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Fallo de tribunal superior
Rol 61-2012

German Enrique Nolasco Sepulveda Leiva Seguridad E.I.R.L.

Contribuyente receptor no electrónico cuestionó rechazo de crédito fiscal IVA en liquidaciones del SII. La Corte revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y rechazó el reclamo respecto del crédito fiscal, por falta de documentación impresa conforme a Resolución Ex N° 18 de 2003.

No Ha Lugar

Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Artículo 23 N°2

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
61-2012
Fecha
6 de abril de 2013
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco revocó en parte una sentencia definitiva de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco que acogió parcialmente un reclamo deducido por un contribuyente en contra de liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos mediante las cuales determinó diferencias de impuesto IVA e impuesto de primera categoría en los años 2010 y 2011. El fallo de segunda instancia rechazó el reclamo en aquella parte que el fallo de primera dio lugar al reclamo respecto de las liquidaciones que tasaron la base imponible en materia de renta, por aplicación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que el juez había estimado que en éstas no se encontraban fundadas debidamente el promedio de ventas de los tres contribuyentes que sirvió de base para efectuar el cálculo, por lo que dejó sin efecto estos cobros La Corte de Apelaciones razonó señalando que la controversia radicó en determinar la pertinencia de la utilización del crédito fiscal IVA y consideró que tratándose de un contribuyente que tenía la calidad de receptor no electrónico, se aplicaba la Resolución EX N° 18, de 22 de abril de 2033, la cual establecía que los contribuyentes que fueran autorizados para emitir documentos tributarios electrónicos debían otorgarlos impresos en papel a los receptores no electrónicos. Por tal razón, el contribuyente debía disponer de la representación impresa de los documentos electrónicos correspondientes para hacer uso del crédito fiscal IVA y para efectuar los registros en la contabilidad, por lo tanto, a la luz del artículo 23 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el contribuyente al no acreditar fehacientemente sus alegaciones a través de la documentación de respaldo correspondiente, no tenía derecho a hacer valer como crédito fiscal el recargado en las facturas mencionadas en las liquidaciones. De otra parte, el tribunal ad quem señaló que el Servicio de Impuestos Internos tenía la facultad de poder examinar, revisar y verificar las declaraciones efectuadas por los contribuyentes y para ello debe contar con la información necesaria y, en este caso, ordenó al contribuyente reconstituir la contabilidad dentro del plazo que se le fijó cuestión que no hizo.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Foja: 201

Doscientos Uno

C.A. de Temuco

Temuco, seis de abril marzo de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la parte considerativa de la sentencia en alzada, de fecha 30 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, se reproduce además la parte considerativa, con excepción de los considerandos vigésimo sexto a vigésimo octavo, Nos. 1 y 2 del considerando cuadragésimo octavo y trigésimo octavo a cuadragésimo séptimo los que se eliminan, y se tiene además presente:

Primero: Que la controversia se circunscribe a la pertinencia de la utilización del crédito fiscal originado por el impuesto al valor agregado para los período tributarios de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2008; abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de 2009.

Segundo: Que al tenor de los antecedentes del procedo y demás acompañados en autos, se puede determinar que en el presente caso respecto de la documentación referida e individualizada en el considerando cuadragésimo octavo Nº 1, el contribuyente tiene la calidad de receptor no electrónico, también denominado receptor manual, por lo que no le es aplicable lo señalado en la Resolución Ex Nº 45 de 1 de septiembre de 2003 dirigida a los emisores electrónicos, sino que en el presente caso rige la Resolución Ex Nº 18 de 22 de abril de 2003, la que establece que los contribuyentes que sean autorizados para emitir documentos tributarios electrónicos, deben otorgarlos impresos en soporte papel a los receptores no electrónicos. Por lo expuesto el contribuyente necesita disponer de la representación impresa de los documentos electrónicos correspondientes para hacer uso del crédito fiscal y para efectuar los registros en la contabilidad, lo que no ocurrió en el caso sub lite.

Tercero: Que, con todo, el artículo 23 Nº 2 del Decreto Ley N° 825 del año 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que no procede el derecho a crédito fiscal en la adquisición de bienes o la utilización de servicios que no guardan relación directa con la actividad del vendedor. En estos términos, el contribuyente al no haber acreditado fehacientemente sus alegaciones, mediante la documentación respaldatoria correspondiente, no tiene derecho a hacer valer como crédito fiscal el recargado en las facturas a que se hace mención en las liquidaciones de impuestos Nos. 491 a 506.

Cuarto: Que, en relación con las liquidaciones de impuestos Nos. 513 y 514, cabe considerar que en la especie, de acuerdo con los artículos 59, 60 inciso 1, 29 y 30 inciso 1° del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de poder examinar, revisar y verificar las declaraciones efectuadas por los contribuyentes, pero para ello debe contar con toda la información necesaria y en este caso ordenó al contribuyente reconstituir la contabilidad dentro del plazo que se le fijó, lo que no hizo, por lo que se procedió a la liquidación del impuesto, por cuanto los créditos fiscales IVA rechazados en las liquidaciones se encuentran sustentados en los artículo 23 N° 1 y 25 del Decreto Ley N° 825, de manera que en este parte también se acogerá el planteamiento efectuado por el apelante.

Quinto: Que, en consecuencia, procede la revocación de la sentencia de primera instancia en la forma como se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad con lo prevenido en los artículos, 21 inciso 1°, 139 y 144 del Código Tributario, y demás disposiciones legales del Código Tributario:

I.- SE REVOCA, sin costas, la sentencia en alzada, de 39 de Agosto de 2012, escrita de fs. 113 a 145, en aquella parte que dio lugar a la reclamación, respecto de las liquidaciones Nos. 491, 492, 493, 494, 495, 496, 497, 498, 499, 500, 501, 502, 503, 504 y 506 y, en su lugar, se declara que dichas resoluciones son válidas;

II.- SE CONFIRMAN, sin costas, las liquidaciones Nos. 513 y 514, que determinan la renta imponible del impuesto a la Renta del reclamante.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados y custodias.”

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – PRIMERA SALA – 06.04.2013 – ROL N° 61 – 2012 – MINISTROS SRES. MARÍA ELENA LLANOS MORALES – HÉCTOR TORO CARRASCO – ALEJANDRO VERA QUILDODRÁN

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Normas aplicadas

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