Leopoldo Ortiz Mendoza
Corte revocó sentencia que acogía nulidad de liquidaciones del SII por plazo vencido. Determinó que contribuyente estaba en hipótesis de ampliación de plazo conforme Ley 18.320 numeral 3, no en plazo reducido, por cumplimiento parcial de requerimientos documentales.
No Ha LugarNulidadARTÍCULO ÚNICO NUMERAL 1, 3 Y 4 LEY 18.320 –ARTÍCULO 21 CÓDIGO TRIBUTARIO
Análisis del SII
La Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía por la que se resolvió dar lugar a la reclamación en contra de las liquidaciones, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, las que son dejadas sin efecto.
La controversia jurídica versó respecto al ámbito de aplicación del numeral 4 de la Ley 18.320, puesto que el Tribunal a quo indicó que resultaba aplicable a todas las situaciones previstas en la Ley, incluidas las contenidas en los números 1, y 3, siendo por tanto, siempre el plazo para citar, liquidar o girar de seis meses.
La Ilmta. Corte concluyó que estimar que el plazo de seis meses se aplicaba a todo evento, implicaba necesariamente premiar incluso al contribuyente incumplidor, cuyo no era el fin de la Ley 18.320. Asimismo, indicó que los primeros numerales de la mencionada Ley se refieren a la hipótesis de incumplimiento de cargas tributarias, no así el numeral 4, que a juicio de esta Corte se refiere a un contribuyente cumplidor en sus obligaciones de tal naturaleza. Al dar el contribuyente un cumplimiento parcial al requerimiento documental formulado por la reclamada, esto traía como consecuencia de que para el caso de autos el contribuyente estaba dentro de la hipótesis del numeral 3 de la Ley 18.320, y no como lo señalaba el reclamante en orden a que se encontraría dentro de aquellas que limitan el plazo para ejecutar los actos administrativos previstos en la Ley en comento. Como consecuencia de encontrarse dentro de las situaciones que prevé el legislador para ampliar el plazo para efectos de citar, liquidar o girar, resultaba que los actos impugnados de nulidad no carecían de los requisitos que se le imputaban faltarle, por cuanto, habían sido formulados dentro del plazo previsto en la Ley citada.
Por último la Iltma. Corte de Apelaciones concluyó que no habiéndose cumplido en consecuencia con la carga procesal impuesta no solo por la interlocutoria de prueba sino además por el artículo 21 del Código Tributario, solo cabía el rechazo del reclamo.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“C.A. de Temuco
Temuco, veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada en sus consideraciones y citas legales a excepción de los considerandos decimo quinto a vigésimo que se eliminan, teniéndose en su lugar y además presente:
1.- Que, esta Corte disiente del razonamiento efectuado por el Juez a quo en el fallo recurrido, en orden a que el numeral 4 de la Ley 18.320, resulta aplicable a todas las situaciones previstas en la Ley, incluidas las contenidas en el numeral 1, 2 y 3, siendo por tanto, siempre el plazo para citar, liquidar o girar de seis meses.-
2.- Que, en efecto y según lo ha señalado en suma la Excma., Corte Suprema, en causa Rol 1672-2013, estimar que el plazo de seis meses se aplica a todo evento, implica necesariamente premiar incluso al contribuyente incumplidor, cuyo no es el fin de la Ley 18.320. Claro esta que el Servicio no puede a su arbitrio ampliar los plazos previstos en tal Ley, sin embargo a juicio de esta Corte o se está en las hipótesis de los numerales, 1, 2 y 3 o se esta en la hipótesis del numeral 4, ello, por cuanto, los primeros numerales mencionados refieren hipótesis de incumplimiento de cargas tributarias, no así el numeral 4, que a juicio de esta Corte se refiere un contribuyente cumplidor en sus obligaciones de tal naturaleza.-
3.- Que, sentado lo anterior se ha determinado en la sentencia en su considerando decimo segundo que la contribuyente dio cumplimiento parcial al requerimiento documental formulado por la reclamada, lo que trae como consecuencia de que para el caso de autos el contribuyente esta dentro de la hipótesis del numeral 3 de la Ley 18.320, y no como lo señala el reclamante en orden a que se encontraría dentro de aquellas que limitan el plazo para ejecutar los actos administrativos previstos en la Ley en comento.-
4.- Que, como consecuencia de encontrarse dentro de las situaciones que prevé el legislador para ampliar el plazo para efectos de citar, liquidar o girar, resulta que los actos impugnados de nulidad no carecen de los requisitos que se le imputan faltarle, por cuanto, han sido formulados dentro del plazo previsto en la Ley tantas veces citada.-
5.- Que como consecuencia de necesariamente revocar el fallo en cuanto acoge la nulidad de las liquidaciones formuladas por el servicio de impuestos internos, y por aplicación del artículo 140 del Código Tributario, corresponde hacerse cargo de la Litis en cuanto al fondo, y al respecto cabe mencionar que se impuso al contribuyente mediante la recepción de la causa a prueba tanto la carga procesal de acreditar la veracidad de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, como de encontrarse debidamente respaldado el Crédito Fiscal utilizado.-
6.- Que, al efecto y según se advierte de la prueba aportada al proceso y signada en los considerandos cuarto quinto y sexto del fallo en alzada, no se cuenta con ningún documento que permita concluir el cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 5 del articulo 23 del D.L 825, como tampoco el cumplimiento de los artículo 17 y 18 del Código Tributario en orden a aportar al proceso los registros contables que el respecto proceden, pues en efecto éstos ni si quiera han sido reconstituidos luego del aviso de perdida de los mismos.-
7.- Que, además y en cuanto al impuesto a la renta, no existe fundamento dentro del reclamo que permita a estos sentenciadores hacerse cargo de la misma, por lo que solo corresponde su confirmación.-
8.- Que, no habiéndose cumplido en consecuencia con la carga procesal impuesta no solo por la interlocutoria de prueba sino además por el artículo 21 del Código del Ramo, solo cabe el rechazo del reclamo de la forma que se dirá en lo resolutivo del presente fallo.-
Y teniendo en consideración los artículo 139 y 140 del Código Tributario, y Ley 18.320, se declara que SE REVOCA, CON COSTAS la sentencia apelada de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, rolante a fojas ochocientos setenta y uno y siguientes, y en su lugar se resuelve que se rechaza el reclamo interpuesto a fojas 1, por don xxxxxxxx contra las liquidaciones 439 a 468 ambas incluidas.-
Regístrese y devuélvase con su agregado.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO – SEGUNDA SALA – 24.07.2014 – ROL 91-2013 – MINISTRO SR. LUIS TRONCOSO L. – MINISTRO SRA. CECILIA ARAVENA L. – MINISTRO (I) SR.CARLOS GUTIÉRREZ ZAVALA.