Pablo Dukes y Compañía Limitada
Delito tributario por declaración maliciosamente falsa en tratamiento de depósitos a plazo. La Corte confirmó la absolución porque el SII no acreditó el elemento de malicia requerido por el artículo 97 número 4 del Código Tributario.
Ha LugarCódigo Tributario – Artículo 97 Número 4 Inciso 1°
Análisis del SII
La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco confirmó un fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Temuco, en el cual se absolvió a un contribuyente en una causa iniciada por acta de denuncia, en la que el Servicio de Impuestos Internos le imputó a un contribuyente la comisión del delito contemplado en el artículo 97 número 4 inciso 1° del Código Tributario, al haberse detectado la presentación de una declaración de impuestos maliciosamente falsa en el año tributario 2009, lo que provocó una liquidación de impuestos menor a la que correspondía declarar. El Tribunal de primera instancia consideró que tratándose de una manifestación del ius puniendi del Estado, la aplicación de la sanción prevista en el tipo penal establecido en el mencionado artículo requiere tener presentes los principios inspiradores del orden penal y por ello el contribuyente se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, a consecuencia de lo anterior , el Servicio de Impuestos Internos debe aportar los antecedentes que acrediten la configuración de la infracción denunciada. Respecto a la figura prevista en el artículo 97 número 4 inciso 1° del Código Tributario, y al presupuesto factico contenido en aquella norma de la presentación de una declaración de impuestos maliciosamente falsa, es necesario que uno o más antecedentes contenidos en ella fuera simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que fuera producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad y que dicha declaración podía inducir a la liquidación de un impuestos inferior al que correspondía con perjuicio al interés fiscal. Respecto a la hipótesis fáctica del caso, el tribunal a quo consideró que la Administración presumió la conducta dolosa del denunciado al haber declarado los depósitos como exentos en un período tributario y habiendo recibido utilidades producto de la inversión y como gravados al período siguiente cuando los mismos generaron una pérdida por corrección monetaria, de forma que el contribuyente habría sabido del tratamiento tributario de ese ingreso, empero, no se acompañó ningún elemento indiciario que diera cuenta del conocimiento referido a los depósitos a plazo en el extranjero y, por ello, no se logró conocimiento pleno y la conciencia del actuar malicioso del contribuyente por parte del tribunal de primera instancia.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Temuco, veintidós de abril de dos mil trece.
VISTOS:
Concordando esta Corte con lo razonado por el señor Juez Tributario y no habiéndose acreditado por el Servicio la malicia que le reprocha al contribuyente, SE CONFIRMA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2011 (sic), escrita de fs. 132 a fs. 154, sin costas por estimarse que el Servicio apelante tuvo motivo plausible para alzarse.
Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción del ministro señor Julio César Grandón Castro.
N° Tributario y Aduanero-87-2012.”
CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SEGUNDA SALA – 22.04.2013 – ROL N° 87–2012 – MINISTROS SRES. LUIS TRONCOSO LAGOS – JULIO CÉSAR GRANDÓN CASTRO – CECILIA ARAVENA LÓPEZ
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