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Fallo de tribunal superior
Rol 01-2012

Se discutía si una empresa cometió ilícito tributario al emitir facturas falsas por ventas de servicios que no ocurrieron. La Corte revocó la sentencia de primera instancia que había anulado el acta de denuncia, reafirmando que en sanciones administrativas tributarias rigen principios penales matizados, no el estándar penal completo.

Ha LugarApelación

Código Tributario – Artículos 97 N° 4 inciso 2° y 132

Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
01-2012
Fecha
24 de septiembre de 2012
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

Cuando el Servicio de Impuestos Internos persigue sólo la aplicación de una multa por la comisión de ilícitos, según lo establecido en el artículo 162 del Código Tributario, el estándar de convicción para la condena no es asimilable al penal, pues los principios criminales deben ser matizados.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Valdivia, veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales; con excepción del último párrafo del motivo Undécimo y Décimo Quinto a Vigésimo Tercero, los que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE:

PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en estos antecedentes por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, de fecha diez de julio de dos mil doce, escrita de fojas 53 a 61 vuelta, que anuló el Acta de Denuncia Nº 01, de fecha 2 de Mayo de 2012, respecto del contribuyente XXXXX. Señala en síntesis, que el Juez a quo incurrió en una serie de imprecisiones y desaciertos en la valoración de la prueba rendida en juicio, soslayando los múltiples aportes probatorios del fiscalizador para establecer la efectividad de la denuncia.

Expresa que quien aparece como proveedora de las facturas falsas, doña Myriam Carimán Bórquez, en cuanto a las operaciones realizadas con el denunciado, declaró que solo se trataba del arrendamiento de una camioneta y no de la venta de colaciones, de lo que se desprende claramente la falsedad ideológica de las facturas de venta emitidas por aquella. Reprocha que no se consideren relevantes las contradicciones en las que incurren tanto el denunciado como su proveedora al prestar sus testimonios y argumentar en este punto que ello se debe a que los acuerdos fueron concretados por el marido de doña Myriam, sin reparar que es ésta y no su cónyuge quien figura emitiendo las facturas de venta. Por otra parte, sostiene que se logró acreditar que la camioneta con la que supuestamente se realizaron los fletes, fue adquirida por la proveedora sólo en el mes de Marzo de 2011, constando que sólo dos de las operaciones que consignan las facturas falsas se realizaron con posterioridad a dicha fecha, lo que reafirma aún más la inexistencia de las operaciones; sin embargo, el Juez estableció que ello se debía a que la camioneta fue adquirida mediante una operación de leasing, a pesar de no haberse aportado ninguna prueba para arribar a esa conclusión. Agrega que pese a que el denunciado no acompañó antecedente alguno para acreditar la existencia de los trabajadores que supuestamente eran trasladados en el furgón, el Juez a quo justificó esa omisión en la informalidad del trabajo forestal, apartándose nuevamente del mérito de la prueba aportada por su parte. Por último, la denuncia de la comisión de un delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, por tratarse en la especie solo de la aplicación de una sanción pecuniaria, no serían aplicables los principios del Derecho Penal como esgrime el Juez a quo en su sentencia. Solicita se revoque la sentencia recurrida, confirmando el Acta de Denuncia Nº 1 y se aplique al denunciado una sanción equivalente al 300% del monto defraudado o lo que el Tribunal estime en derecho corresponda.

SEGUNDO: Que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, y como bien lo sostiene el sentenciador del grado, ello efectivamente constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal. Sin embargo, en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos el denunciado prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro caso de procedimientos de naturaleza diversa.

TERCERO: Que consta que el contribuyente no formuló descargos ni aportó prueba alguna para desvirtuar los hechos contenidos en el denuncio formulado en su contra, habiéndose limitado sólo a entregar los antecedentes solicitados por el Servicio de Impuestos Internos y prestar la mencionada declaración jurada en la instancia administrativa, de lo que se desprende que no existían en autos alegaciones de defensa respecto de las cuales el Tribunal de la instancia debía hacerse cargo, ni menos aún pruebas susceptibles de ser valoradas en su favor.

CUARTO: Que en este orden de ideas, según resulta del examen de las Consideraciones Décimo Quinto a Vigésimo Segundo del fallo impugnado, el Juez a quo al valorar la prueba rendida desestimó los fundamentos de la denuncia del Servicio de Impuestos Internos recurriendo en su razonamiento principalmente a máximas que reputa de experiencia, las que esta Corte rechaza ya que se evidencian en ese ejercicio valorativo severas afectaciones a las reglas de valoración que deben observarse conforme al artículo 132 del Código Tributario,

QUINTO: Que, en primer lugar, en lo concerniente a la alegación del fiscalizador sobre la inexistencia de trabajadores que prestaran servicios para el denunciado, la sentencia justificó la ausencia de tales antecedentes en lo que denomina una “informalidad propia que impera en las labores forestales”. Sin embargo, esa aseveración no se condice ni siquiera en los dichos de denunciado, constando, por el contrario, que a partir de libro de remuneraciones acompañado se concluye en la existencia de un solo trabajador en todo el periodo correspondiente a la emisión de las facturas cuestionadas. La máxima de experiencia aplicada por el Juez no es susceptible de constituir una constatación de la realidad en el trabajo forestal al carecer de todo antecedente en el proceso en el que esa aseveración pueda sostenerse, por lo que no puede concluirse que dicha aseveración infundada pueda aplicarse para liberar de responsabilidad al denunciado, sobre todo si se tiene en cuenta que éste no alegó dicha circunstancia en su defensa, constituyendo un razonamiento desgajado del mérito de la prueba rendida.

SEXTO: Que en lo que se refiere al vehículo en el que supuestamente se realizaron los fletes, el Juez a quo concluyó que como éste fue adquirido por la proveedora mediante un contrato de leasing, quedaría justificado que no figure registrado en el libro de inventario. Sin embargo, esa aseveración se establece solo a partir de los dichos de doña Myriam Carimán Bórquez, sin que se sustente en ningún otro antecedente probatorio incorporado en la instancia, desestimando el Tribunal a quo la fuerza probatoria de un instrumento público con el que se acreditó que la adquisición del vehículo se verificó en el mes de Marzo de 2011, lo que sin duda resulta relevante, ya que a partir de ese antecedente se puede fácilmente concluir que a la fecha en que fueron registradas la mayor parte de las operaciones dubitadas, justamente quien aparece como proveedora del denunciado no había adquirido aún la camioneta en la que supuestamente se realizaron los fletes de que dan cuenta las facturas.

SÉPTIMO: Que en este contexto, las contradicciones en las que incurren el denunciado y doña Myriam Carimán Bórquez en sus declaraciones juradas, no constituyen inconsistencias menores como sostiene el Juez del grado en su fallo, ya que, no solo son contradictorias sino que, además, son vagas, imprecisas y evasivas en buena parte, por lo que no es posible concluir con ellas sobre la real naturaleza de las operaciones que se consignan en las facturas calificadas como ideológicamente falsas por parte del Servicio de Impuestos Internos.

OCTAVO: Que en consecuencia, atendida la inactividad procesal del denunciado en apoyo de su defensa, y la gravedad, multiplicidad y conexión de la prueba rendida por la parte denunciante, resulta que ponderada de conformidad a las reglas de la sana crítica, permiten a esta Corte tener por establecida la efectividad de los hechos consignados en el Acta de Denuncia Nº 1 formulada en contra de don XXXXX, esto es, que en los períodos que van desde Mayo de 2010 a Marzo de 2011, imputó a su crédito fiscal 27 facturas ideológicamente falsas, por una suma total de $3.209.750, y dado que en la especie se trata de un contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, incurrió en calidad de autor en la infracción prevista en el artículo 97 Nº 4, inciso segundo, del Código Tributario.

NOVENO: Que atento lo anterior, y considerando las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, en especial el hecho que el contribuyente no es reincidente en infracciones de la misma especie y colaboró positivamente durante la etapa de indagación de los hechos, la sanción pecuniaria no se impondrá en su máximo, regulándose prudencialmente según se dirá en la parte resolutiva del presente fallo,

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, se REVOCA la sentencia apelada de fecha diez de Julio de dos mil doce, escrita a fojas 53 a 61 vuelta, y en su lugar se declara, que se confirma el Acta de Denuncia N° 1 de 2 de Marzo de 2012, y en consecuencia, se condena a don XXXXX, como autor de la infracción prevista en el artículo 97 Nº 4 inciso segundo del Código Tributario, a pagar una multa equivalente al 200% de lo defraudado.

Redacción a cargo del Abogado Integrante don Ricardo Hernández Medina.

Regístrese y devuélvase”.

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – 24.09.2012 – MINISTROS SR. SR. DARIO I. CARRETTA NAVEA –SRA. EMMA DÍAZ YEVENES – ABOGADO INTEGRANTE SR. RICARDO HERNANDEZ MEDINA

Normas aplicadas

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