Zenobia Pilquimán Veldebenito con SII
Contribuyente indígena reclamó vulneración de derechos constitucionales por haber sido tasada su propiedad indígena afecta a impuesto territorial, alegando exención conforme artículo 12 de Ley 19.253. La Corte rechazó el recurso de protección.
No Ha LugarExención de Impuesto Territorial – Artículo 19 N°s 2, 20 y 22 de la Constitución Política de la República – Artículo 12 de la Ley N° 19.253 que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección interpuesto por la contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería General de la República por vulneración de las garantías constitucionales establecidas en los numerales 2, 20 y 22 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
La recurrente señaló que el ente fiscalizador procedió a tasar su propiedad dejándola equivocadamente afecta al pago de contribuciones territoriales y por su parte la Tesorería General de la República procedió a girar el cobro de dicho impuesto territorial correspondiente al segundo semestre del año tributario 2020, vulnerando así las garantías constitucionales mencionadas. Luego, sostuvo que con fecha 20 de septiembre de 2020 tomó conocimiento de que su propiedad no obstante ser indígena, quedó afecta al pago de contribuciones territoriales, acumulando una deuda por ese concepto.
La contribuyente agregó que en cuanto al derecho, los hechos expuestos vulneraban la garantía constitucional de igualdad ante la ley establecida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto ella ostentaba la calidad de indígena y celebró un contrato de compraventa con otra persona, también indígena y dicha convención tuvo como objeto transferir el dominio de un predio indígena, todo lo anterior conforme a la Ley Indígena N° 19.253. Sostuvo que según el artículo 12 de dicho cuerpo legal, las tierras indígenas estaban exentas del pago de contribuciones territoriales, norma imperativa que había sido incumplida.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
C.A. de Temuco
Temuco, cinco de marzo de dos mil veintiuno.
Al folio N° 40 y N° 41: Téngase presente.
VISTO: 1.- A folio 1, con fecha 08 de octubre de 2020, comparece VDAM, corredor de propiedades, domiciliado para estos efectos en xxxx sector xxxxxx de la comuna de Temuco, actuando en nombre y representación de do ñ a PVCZ, Chilena, profesora, domiciliada en xxxx sector xxxxx de la comuna de Temuco e interpone recurso de protección en contra de del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS REGI Ó N DE LA ARAUCAN Í A representado por su director regional don CLAUDIO AMBIADO ARAYA, con domicilio en calle claro solar N° 873 de la comuna de Temuco y en contra de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, representada por su directora doña CLAUDIA GUAJARDO ARRIAGADA, domiciliada en calle Claro Solar N° 885 de la comuna de Temuco, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la primera de las recurridas en tasar la propiedad de la Sra. PVCZ dejándola equivocadamente afecta a al pago de contribuciones territoriales y la segunda en haber girado el cobro de dicho impuesto territorial correspondiente al segundo semestre del presente a ñ o tributario 2020, lo que ha vulnerado sus garantías constitucionales dispuestas en el art í culo 19 N° 2, 20 y 22 de la Constitución Política de la República.
Funda su recurso indicando que con fecha 14 de septiembre del a ñ o 2018 por escritura pública su representada adquirió un predio rural de calidad indígena denominado xxxxx de una superficie de 1,6 Has. aprox. Rol de aval ú o fiscal N° 33333-33 Ubicado en el sector xxxx comuna de Temuco; a don QLB, por la suma ú nica y total de 21.500.000 mil pesos, la que se encuentra debidamente inscrita.
Agrega que solicitó la inclusión del rol 33333-33 de la propiedad denominada xxxx, ante el Servicio de Impuestos Internos, quienes tasaron la propiedad dejándola equivocadamente afecta a al pago de contribuciones territoriales, vulnerando lo establecido por la propia Ley indígena 19.253 a este respecto.
Indica que por su parte la Tesorería General de la República ha girado el cobro de dicho impuesto territorial correspondiente al segundo semestre del presente a ñ o tributario 2020 a la fecha dejando a mi representada en una situación de morosidad que no le es imputable.
Menciona que con fecha 10 de septiembre del presente año tomó conocimiento de que su propiedad no obstante ser ind í gena, qued ó afecta al pago de contribuciones territoriales por la suma de $1.160.341 pesos trimestrales, acumulando una deuda actual por impuesto de contribuciones territoriales de $2.320.680 pesos. Siendo el total anual a pagar por concepto de contribuciones territoriales la suma de $4.641.392 pesos.
En cuanto al derecho se ñ ala que hechos antes expuestos configuran la vulneración de los derechos constitucionales de “ igualdad ante la Ley ” establecidos en el art í culo 19 N° 2 de nuestra carta fundamental, por cuanto su representada ostenta la calidad de indígena, celebró un contrato de compraventa válido, con otra persona que también posee la calidad indígena, y dicho contrato, tuvo como objeto trasferir el dominio de un predio indígena, todo lo anterior conforme a La Ley indígena 19.253, la cual fue precisamente creada para reconocer a los pueblos originarios, regular la propiedad de las tierras ancestrales y definir a las personas capaces de adquirir esas tierras, estableciendo el art í culo 12 que: “ las tierras indígenas estar á n exentas del pago de contribuciones territoriales ” , se trata de un norma imperativa que ha sido incumplida.
Agrega que existe vulneración manifiesta del art í culo 19 numeral 20 de nuestra carta fundamental, puesto su representada se desempeña como profesora y actualmente se encuentra percibiendo s ó lo un porcentaje de su salario, con el que apenas alcanza a costear los gastos familiares y cubrir sus necesidades b á sicas, alimentarias, salud, educación, vestimenta etc. Es totalmente injusto, desproporcionado e ilegal el cobro de $ 1.160.348 pesos trimestrales, por concepto de contribuciones, a la fecha ha acumulado una deuda por impuesto de contribuciones de $2.320.680 pesos. lo que anualmente suma la cifra de $4.641.392 pesos.
Finalmente acusa infracción flagrante a lo dispuesto en el art í culo 19 n ú mero 22 de nuestra carta fundamental; ya que como el citado art í culo dispone “ La no discriminación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica ” quedando de manifiesto la vulneración por parte de los recurridos al hacer un cobro ilegal, injusto y por lo tanto arbitrario, todo lo cual produce un agravio que atenta contra las garantía constitucionales de mi representada y con el texto legal expreso del art í culo 12 de la Ley 19.253.
Refiere que deduce que tanto la resolución del Servicio de Impuestos Internos que ordena el cobro de contribuciones a una propiedad indígena as í como el giro del mismo impuesto ordenado por la Tesorería General de la República son actos contrarias a Derecho, constituyen un acto ilegal, ilegítimo y arbitrario que priva, perturba y amenaza gravemente los derechos y garantías constitucionales de mi representada consagrados en nuestra carta fundamental, produciendo en mi representada un agravio legal y un daño económico reparables s ó lo con la declaración de nulidad de dicha tasación y de los cobros ya girados.
Finaliza solicitando tomar las providencias que estime convenientes para poner término a la vulneración de los derechos sufridos por doña PVCZ, antes individualizada, teniendo a bien admitir a tramitación el presente recurso, acogerlo y as í restablecer el imperio del Derecho, asegurar su debida protección y en especial:
1. Declarar ilegal el cobro de contribuciones territoriales de la propiedad ind í gena denominada xxxx ubicada en el sector Lircay de la comuna de Temuco conforme a la Ley.
2. Conforme a lo anterior declarar Nulo el cobro de contribuciones territoriales de la xxxxx, correspondientes a la 3° y 4 ° cuota del a ñ o 2020.
3. Aplicar la Ley 19.253, y declarar a la xxxx exenta del pago de impuesto territorial.
En el primer otrosí acompaña:
1. Copia de certificado de dominio de la propiedad xxxx
2. Copia de Cobros de contribuciones territoriales de la hijuela 1 – A. correspondientes a la 3 ° y 4 ° cuota del año 2020.
3. Copia de Certificado de aval ú o fiscal Rol 33333-33 de la comuna de Temuco.
4. Copia de escritura pública de Mandato VDAM a PVCZ.
2.- A folio 12, con fecha 06 de noviembre de 2020, evacúa informe el Servicio de Impuestos internos, solicitando el rechazo del recurso.
Funda su petición en los siguientes fundamentos:
ANTECEDENTES DE HECHO:
Indica que a petición del recurrente por Resolución A09.12.00014944, de fecha 11.06.2020 se incluyó por en el Catastro de Bienes Ra í ces la propiedad de autos que surgió de una subdivisión, esto para fines de “ obtener certificado de aval ú o fiscal de la propiedad ” y “ solicitar la regularización de las construcciones ante la dirección de obras municipales ” y se le asignó el Rol de Aval ú o N o 33333-33, determinándose un aval ú o fiscal de $ 412.068.629, quedando afecta al pago de Impuesto Territorial. Dicha inclusión se iba a ver reflejada en los Roles suplementarios del segundo semestre de 2020
La resolución fue notificada a la solicitante vía correo electrónico a la casilla 000000@gmail.com. En su contra no se dedujo impugnación alguna.
Agrega que el 10/09/2020 el recurrente tomó contacto con Departamento de Avaluaciones de la Dirección Regional consultando procedimiento a seguir para aplicar la exención del inciso final, del N o 4, del artículo 121, de la Ley N o 19.253 y con fecha 14/09/2020 se le informo que debía realizar una nueva presentación y acompañar el respectivo certificado de la CONADI.
Agrega que el recurrente con fecha 01.10.2020, dedujo un recurso administrativo pero no acompaña el documento referido, no obstante éste fue solicitado por el propio servicio y el d í a 05/11/2020 se le informó que se había concedió el benefició de la exención territorial, lo que le fue notificado por correo electrónico.
Añade que Cabe se ñ alar los giros ya emitidos, correspondientes a las cuotas 3 y 4 del a ñ o 2020 y, el giro suplementario del primer semestre del a ñ o 2020, próximo a ser emitido, ser á n eliminados del sistema informático en el mes de diciembre de 2020, fecha en que, a nivel central, se efectúa la actualización del sistema.
Refiere además que mediante Ord. N o 312, de 05.11.2020, solicitó al Servicio de Tesorería regional, excluir al inmueble de autos del proceso de cobro de impuesto territorial, por el término de 90 d í as.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCI Ó N
A.- FALTA DE OPORTUNIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE PROTECCI Ó N
Conforme a lo anterior indica que atendido que lo pretendido por el recurrente que se deje sin efecto cobro del Impuesto Territorial que afecta a su propiedad Rol N o 33333-33, de la comuna de Temuco, y que se aplique en su caso, el beneficio contenido en la Ley N o 19.253 y considerando que el servicio concedió Servicio la referida exención territorial y proceder á a la eliminación de todos los giros de impuesto territorial correspondiente al ROL N o 33333-33 el recurso ha pedido oportunidad, por encontrarse satisfecha la pretensión procesal.
B. EL RECURSO DE PROTECCI Ó N NO ES LA V Í A ID Ó NEA PARA CONOCER EL ASUNTO
Indica que el recurso de protección es excepcional reservado para la protección de derechos indubitados y en el presente caso, además de encontrarse ya solucionado lo planteado por el recurrente, lo que se está requiriendo es que se declare ilegal el cobro de Impuesto Territorial, respecto del inmueble que se individualiza, que se declare nulo su cobro y que se aplique lo dispuesto en la Ley N o 19.253, previamente individualizada, todo lo cual corresponde a una materia de lato conocimiento.
Cita jurisprudencia dela Excelentísima Corte Suprema.
C.- INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD EN EL ACTUAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Luego de citar la normativa que regula sus facultades indica que se debe diferenciar dos tipos de trámites diferentes, para los cuales se deben acompañar distintos antecedentes, estos son: a) inclusión del bien raíz en el rol de avaluó y b) la exención del impuesto territorial.
Añade que conforme lo dispuesto en la Circular N o 15, de 2019, ya citada, se entender á por inclusión de un bien raíz, al proceso que consiste en registrar la información de un inmueble en el catastro de bienes raíces, de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 17.235, incorporando los datos necesarios para su correcta identificación y tasación en las bases de datos que conforman el Catastro de Bienes Ra í ces, cuya mantención y actualización corresponde a este Servicio.
Conforme a lo anterior refiere que se puede apreciar de la lectura de las normas transcritas, la inclusión en este catastro se traduce en la asignación de un Rol de Aval ú o para el inmueble, el que tiene por ú nica finalidad identificar a los bienes raíces del país, para los efectos de que este Servicio pueda proceder al cobro del Impuesto Territorial, en virtud del mandato que establece la Ley.
En cambio, la exención tributaria dice relación con un beneficio establecido por la ley a determinados contribuyentes que cumplen los requisitos establecidos en la norma respectiva, quienes quedan liberados del pago de un determinado impuesto. Como prevención, debemos recordar que las exenciones tributarias, son de derecho estricto por lo que son de aplicación restrictiva y no pueden ser aplicadas por similitud o analogía, careciendo este Servicio de facultades para declarar aquéllas que no esté n expresamente establecidas por el legislador y debidamente acreditadas.
Añade que nuestro ordenamiento jurídico, es excepcional la norma que contempla una exención y, en la especie, ésta es una norma especial y restrictiva.
Menciona que la recurrente, en el momento en que requirió la inclusión del bien raíz en el Catastro, no solicitó la aplicación de exención alguna a favor de la propietaria, limitándose a se ñ alar que requería la asignación de un Rol de Avaluó para la propiedad, a fin de poder realizar diversos trámites.
En este contexto la Resolución A09.12.00014944, de fecha 11.06.2020, efectuó la inclusión de la propiedad, asignándole el Rol N° 33333-33, de la comuna de Temuco, a partir del a ñ o 2020, y determinó un Aval ú o Fiscal de $412.068.629, encontrándose plenamente ajustada a derecho, toda vez que fue pronunciada en base a lo solicitado por la requirente, en base a los antecedentes por é l acompañados.
En el ejercicio de las referidas facultades, asimismo, fueron emitidos en su oportunidad, los giros de impuesto territorial, a que se ha hecho referencia en el ac á pite antecedente de hecho.
Por lo anterior, no puede existir ilegalidad en la actuación de esta repartición pública, considerando que aplicando en el presente caso lo se ñ alado Resolución EX. SII N° 46, de fecha 12 de mayo de 2017, ya citada, la peticionaria, al momento de solicitar la inclusión en el catastro además, debió solicitar la exención de impuesto territorial acompañando “ los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos que se deben cumplir para cada exención de acuerdo a la normativa vigente ”
Indica que corresponde siempre al contribuyente acreditar la procedencia de la exención impetrada, tanto en la instancia administrativa relativa a este Servicio como en la presente instancia jurisdiccional, lo cual no ha acontecido, toda vez que, no se ha acompañado por la contribuyente recurrente de protección, doña PVCZ RUT N° 1111111-1, el certificado de inscripción en el Registro Público de Tierras Indígenas que acredite que el predio materia de la presente acción tutelar posee dicha calidad, cuestión que no efectuó .
D. INEXISTENCIA DE AFECTACI Ó N DE GARANT Í AS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS.
1. INEXISTENCIA DE VULNERACI Ó N DE LA GARANT Í A DE IGUALDAD ANTE LA LEY (19 N° 2 DE LA CONSTITUCI Ó N POL Í TICA DE LA REP Ú BLICA).
Menciona que la recurrente no indica, en el caso concreto como a su respecto esta repartición pública ha conferido un trato desigual. Es decir, no ha citado o demostrado otros casos en que bajo las mismas condiciones, que las de ella, este Servicio haya concedido beneficios o exenciones sin exigir a otros contribuyentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales que lo autorizan a ser titulares de ellos.
2. INEXISTENCIA DE AFECTACIÓN DEL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19 N° 20 DE LA CONSTITUCI Ó N POL Í TICA DE LA REPÚBLICA.
Menciona que dicha garantía no se encuentra dentro de los derechos fundamentales taxativamente enumerados en el art í culo 20, de la Carta Fundamental; resultado improcedente la interposición de una acción de protección basada en la afectación de la misma.
3. RESPECTO DE LA AFECTACI Ó N DEL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ART Í CULO 19 N° 22, DE LA CONSTITUCI Ó N POL Í TICA DE LA REP Ú BLICA.
El referido numeral protege el derecho a no ser discriminado en forma arbitraria, por el Estado y sus organismos en materia económica. Sin embargo, dicha vulneración no se ha producido en la especie toda vez que el tratamiento tributario que, esta repartición pública ha otorgado a la recurrente, es el mismo, que se otorga a todos los contribuyentes que solicitan la referida exención, en términos que deber á n acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser titulares de aquella.
3.- A folio 11, con fecha 06 de noviembre de 2020, Tesorería General de la República evacúa informe solicitando el rechazo del recurso por carecer de manifiesta falta de fundamento, y por ser absolutamente improcedente el recurso deducido, con expresa condena en costas.
Funda su petición indicando que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias se regla fundamentalmente en el C ó digo Tributario, art í culos 168 y siguientes, y, en lo no previsto por éste, en las normas de derecho común contenidas en otros Códigos y en leyes generales o especiales, de acuerdo a lo dispuesto en el art í culo 2 del referido cuerpo normativo tributario.
Agrega que entre las leyes especiales que reglan esta materia cabe mencionar el Decreto Ley N° 1.263 de 1975, Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado, cuyo art í culo 35 expresa textualmente en relación a las funciones del Servicio: “ El Servicio de Tesorerías tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, intereses y sanciones, de los impuestos, patentes, multas y créditos del Sector Público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios. Para tal efecto, aplicar á , cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el C ó digo Tributario para el cobro de los impuestos morosos ” .
Añade que entre los impuestos cuyo cobro corresponde al Servicio de Tesorería se encuentra el impuesto territorial que es aquel tributo a los bienes ra í ces que se aplica sobre el aval ú o de ellos y es determinado por el SII de conformidad a las normas de la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
Conforme a lo anterior la determinación y procedencia del impuesto territorial le corresponde de manera excluyente al Servicio de Impuestos Internos y no al Servicio de Tesorería.
Acota que en relación al cobro del impuesto territorial al bien raíz rol 33333-33, ubicado en el sector xxxx, comuna de Temuco, cabe expresar e informar que el Servicio de Tesorería, a la fecha del presente informe, no ha iniciado ningún tipo de proceso tendiente al cobro del referido impuesto, por lo que no resulta ser efectivo que “ el Servicio de Tesorería haya girado el cobro ” ,
Arguye que el Servicio de Impuestos Internos, nos ha comunicado que el rol se encuentra en etapa de resolución e instruyó la suspensión del cobro en caso que éste se hubiera iniciado.
Por otra parte indica que recurrente posee otros mecanismos para efectos de reclamar el derecho o prerrogativa que considera vulnerada, sin embargo, ellas no fueron ejercidas, interponiendo el presente Recurso de Protección, que es se ha establecido como mecanismo de tutela de ultima ratio.
Concluye señalando que estima que accionar de protección, no es la sede jurisdiccional pertinente, menos cuando existen procesos en curso ante otra autoridad como lo es el Tesorero Regional, Juez Sustanciador, que constituye un órgano de la Administración Tributaria del Estado, dotado de facultades jurisdiccionales para conocer y fallar las cuestiones derivadas de cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero, contempladas en la normativa del Título V del Libro III del C ó digo Tributario.
4.- A folio 28, con fecha 26 de enero de 2021 el recurrente, acusa incumplimiento de la orden de no innovar.
Indica que ingres ó a las páginas web de las recurridas con fecha 16 de diciembre de 2020 y constató que la deuda aumentó al doble, así respecto de sitio web del SII asciende a $ 4.666.889 pesos y del sitio web de Tesorería a $ 4.802.548 pesos.
5.- A folio 34, con fecha 09 de febrero de 2021, la recurrida SII, informa cumplimiento de orden de no innovar
Refiere que con fecha 04 de noviembre de 2020, se remitió a Tesorería Regional de la Araucanía el Oficio Ordinario N° 315, mediante el cual se solicitó a la Tesorería Regional de la Araucanía, la suspensión del cobro administrativo por 90 d í as, mientras se tramitaba la exención al impuesto territorial.
Acota, además que con fecha 5 de febrero de 2021, este Servicio a través de Oficio N° N° A09.2021.00002442, solicitó nuevamente a la Tesorería Regional de la Araucanía la suspensión de cobro administrativo por 90 días. Oficio que se adjunta en un otrosí de esta presentación.
Agrega que paralelamente, y como se informó anteriormente, con fecha 28 de octubre de 2020, se emitió la orden de trabajo administrativa N° 2972562, la cual gestionó otorgar la exención de impuesto territorial en base a la certificación del Registro de Tierras Indígenas remitido por la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Producto de lo anterior se emitió la Resolución N° A09.2021.00002442, de fecha 27 de enero de 2021, que elimina el cobro de impuesto territorial al predio referido, precisando que precisa que la modificación de contribuciones se ver á reflejada en los Roles de Reemplazo/Suplementario a publicarse el Primer Semestre de 2021, en los correspondientes Roles Semestrales de Contribuciones
Acompa ñ a Resolución N° A09.2021.00002442, de fecha 27 de enero de 2021, del Sr. Jefe del Departamento de Avaluaciones de la IX Dirección Regional Temuco de este Servicio, que elimina el cobro de impuesto territorial al predio materia de recurso.
6.- A folio 36, con fecha 10 de febrero de 2021, la recurrida TESORERIA REGIONAL DE LA ARAUCANIA evac ú a informe de cumplimiento de orden de no innovar.
Refiere que se comunicó mediante informe de fecha 24 de diciembre de 2020, acompañado en autos, el SII ha resuelto otorgar exención indígena al Rol 33333-33 de la Comuna de Temuco, materia de la presente acción de protección, consecuentemente, la deuda asignada al rol referido se encuentra en proceso de eliminación.
Menciona que al término del proceso se eliminar á n todos los giros de contribuciones ya emitidos. En este sentido, los giros de contribuciones asociados al inmueble constan en la Cuenta ú nica Tributaria que registra Tesorería Regional de Temuco, toda vez que desaparecen por completo una vez que el Servicio de Impuestos Internos proceda derechamente a la eliminación de los giros. Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que, este Servicio si ha cumplido la Orden de No Innovar decretada, toda vez que NO ha generado expediente administrativo de cobro respecto a las cuotas de contribuciones girados por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que, en la actualidad, no existe cobranza alguna respecto de las cuotas de contribuciones asociadas al inmueble.
7.- A folio 39 con fecha 26 de febrero de 2021, se ordena traer lo autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
P R I M E R O : Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio.
SEGUNDO: Que el acto que se acusa como ilegal y arbitrario consiste respecto del Servicio de Impuestos Internos Región de la Araucanía en tasar equivocadamente la propiedad de la recurrente dejando afecta a pago de impuesto territorial en circunstancias que se trata de terreno indígena, exento de dicha carga conforme lo dispuesto en el art í culo 12 de la Ley n° 19.953; y respecto de Tesorería General de la República en girar el cobro de dichos impuestos.
TERCERO: Que informando la primera de las recurridas, ha dado cuenta que efectivamente el terreno en cuestión tiene la calidad de indígena, por lo que se ha procedido a conceder beneficio y a efectuar las gestiones necesarias para eliminar los giros emitidos, lo que en definitiva se concretó mediante la dictación de la Resolución N° A09.2021.00002442 de fecha 27 de enero de 2021, por el que se elimina el cobro del impuesto territorial, precisando que la modificación de contribuciones se ver á reflejado en los roles de reemplazo/suplementarios a publicarse en el primer semestre de 2021, acompañando la mencionada resolución a folio 34.
Por su parte la recurrida Tesorería Regional indicó no haber efectuado cobro alguno, por encontrarse la deuda en proceso de eliminación conforme le fue informado por el Servicios de Impuestos Internos, añadiendo que los giros asociados al inmueble constan en la cuenta ú nica tributaria que registra tesorería regional de Temuco, toda vez que desaparecen por completo una vez que el mencionado servicio proceda a su eliminación.
CUARTO: Que, es del caso indicar que para la procedencia de la acción cautelar de protección, es menester que exista un perjudicado o agraviado, esto es, alguna persona que “ por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de... ” , requisito que en la especie a la fecha ya no concurre, por haber ya desaparecido el agravio causado a la recurrente atendido el hecho que ya se dispuso por la recurrida conceder la excepción de impuesto territorial y proceder a la eliminación de los cobros, el que se ver á reflejados roles de remplazo que se emitir á n el primer semestre de 2021.
QUINTO: Que as í las cosas, habiéndose dejado sin efecto el cobro en cuestión, restando solo un trámite administrativo, esto es la publicación de los roles suplementarios/complementarios, debe necesariamente concluirse que el presente recurso perdió oportunidad o actualidad jurídica, no existiendo medida cautelar que pueda adoptar esta Corte para restablecer el imperio del derecho.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el art í culo 20 de la Constitución Pol í tica de la República, SE RECHAZA , sin costas, el recurso de protección deducido por VDAM a favor de PVCZ, en contra de SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS REGI Ó N DE LA ARAUCANÍA y de TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REGIÓN DE LA ARAUCAN Í A.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-9624-2020.(jog)