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Fallo de tribunal superior
Rol 68-2012

Robert Francis Cussen Mackenna

Devolución de excedente de Impuesto a la Renta rechazada por el SII. La Corte revocó sentencia que acogió el reclamo del contribuyente, considerando que la falta de fundamentos no fue alegada por las partes y el SII actuó dentro de su competencia legal.

No Ha LugarApelación

Código Tributario –Artículo 6 Número 5

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
68-2012
Fecha
5 de abril de 2013
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco revocó una sentencia definitiva de primer grado que había dado lugar a una reclamación interpuesta por un contribuyente en contra de una resolución que declaró la improcedencia una solicitud de la devolución de impuestos. El apelante señaló que el contribuyente fundaba su reclamación en que la resolución era nula porque se habría efectuado sin el trámite previo de la citación y no se ajustaba a derecho ya que no resolvía ningún asunto administrativo sino contencioso, argumentos que eran errados. La Corte de Apelaciones razonó señalado que la sentencia recurrida desechó ambos argumentos del contribuyente en atención a que la citación era un trámite facultativo para el Servicio de Impuestos Internos, puesto que el reclamante no se encontraba en los supuestos en que el Código Tributario había establecido tal trámite y, por otro lado, la resolución que se pronunciaba sobre una solicitud de devolución era un asunto de carácter administrativo. No obstante lo anterior, el tribunal de primera Instancia advirtió que la resolución carecía de requisitos formales y de fondo por no estar debidamente fundada y acogió el reclamo del contribuyente. Al respecto, , el tribunal de segunda Instancia consideró que tal materia escapaba a la decisión jurisdiccional ya que no fue objeto del juicio, al no ser alegada la falta de fundamentos por las partes dejándose, consecuencialmente, en la indefensión al Servicio de Impuestos Internos y, por tanto, revocó la decisión del a quo, ya que consideró que la actuación del Servicio de Impuestos Internos, al revisar la declaración de impuesto a la renta del contribuyente, estaba dentro de la normativa legal vigente y fue realizada por autoridad tributaria competente, sin que el contribuyente acreditara haber cumplido con las exigencias que le hizo el Servicio para obtener la devolución.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Foja: 71

Setenta y uno

C.A. de Temuco

Temuco, cinco de abril de dos mil trece.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada en sus considerandos y citas legales, con excepción de sus fundamentos 9º, 10º, 11º, 12º, 13º, 14º, 15º y 16º, que se eliminan, y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º.- Que el contribuyente XXXX formula reclamo de la Resolución Exenta Nº xxxxxx del 18 de abril de 2012, emitida por el Servicio de Impuestos Internos y que declara la improcedencia de la devolución de excedente del Impuesto a la Renta del año tributario 2009, ascendente a la suma de $ 357.131, y solicita se anule tal Resolución Exenta por su improcedencia e inconstitucionalidad.

2º.- Que el fallo recurrido hace lugar a la reclamación interpuesta dejando sin efecto la antedicha resolución sin condenar en costas a la reclamada.

3º.- Que en contra de aquella sentencia se alzó el Servicio de Impuestos Internos y solicita que esta Corte, acogiendo su apelación, niegue lugar a la reclamación del contribuyente y se confirme la Resolución Exenta referida.

El apelante señala en su libelo que el contribuyente funda su reclamación en dos hipótesis:

A.- Indica que la Resolución reclamada sería nula por cuanto no se habría efectuado el trámite previo de la Citación, siendo dicha actuación administrativa obligatoria.

B.- Alega el contribuyente que el Director Regional del Servicio ha infringido una disposición legal al dictar una Resolución que no se ajusta a derecho, ya que ella no resuelve ningún asunto administrativo, sino contencioso, de tal forma que al arrogarse atribuciones que la ley no le entrega, su actuación es inconstitucional, según lo dispone el artículo 7º de la Constitución Política de la República.

4º.- Que la sentencia recurrida en su considerando séptimo razona que el reclamante no se encuentra en los supuestos en que el Código Tributario ha establecido el trámite de la citación, lo que es facultativo para el Servicio fiscalizador realizar tal citación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 63 del Código Tributario, y desestima la primera hipótesis planteada por el reclamante y concluye el sentenciador que la resolución reclamada se ha emitido cumpliendo con la normativa legal vigente.

5º.- Que, asimismo, en la motivación 8ª, haciéndose cargo el juez tributario de la segunda hipótesis del contribuyente reclamante, señala que de acuerdo con lo que dispone el artículo 6º Nº 5 del Código Tributario, corresponde a los Directores Regionales resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan y al respecto la resolución que se pronuncia sobre una solicitud de devolución de saldo solicitada mediante una declaración de impuesto a la renta es un asunto de carácter administrativo, y que por encontrarse dentro de las atribuciones del Director Regional el argumente del reclamante debe ser desechado.

6º.- Que de lo expuesto precedentemente se desprende que las argumentaciones del reclamante para que se deje sin efecto la Resolución Exenta que le niega la devolución de impuestos han sido rechazadas por el juez tributario por lo que corresponde no dar lugar a su pretensión en tal sentido.

Sin embargo, el propio sentenciador a quo, con lucubraciones de tipo administrativas y legales advierte que la Resolución Exenta carece de requisitos formales y de fondo por no encontrarse debidamente fundada, no aclara cuáles son las situaciones que impiden acceder a lo solicitado por el contribuyente, en resumen, como lo razona en el considerando 16º en la “emisión de la resolución reclamada no se ha dado cumplimiento al requisito legal de expresar claramente los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya al denegar la devolución solicitada” por el reclamante, y que por ello estima que se debe dejar sin efecto la Resolución Exenta reclamada.

7º.- Que si bien es cierto lo razonado por el juez tributario en los considerandos que fueron eliminados pudieran tener asidero y encontrarse los vicios que representa en la emisión de la Resolución reclamada, ello escapa a su decisión jurisdiccional, como quiera que aquellas cuestiones no fueron objeto del presente juicio dejando en la indefensión al Servicio reclamado, en otras palabras, las disquisiciones de aquel funcionario van más allá de lo alegado por las partes.

8º.- Que las observaciones que ha realizado el Servicio de Impuestos Internos en la revisión de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009 del contribuyente XXXX se están dentro de la normativa legal vigente sobre la materia y realizada por autoridad tributaria competente, sin que el que contribuyente haya acreditado haber cumplido con las exigencias que le hizo el Servicio para lograr la devolución de impuesto que pretende, se revocará la sentencia apelada y no se dará lugar a la reclamación interpuesta en los antecedentes.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139 y 143 del Código Tributario, se declara:

Que SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 27 de septiembre de 2012, escrita de fs. 26 a fs. 38, y se declara que se rechaza la reclamación interpuesta por don XXXX en contra de la Resolución Exenta 909201000614 del 18 de abril de 2012 que deniega a ese contribuyente la devolución de la suma de $ 357.131 correspondiente al saldo a favor que se origina en su declaración de renta correspondiente al año tributario de 2009, la que, como se consecuencia, se confirma en todas sus partes.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.”

CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SEGUNDA SALA – 05.04.2013 – ROL N° 68 – 2012 – MINISTROS SRES. LUIS TRONCOSO LAGOS – JULIO CÉSAR GRANDÓN CASTRO – CECILIA ARAVENA LÓPEZ

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Normas aplicadas

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