SII con Importadora Silver Moon Limitada
Contribuyente condenada por usar 12 facturas falsas para aumentar crédito fiscal (IVA). Corte rechazó apelación del SII que buscaba condenar también por disminución indebida de base de renta; falta de prueba en primera instancia impidió condenar por ambas infracciones.
No Ha LugarActa de denuncia – Principio Non bis in ídem – Artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio contra la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero Región de la Araucanía de 7 de mayo de 2020 que condenó a la contribuyente como autora de la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
El Servicio sostuvo que en la especie se configuraban la infracción a lo dispuesto tanto en el inciso segundo como en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por cuanto la contribuyente incorporó 12 facturas falsas durante el año 2016, que daban cuenta de operaciones inexistentes, aumentando indebidamente su derecho a crédito fiscal, incurriendo así en la infracción sancionada en el inciso segundo, del citado artículo 97 N°4 del Código Tributario, y además, mediante el registro y declaración de dichas facturas, procedió a disminuir dolosamente la base del Impuesto a la Renta de Primera Categoría que le correspondía pagar, incurriendo en la infracción prevista y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
El Tribunal determinó que las conductas de la contribuyente fueron dolosas y que estaba acreditado en el proceso que, efectivamente, la contribuyente había tenido el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos probadamente falsos, obteniendo un aumento indebido de los créditos fiscales, configurándose así la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario.
En relación a la infracción sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, el sentenciador sostuvo que la misma no se encontraba acreditada en autos, toda vez que el Servicio tenía la carga probatoria y durante el transcurso de proceso no acreditó la falsedad de las declaraciones del año tributario 2017.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Temuco, trece de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada y se tiene, además, presente:
1º .- Que el Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de mayo del año dos mil veinte, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, que acogió, en parte, el acta de denuncia N° 34/2019, de 18 de diciembre de 2019, notificada a la contribuyente ISM Limitada por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, condenándola por su participación en calidad de autora en la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 No 4, inciso segundo, del Código Tributario, al pago de una multa ascendente a la suma de $8.762.671, equivalente al 100% del Impuesto al Valor Agregado evadido, sin costas, desechando la denuncia en lo referido a la infracción contenida en el artículo 97 No 4, inciso primero, del referido Código Tributario.
2º Que el recurso se funda en que se encuentra configurada la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, puesto que el contribuyente, sujeto del Impuesto a la Renta, al aumentar indebidamente los costos y/o gastos que tenía derecho a utilizar, mediante el registro y declaración de doce facturas falsas, disminuyó la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría, incluyendo esa menor base en la declaración de renta, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria.
3º Que para resolver la impugnación, es del caso sostener que es un hecho acreditado en los autos que la contribuyente aumentó indebidamente el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado mediante la utilización de doce facturas falsas provenientes de los proveedores CCTT S.A. e IE S.p. A., ambos con domicilio en la ciudad de Santiago, registrando y utilizando en los periodos tributarios de septiembre a diciembre de 2016 dichas facturas, no obstante que esas operaciones nunca se llevaron a cabo, quedando establecido que se trata de documentos tributarios falsos, motivo por lo que resulta procedente la configuración de la infracción contenida en el artículo 97 Nº4, inciso segundo, del Código Tributario.
4º Que en cuanto a la infracción contenida en el artículo 97 Nº4, inciso 1, del Código Tributario, configurada por la declaración de impuesto a la renta del año tributario 2017 que ha sido denunciada por el Servicio de impuestos Internos como maliciosamente falsa, desde que al incluir las referidas facturas falsas a la contabilidad aumentó deliberadamente los costos, ha sido desechada por el tribunal a quo fundado en que el Servicio de Impuestos Internos no aportó ningún elemento probatorio que permitiera al juez de la instancia establecer fehacientemente que la denunciada incurrió en la infracción referida, por cuanto no se allegaron al proceso los libros contables llevados por la sociedad ISM Limitada, los cuales fueron entregados al Servicio de Impuestos Internos el 30 de abril de 2018.
5º Que si bien es cierto que en esta instancia fueron acompañados diversos documentos contables para acreditar la utilización de las facturas falsas en relación a la declaración de renta correspondiente al año tributario 2017, como lo es el libro mayor del año comercial 2016 y libro FUT del año tributario 2017, cuestión que efectivamente prueba la imputación formulada por el Servicio de Impuestos Internos en orden a acreditar el aumento de los costos de la empresa para disminuir la base imponible para determinar el impuesto a la Renta, tal circunstancia – a juicio de esta Corte- resulta irrelevante para alterar la configuración de la infracción impuesta por el tribunal a quo, por las razones que se dirán.
6º Que en efecto, las figuras delictivas establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario, corresponden a defraudaciones, esto es, maniobras de simulación o disimulación –engaño– que provocan un detrimento patrimonial – perjuicio– al sujeto pasivo, esto es, el Fisco de Chile, siendo plenamente aplicables al caso las normas y principios que inspiran el derecho penal. En este sentido, respecto del principio “non bis in ídem”, se ha señalado que “si el comportamiento del autor ha realizado los elementos típicos de dos o más delitos, aunque, sobre la base de una adecuada interpretación, sólo uno de ellos abarca plena y totalmente el hecho injusto y culpable, razón por la cual los restantes tipos quedan excluidos.” (Náquira, Jaime, Derecho Penal Chileno, Parte General, Tomo II, Ed. Thomson Reuters, 2a edición, 2015, p. 524).
7º Que así, frente a la conducta que pudiese configurar tanto la infracción del artículo 97 Nº4 contenida en el inciso primero como la del inciso segundo, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido en reciente fallo de fecha nueve de noviembre del año dos mil veinte (Rol 6180-2018), que “a fin de evitarse la imposición de una doble sanción por un mismo hecho —principio de non bis in ídem—, debe aplicarse en la especie el principio de la especialidad, de acuerdo con el cual la norma especial es la que debe prevalecer por resultar más adecuada al caso, lo que en la especie implica dar preferencia a la figura que tiene como sujeto activo al contribuyente de Impuesto a las Ventas y Servicios, toda vez que se trata de una tipificación particular para dicha infracción, en desmedro de aquella establecida en el inciso primero del artículo 97, N° 4 del Código Tributario que es de carácter general, aplicable a otra clase de infractores, descartándose con ello la tesis sostenida por el Servicio, en orden a la concurrencia en la especie de un concurso material de delitos, en los términos del artículo 74 del Código Penal. Lo anteriormente expuesto se encuentra en consonancia con lo resuelto por este Tribunal en SCS N° 28.430-2014, de 31 de marzo de 2015”; agregando que “resulta preciso señalar que, lo anteriormente concluido no se altera por el hecho de que la utilización de facturas falsas y adulteradas haya también servido para rebajar la base imponible del Impuesto sobre la Renta, por cuanto este resultado es la necesaria consecuencia de haber incorporado las mismas en la contabilidad, siendo este el fin previsto por el infractor”.
8º Que atento a lo anterior, y siendo el contribuyente una empresa afecta al Impuesto de Primera Categoría, declarando éstos de acuerdo a renta efectiva con base a contabilidad completa, resulta evidente que la conducta que se le atribuye se encuadra únicamente en el tipo penal descrito en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, toda vez que dicho precepto sanciona al contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios que realice maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones, cual es precisamente la situación de la contribuyente de autos, siendo solo dicha conducta la idónea para ser castigada, tal como lo ha hecho el tribunal a quo, resultando aplicable el principio de especialidad, careciendo así de relevancia el hecho que la utilización de facturas falsas y adulteradas haya también servido para rebajar la base imponible del Impuesto sobre la Renta, al ser una necesaria consecuencia de haber incorporado las mismas en la contabilidad, siendo procedente, por tanto, desestimar el recurso interpuesto.
Por tales razones, y visto lo dispuesto en los artículos 97 No 4, y 161 del Código Tributario, D.L. 825 de 1974 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, artículo 63 del Código Penal y 19 No3 de la Constitución Política de la República se declara:
Que, SE CONFIRMA, la sentencia definitiva de fecha siete de mayo del año dos mil veinte que condenó a la contribuyente ISM Limitada, representada legalmente por don CHLi, ambos ya individualizados en autos, por su participación en calidad de autor en la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo, del Código Tributario.
Regístrese y devuélvase al tribunal de origen en su oportunidad. Redacción de la ministra A.Cecilia Aravena López.
Rol N° Tributario Y Aduanero-8-2020 (pvb).
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Temuco integrada por los Ministros (as) Adriana Cecilia Aravena L., Luz Monica Arancibia M. y Abogado Integrante Alejandra Cid D. Temuco, trece de mayo de dos mil veintiuno.
En Temuco, a trece de mayo de dos mil veintiuno, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.