, le informa a don XXXXXX Armando XXXXX Pacheco, en
su calidad de representante legal de Sociedad Constructora La Paz
Ltda., (i) su situación relativa a la notificación Folio Nº 971007 y
Acta de Denuncia y Res. Ex. Nº 77318086228, para reconstitución
de contabilidad y (ii) que no es posible emitir acta de recepción de
documentos, por cuanto son Borradores de F 29 y copia de
documentos que se encuentran en la base de datos del Servicio,
aseverando que el recurrente falta a la verdad al señalar que "se envió
un reclamo formal a la directora [sic] del SII, pidiendo información
del porque las otras empresas de mi representado, también se
encontraban bloqueadas, siendo que estaban con su documentación en
regla" indicando, además, que no se le había dado respuesta.
A continuación alega la improcedencia del recurso de
protección, señalando que conforme al artículo 20 en relación al
artículo 19 de la Constitución Política de la República, y el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema del año 2015, el Recurso de
Protección es una acción que la misma Constitución concede a todas
las personas que, como consecuencia de actos u omisiones arbitrarias o
ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de
sus derechos y garantías constitucionales y los derechos respecto de los
cuales se puede presentar este recurso, se encuentran contemplados en
el artículo 20 de la Carta Magna, que establece cuáles de los
numerales del artículo 19 citado quedan protegidos por dicha acción.
Agrega que el artículo 1º del Auto Acordado mencionado,
establece un plazo fatal de 30 días corridos contados desde la ejecución
del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido
noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en
autos, por lo que señalar que, la acción de protección, es un
procedimiento cautelar y sumarísimo, mediante el cual se
persigue la adopción de las medidas necesarias para restablecer el
imperio del derecho del recurrente, otorgándole la debida protección.
De esta forma estima que, el primer requisito que no se cumple
es deducir la acción dentro de plazo, por lo que es extemporáneo,
ya que el artículo 1º del Auto Acordado que regula la materia,
establece que dicha acción debe interponerse dentro del plazo fatal de
treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la
ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se
haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos y al analizar el presente recurso, se puede
observar que, el recurrente, imputa al Servicio dos supuestas acciones
u omisiones, arbitrarias e ilegales; la primera, dice relación con un
supuesto "bloqueo" a las empresas de su representado; dando a
entender que se le estaría impidiendo obtener folio para la emisión de
facturas electrónicas, lo que ocurriría desde el mes de mayo del año
2018; y la segunda, se refiere a la presunta entrega a terceras
personas, de documentación e información privada de estas empresas,
la que habría ocurrido en un domicilio distinto al informado por ellas,
sin embargo, respecto de ninguna de estas dos actuaciones, el
recurrente señala desde cuando comienza a contar el plazo para la
interposición de la presente acción.
Manifiesta que, en este contexto, en relación con el supuesto
"bloqueo" de las empresas, el propio recurrente señala que éste habría
comenzado con fecha 22 de mayo del presente año y, en
consecuencia, teniendo especialmente presente la naturaleza cautelar
de la acción constitucional que se ejerce; como, asimismo, el plazo
objetivo para interponer la presente acción; necesariamente debemos
concluir que dicho plazo venció el día 21 de junio de 2018; por lo que
se encontraría vencido.
Respecto de la supuesta entrega de documentación de las
empresas, a terceras personas, este plazo también se encuentra
latamente vencido, por cuanto, como se expuso las únicas notificaciones
efectuadas al Sr. XXXXX son las siguientes: de fecha 17 de abril, 23
de julio, 2 y 7 de agosto y 12 de septiembre, todas del año 2018;
venciendo, por tanto, el pazo para la interposición del recurso, respecto
de cada una de ellas, el 17 de mayo, 22 de agosto, 1º y 6 de
septiembre; y 12 de octubre pasado, respectivamente.
A continuación argumenta sobre la inexistencia de arbitrariedad
e ilegalidad del recurrido, señalando que esa repartición no ha
cometido acción u omisión alguna que sea arbitraria o ilegal y hace
presente que, como todo órgano del Estado, el Servicio de Impuestos
Internos debe someter su accionar a la Constitución y a las normas
dictadas conforme a ella, actuando válidamente dentro de sus
competencias y en la forma que prescriba la Ley, conforme lo
establecido por los artículos 6º y 7° de la Constitución Política de
la República.
Explica que el artículo 6º del Código Tributario señala que
"Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente
Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización
administrativa de las disposiciones tributarías". Asimismo, el artículo
1º del D.F.L. Nº 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, señala que corresponde a éste "la aplicación y fiscalización
de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y
cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una
autoridad diferente".
Agrega que en el ejercicio de su potestad normativa, de
acuerdo a las facultades otorgadas por los artículos 6 letra A) Nº 1 del
Código Tributario, y 7 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, el Director de ese Servicio dictó la Circular Nº
10, de 20 de enero de 1998, que imparte instrucciones sobre
verificación de actividad.
En el presente caso, el resultado de la VAT de las diversas
empresas del representado del recurrente fue negativa, toda vez que
no se ha podido verificar su actividad, ya que, no obstante haber sido
solicitado en reiteradas oportunidades, él no ha aportado los
antecedentes respectivos, registrando, a la fecha, la causal 1101, en
cada una de sus empresas; anotación que trae como consecuencia,
el hecho de que el recurrente no va a poder obtener autorización de
folio vía página web, para documentos que dan derecho a crédito
fiscal IVA, mientras, no realice la verificación de actividades en las
oficinas del Servicio; presentando los antecedentes tantas veces
solicitados.
Concluye que, las empresas del recurrente de autos, no han
terminado su proceso de verificación de actividades, pretendiendo por
esta vía de naturaleza cautelar, que. se le reconozca el cumplimiento
de los requisitos señalados, sin acompañar los antecedentes que
acrediten que efectivamente va a desarrollar las actividades que
declara.
No obstante lo anterior, cabe señalar que, respecto de
las sociedades Constructora, Comercial, Agrícola, Ganadera,
Forestal y Servicios conexos XXXXXX Armando XXXXX Pacheco
E.I.R.L, y Constructora e Inmobiliaria Altiplano SpA. el
servicio, a pesar de que las contribuyentes no han dado
cumplimiento a la presentación de los antecedentes que permitan dar
por verificada sus actividades, con fecha 4 de octubre de 2018 y 30
de septiembre de 2018, si les autorizó un número determinado de
folios, suficientes para ejercer su giro.
Precisar que, el subsanar las observaciones efectuadas por el ente
fiscalizador, depende de la propia voluntad de las contribuyentes, y no
del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que son ellas quienes
debes aportar la documentación requerida, que dé cuenta de la
efectividad de sus operaciones.
Hace presente en virtud de lo dispuesto en las normas legales
pertinentes y lo expuesto precedentemente, no cabe sino concluir que
el Servicio de Impuestos Internos ha actuado en virtud de las
atribuciones legales de fiscalización que son inherentes a su calidad de
ente fiscalizador de los tributos, en el ámbito propio de sus funciones,
atribuciones y deberes, conforme las normas legales y administrativas
antes indicadas; sin que las medidas preventivas adoptadas
puedan ser catalogadas de arbitrarias o ilegales, teniendo razones
justificadas, previstas en la ley, para condicionar la autorización de
emisión de documentos tributarios electrónicos, sin necesidad de
contar con una resolución que funde su actuar en el caso de marras.
A continuación alega la inexi s tencia de afectación de los
derechos garant izados cons t i tucionalmente señalando que no
existe por parte de este organismo, un acto ilegal o arbitrario,
en los términos expuestos en el artículo 20 de la Constitución Política
de la República, que prive, perturbe o amenace alguna de las
garantías constitucionales allí consagradas, lo anterior, por cuanto, el
actuar de esta repartición, se enmarca en todo momento dentro
de las facultades que le confiere la ley.
Explica que el recurrente intenta extender el alcance de la
garantía contenida en el art ículo 19 Nº5, de la
Cons t i tución Pol ít ica de la Repúbl ica, a situaciones de hecho
no contempladas en ella, en estos términos, se hace presente que, al
hablar de la Inviolabilidad del hogar y de toda forma de
comunicación privada, se protege el espacio donde el individuo
desarrolla su vida privada sin importar si el inmueble le pertenece o
no, y dentro de la noción de "inviolabilidad" no sólo se contemplan
los ingresos físicos forzados a este espacio, sino que también
mecanismos igualmente intrusitos, como grabaciones o filmaciones lo
que ocurre en su interior, sin autorización de sus moradores, agregando
que la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, la garantía
constitucional protege todas sus formas, sea que se trate de
conversaciones directas, vía teléfono, correo electrónico, mensajería
instantánea, etc.
Expresa que el recurrente considera que esta garantía ha sido
conculcada, toda vez que, funcionarios del Servicio, "han ido en
reiteradas ocasiones a dejar documentación e información privada de
las empresas de mi representado a sus vecinos, conocidos o familiares,
esto a 5 Km de la casa matriz de la empresa CONSTRUCTORA LA
PAZ LIMITADA"; lo que ha generado que "la gente a la cual se le
ha entregado la información dicen que don XXXXXX es un estafador, esto
debido a que el Sil no se ha dado el trabajo de entregar la información
donde corresponde en mi dirección que es Parcela 15 Lote 1 a 3
sector el esfuerzo, comuna de Cunco".
Precisar que, las notificaciones que ha realizado el Servicio, han
sido efectuadas en los domicilios que, cada una de las empresas del
Sr. XXXXX, ha informado al este Servicio y en este sentido, el
artículo 11 del Código Tributario, señala expresamente que, toda
notificación que el Servicio deba practicar, se hará personalmente, por
cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del notificado; y a su
vez, el artículo 12 del mismo texto legal, dispone que, en los casos en
que una notificación deba hacerse por cédula, ésta deberá contener
copia íntegra de la resolución o actuación de que se trata, con los datos
necesarios para su acertada inteligencia, y será entregada por el
funcionario del Servicio que corresponda, en el domicilio del
notificado, a cualquiera persona adulta que se encuentre en él, de
modo que el actuar de dicha repartición, se ajusta plenamente a la
normativa vigente, toda vez que cada una de las comunicaciones
realizadas, han sido entregadas en el domicilio que el contribuyente ha
informado.
En cuanto a la garantía de la Libertad de trabajo y su
protección, contenida en el artículo 19 Nº 16, de la Constitución
Política de la República, señala que, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, la
protección de esta garantía constitucional, alcanza a la libertad de
trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, como
asimismo el derecho establecido, en su inciso cuarto, esto a negociar
colectivamente, sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en el
libelo de la acción de autos, no se ve la forma cómo esa repartición
haya podido afectar la garantía constitucional de la libertad de
trabajo del Sr. XXXXX, que ha sido entendida como el derecho de
que "a nadie le será impuesto un trabajo o un trabajador, que a nadie
le será negado un trabajo por razones arbitrarias y que quien trabaje lo
haga con un ajusta retribución"
Asevera, que así las cosas, en la especie no existen
conculcación a las garantías invocadas como violentadas, debiendo
rechazarse la presente acción constitucional.
Termina concluyendo que el Servicio no ha incurrido en
ninguna omisión o actuación que tenga el carácter de arbitraria o
contraria a la ley y que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio
de los derechos que el recurrente reclama, por lo que solicita que no
ha lugar el Recurso de Protección interpuesto, con costas.
A folio 11, con fecha 26 de noviembre de 2018, se trajeron los
autos en relación.
CONSIDERANDO
Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido con el
objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u
omisiones arbitrarias o ilegales que produzcan en el afectado una
privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las
garantías constitucionales, a fin de restablecer el imperio del derecho y
otorgar la debida protección al ofendido. Lo anterior supone estar en
presencia de un derecho indubitado de que sea titular el afectado y que
la amenaza o privación sea actual, por manera que, en caso de
acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas adecuadas
para reparar el agravio.
Segundo: Que don Albert Aquiles Sánchez Carrasco, en
representación de XXXXXX Armando XXXXX Pacheco ha interpuesto
Recurso de Protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, en
razón de haber bloqueado tributariamente las empresas de su
representado, esto es, la Empresa Constructora La Paz Limitada Rut.
XXXXXXX, la empresa Constructora Altiplano SpA, Rut. 76.750.616-
3, y la empresa Constructora, Comercial, Agrícola, Ganadera, Forestal
y Servicios Conexos XXXXXX Armando XXXXX Pacheco E.I.RL. Rut.
76.873.057-1, además de dejarle documentación e información privada
de la dichas empresas a sus vecinos, conocidos y familiares de donde se
encuentra ubicada la casa matriz.
Tercero: Que, al informar la recurrido, en cuanto al plazo
para interponer el recurso de protección señala que se ha hecho en
forma extemporáneas, y en cuanto al fondo señala, en síntesis, que
dicha repartición no incurrió en acción u omisión arbitrario a ilegal ya
que dicha repartición ha actuado dentro de las facultades que le
confieren los artículos 6º y 8º ter del Código Tributario, los artículo 1º
y 7º del D.F.L. Nº 7 de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos
Internos, además de la Circular Nº 10 de 20 de enero de 1998 en
cuanto a las restricciones que ha impuesto al trámite de timbraje de
documentos y, en cuanto a lo que respecta a las notificaciones, señala
que estas han sido efectuadas en los domicilios que el recurrente
informó al Servicio de Impuestos Internos.
Cuarto: Que, en relación a la alegación de extemporaneidad, lo
cierto es que el arbitrio intentado descansa sobre la base de la supuesta
de las garantías de los numerales 5 y 16 del artículo 19 de la Carta
Fundamental, por hechos que se con sumarían de forma permanente, al
mantener bloqueado el trámite de timbraje de documentos de las
empresas del recurrente y al enviársele información privada de manera
constante y sistemática a domicilios de terceros, acciones que se
estiman ilegales y arbitrarias, motivo por el cual, no puede sostenerse
que habría una extemporaneidad en la acci ón impetrada, desde que los
hecho denunciados se produciría de forma permanente en el tiempo.
En relación a la alegación de improcedencia de la acción, la
misma también habría de ser desestimada, desde que la denuncia
formulada dice relación con la conculcación de dos garantías
fundamentales, cuyo amparo se encuentra, precisamente, en la
aplicación de la acción constitucional de protección del artículo 20 de
la Carta Fundamental, la que puede ejercerse, sin perjuicio de otros
derechos
Quinto: Que, en cuanto al fondo de la acción constitucional
impetrada, es posible advertir que el conflicto jurídico que subyace en
estos autos se encuentra radicado, por una parte, en determinar si las
restricciones que ha impuesto el Servicio de Impuestos Internos al
timbraje de documentos encuentran sustento normativo y, por otra, si
el Servicio de Impuestos Internos ha enviado comunicaciones o
notificaciones a terceros en domicilios distintos a los del recurrente.
Sexto: Que, en cuanto a la primera cuestión, aparece que la
normativa vigente le reconoce al Servicio de Impuestos Internos y le
permite legalmente intervenir, actuar, y fiscalizar de conformidad a lo
establecido en los incisos primero y segundo del artículo 8º ter del
Código Tributario, que dispone: “Los contribuyentes tendrán derecho
a que se les autorice en forma inmediata la emisión de los documentos
tributarios electrónicos que sean necesarios para el desarrollo de su giro
o actividad. Para ejercer esta opción deberá darse aviso al Servicio en
la forma que éste determine.” “En el caso de los contribuyentes que
por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización
procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la
existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que
permiten la actividad o giro declarado, en la forma en que disponga el
Servicio de Impuestos Internos”.
Esta disposición legal otorga sustento a las actuaciones del
Servicio de Impuestos Internos y permiten establecer que sus actos se
han ajustado a las exigencias de legalidad y juridicidad contempladas
en los artículos 6 , 7 y 24 de la Constituci º º ón Política de la República,
determinadamente, en cuanto al principio de juricidad, de la legalidad
administrativa y en lo relativo al sometimiento a aquélla por parte de
la administración, respectivamente, a las normas legales tributarias que
expresamente confieren al Servicio la potestad normativa, en
conformidad al inciso final del artículo 26 del Código Tributario, que
por el aspecto que se analiza determina precisamente la aplicación de
los transcritos inciso primero y segundo del artículo 8º ter del Código
Tributario, que se contiene en la circular que delimita las actuaciones
del procedimiento de interpretación y fiscalización que le es propio,
delimitando el procedimiento correspondiente y que determina el
comportamiento del contribuyente conforme le es conocido; en este
caso particular, lo constituye la Circular 10, de 20 de enero de 1998,
que dicta normas y fija procedimientos para efectuar la Verificación de
Actividad a los contribuyentes; la cual permite al Servicio hacer una
evaluación de los antecedentes presentados por el contribuyente así
como de los que estén en poder del Servicio, destinada a establecer que
el contribuyente realizará efectivamente la actividad declarada.
Verificación que comprende una visita a terreno que efectúan
funcionarios del Servicio, en todos aquellos casos que, debido a la
evaluación de la información obtenida, se hace necesario efectuarla en
forma adicional.
Sexto: Que, en razón de lo anterior, en cuanto a las
restricciones impuestas por el Servicio de Impuestos Internos al
timbraje de documentos, no se divisa ilegalidad ni arbitrariedad en la
misma, por lo que la acción de protección será desestimada en este
acápite.
Sépt imo: Que en cuanto al envío de información y
notificaciones efectuadas en domicilios distintos a los del recurrente o
sus empresas, no se ha allegado antecedente alguno que permita colegir
que el Servicio de Impuesto Internos haya realizado tales actos en un
domicilio distinto a aquellos registrados en dicha entidad por el propio
contribuyente, por lo que tampoco se observa la existencia de alguna
acción u omisión que vulnere la garantía de la inviolabilidad de las
comunicaciones que deba ser cautelada por esta vía.
Octavo: Que, en tales circunstancias y por las razones que se
han expresado, no concurriendo en la especie los presupuestos que
hacen procedente el recurso de protección establecido en la Carta
Fundamental, a los que se ha hecho referencia en esta sentencia, se
procederá a rechazar el presente recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el
artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto
Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del
Recurso de Protección, Garantías Constitucionales se declara:
Que SE RECHAZA sin costas, la acción constitucional
interpuesta por el abogado don Albert Aqui les Sanchez
Car rasco, en representación de don XXXXXX Armando XXXXX
Pacheco, en contra del Servicio de Impues tos Internos .
Regístrese, y archívese en su oportunidad.
Redacción del Abogado Integrante don José Martínez Ríos.
Rol N° Protección-5704-2018.
Se deja constancia que no firman el Ministro Sr. Álvaro Mesa
Latorre y la Fiscal Judicial (S) Cecilia Subiabre Tapia, no obstante
concurrir a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse
ausentes.
Proveído por el Señor Presidente de la Segunda Sala de la C.A. de Temuco.
En Temuco, a doce de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.