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Fallo de tribunal superior
Rol 9-2015

Soc. Agrícola y Forestal Los Volcanes Ltda.

Infracción por traslado de madera sin guía de despacho con fecha coincidente. La Corte acogió el recurso del contribuyente que acreditó con prensa que un paro de camioneros justificaba la diferencia de dos días entre emisión de guía y traslado, dentro del plazo prudencial permitido.

Ha Lugar

ARTÍCULO 97 N° 10 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 70 N° 1 DEL REGLAMENTO DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Tribunal
Corte de Apelaciones de Temuco
Rol
9-2015
Fecha
9 de noviembre de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía, que rechazó un reclamo destinado a dejar sin efecto la infracción del artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

El Servicio notificó al contribuyente la infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, configurada por el no otorgamiento de guía de despacho por el traslado de maderas.

La reclamante fundó su reclamo señalando que los hechos en que se fundó la infracción no eran efectivos, toda vez que el traslado se amparó en una guía de despacho emitida dos días antes al momento de la fiscalización, explicando que la diferencia de fechas se debió a la imposibilidad de continuar a su destino debido a un paro de camioneros que bloqueó la ruta.

Agregó que esta situación debió ser considerada por el Servicio conforme lo dispuesto en el artículo 70 N° 1 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que dispone que la fecha de la guía de despacho debe coincidir con la del envío o retiro, sin perjuicio del “plazo prudencial” que transcurra hasta su destino.

La Corte señaló que la controversia tuvo relación con los motivos dados por el contribuyente para justificar la diferencia de fechas entre el traslado y la fecha consignada en la guía de despacho, y que esto se explicaba por el paro de camioneros que hubo un día después de la emisión de la guía de despacho y un día antes de la fiscalización, que la contribuyente pudo acreditar con publicaciones de diarios locales, mediante las que se comprobó que las rutas fueron cerradas para camiones.

Sobre la posibilidad de haberse efectuado el traslado en la fecha indicada utilizando caminos alternativos, la Corte indicó que no era posible exigir a la contribuyente la adopción de medidas especiales para transitar por vías alternativas, por no ser ello exigencias propias de la naturaleza de la actividad que desarrolla, especialmente considerando que se trata del traslado de un camión con carga de madera.

Agregó que el cumplimiento del citado artículo 70 N° 1, debe hacerse dentro de un plazo prudencial, que permita cumplir con la finalidad de la norma, atendida las circunstancias de hecho que se hubieren presentado.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“C.A. de Temuco

Temuco, nueve de noviembre de dos mil quince.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los considerandos Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, y parte resolutiva, que se eliminan;

Y SE TIENE ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, son antecedentes establecidos en la presente causa, que Funcionarios Fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos notificaron por cédula con fecha 5 de noviembre de 2014, la infracción descrita y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario al contribuyente Sociedad ZZZ Ltda., configurada por el no otorgamiento de guía de despacho por el traslado de 35 metros cúbicos de pino aserrable, desde la comuna de Carahue hasta el sector Pillanlelbún. El traslado se efectuó con fecha 18 de octubre de 2014 en el camión placa patente XXX, y el monto de la operación ascendió a la suma de $805.000.- De otra parte, la reclamante en su presentación, sostiene fundamentalmente que los hechos en que se funda la infracción reclamada no son efectivos, por cuanto efectuó el traslado fiscalizado el día 18 de octubre, amparado en una guía de despacho de fecha 16 del mismo mes, explicando la diferencia de fechas en la circunstancia que en dicha jornada, el camión fue cargado a última hora debiendo pernoctar en Carahue y señalando además que el día 17 no pudo continuar hacia su destino producto del paro de camioneros que impidió el tránsito por la entrada norte de Temuco. Justifica legalmente la situación expuesta en la norma del artículo 70 N°1 del Reglamento de la ley de IVA, en cuanto dispone que el Servicio de Impuestos Internos debe considerar al momento de requerir la guía, el plazo prudencial que transcurra desde el retiro de las especies hasta su destino.

SEGUNDO: Que, constituyen hechos no discutidos en la causa que con fecha 18 octubre del año 2014 la reclamante en su calidad de vendedor, efectuó un traslado de treinta y cinco metros cúbicos de pino aserrables desde Carahue hasta el sector Pillanlelbún; que con la misma fecha, se fiscalizó el traslado por personal del Sll en el sector Ferias Araucanía de Temuco, y que al momento de la fiscalización, el chofer exhibió la guía de despacho N°10832 de fecha 16 de octubre del mismo año, correspondiente al traslado de 35 metros cúbicos de pino aserrables cuyo emisor es ZZZ Limitada.

TERCERO: Que, en suma la controversia a resolver en la presente causa, dice relación con los motivos dados por el contribuyente para justificar el traslado efectuado dos días después de la fecha contenida en la guía, y que se explican en primer término por la circunstancia que hubo un paro camioneros el día 17 de octubre que afectó el tránsito hacia el destino de especies, hecho este resulta acreditado con las publicaciones del Diario Austral de Temuco y aportadas por el reclamante a fojas 45 de autos, en las que puede apreciar que la Ruta 5 en el sector comprendido entre la planta de CCU a la entrada Norte de Temuco y la pasarela de acceso a Pillanlelbún, se encontraba cortada por Camiones, sin posibilidad de circulación vehicular debido a la acción de los manifestantes; o si por el contrario tal hecho no resultaba imposible de sortear al tenor de la misma noticia, en cuanto a la existencia de rutas alternativas menores hacia la localidad de Pillanlelbún y Pumalal, que permitían la circulación de vehículos, de tal forma que el traslado pudo haberse efectuarse el día 17 de Octubre.

CUARTO: Que, dilucidar la concurrencia o no de motivos de justificación, tiene relevancia para la aplicación correcta del artículo 70 del D.S. 55 del año 1977 sobre Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, que señala que la guía de despacho debe contener la fecha, la que debe corresponder a la del envío de las especies al comprador, sin perjuicio del plazo prudencial que transcurra desde el envío o retiro de dichas especies hasta su destino, el cual deberá ser considerado por el servicio al requerir la guía, según la naturaleza o características del traslado.

Que, el sentenciador A quo apreciando los hechos llega a la conclusión que estando fechada la Guía N°10832 el día 16 de octubre, el envío debió verificarse en dicha oportunidad, atendido que el plazo prudencial entre el origen en la comuna de Carahue y su destino en el sector Pillanlelbún comuna de Lautaro, no amerita realizar dicho trayecto en más de una jornada, máxime cuando se trata de un viaje de aproximadamente dos horas, rechazando en tal razonamiento la justificación de la reclamante en cuanto a que el traslado no se haya completado el mismo día 16, por haber sido cargado el camión a última hora de ese día, por no existir a su juicio antecedentes probatorios que acrediten tal circunstancia, por lo que resultaría entonces demostrado que el transporte de los 35 metros cúbicos de madera aserrables realizado el día 18 de octubre, amparado en una guía de despacho de fecha 16 de octubre, no cumpliría con el requisito establecido en el artículo 55 inciso 5° del D.L. 825 de que la guía de despacho contenga todas las especificaciones que señala el reglamento, en especial aquella ya mencionada y que se encuentra en el artículo 70 inciso primero de este último cuerpo normativo, consistente en que la fecha se corresponda con aquella del envío de las especies al comprador.

QUINTO: Que, este tribunal de alzada en mérito de los antecedentes expuestos en la sentencia que se recurre, y de los mismos hechos que se dan por establecidos, llega a una conclusión diferente, toda vez que si se analizan los fundamentos fácticos de los motivos de justificación que alega la reclamante, se pude establecer sin contrariar la lógica jurídica, que no hay elementos que permitan cuestionar por una parte, o que hayan exigido prueba material, para aceptar como hecho cierto que la carga del camión en cuestión se haya realizado en horas de la tarde, del día 16 de octubre de 2014, por cuanto constituye una actividad normal y razonable hacerlo durante las horas de trabajo normal, no siendo el fiscalizador funcionario idóneo para cuestionar los tiempos en que se desarrolla la actividad forestal.

De otro lado, resultando un hecho cierto la existencia de un entorpecimiento para el tránsito de camiones el día 17 de octubre, según aparece registrado en información pública del Diario Austral de Temuco, y aceptado como hecho pacífico en la presente causa, no es dable exigir al chofer del camión, y por ende al contribuyente, la adopción de medidas especiales para transitar por vías alternativas, por no ser ello exigencias propias a la naturaleza de la actividad que desarrolla el contribuyente, y especialmente considerando las características del traslado, esto es un camión con carga de madera

SEXTO: Que, el cumplimiento de la normativa tributaria que se invoca como infringida, tal y como lo refiere el artículo 70 ya citado, debe hacerse dentro de un plazo prudencial, esto es, que permita cumplir con la finalidad de esta atendida las circunstancias de hecho que se hayan presentado.

El tránsito de la carga fiscalizada por el funcionario el día 18 de octubre de 2014, y amparada por una guía de despacho emitida el día 16 del mismo mes, y cuyo desfase en tiempo se ha explicado por lo motivos ya indicados, a juicio de estos sentenciadores aparece como suficientemente justificada para dar por cumplida la obligación tributaria dentro de un plazo prudente y razonable, sin que existan otros antecedentes que conduzcan a inferir una eventual conducta destinada a evadir las obligaciones tributarias, más cuando en la conducta del contribuyente debe primar el principio de buena fe, lo que no se ve controvertido en la presente causa por antecedente alguno.

Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 88, 97 N°10, 107, 115 y siguientes del Código Tributario; Decreto Ley N° 825, sobre Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios y su Reglamento; y artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil quince, escrita a fojas 72 y siguientes de estos autos y, en su lugar se declara:

I.- Que, se ACOGE a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don QQ, en representación de la sociedad ZZZ Ltda., ambos ya individualizados en autos,

II.- Que se deja sin efecto la notificación de infracción N° XXX, de 5 de noviembre de 2014, cursada por el Servicio de Impuestos Internos IX Dirección Regional Temuco, por infracción sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario.

III.- Que, no se condena en costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.-

Redacción del abogado integrante don Sergio Oliva Fuentealba.

Regístrese y devuélvase.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – segunda sALA – 09.11.2015 - ROL N° 9-2015 – Ministra Sra. María Elena Llanos Morales - Ministro (S) Sr. Carlos Gutiérrez Zavala - abogado integrante Sr. Sergio Oliva Fuentealba.

Normas aplicadas

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