SII con Arevalo R Marcelo Andres
SII apelό sentencia que anuló acta de denuncia por comercialización clandestina de bebidas alcohólicas (art. 97 N° 9 CT). La Corte rechazó el recurso, confirmando la nulidad del acta por falta de fundamento racional en la apreciación de prueba.
Ha LugarApelaciónArtículo 97 N° 9 Código Tributario
Texto de la sentencia
Valdivia , dieciocho de Julio de dos mil trece.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales; con excepción de los motivos décimo octavo a vigésimo quinto que se eliminan.
Y TENIENDO, ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en estos antecedentes por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, de fecha cinco de Abril de dos mil trece, escrita de fojas 212 a 220, que dejó sin efecto el Acta de Denuncia Nº 02, de fecha 22 de Enero de 2013, respecto del denunciado xxxxxx.
Señala que por medio del Reservado N° 03 de fecha 30 de Enero de 2013, se remitió al Tribunal Tributario y Aduanero de los Ríos el Acta de Denuncia N° 02 de fecha 22 de Enero de 2013 y demás antecedentes que detalla en su presentación, con el fin que el Tribunal resolviera confirmar el acta de denuncia notificada y sancionar al denunciado por la comisión del ilícito contemplado en el artículo 97 N° 9 de Código Tributario, en virtud de los hechos que pormenoriza y que en síntesis se refieren a que funcionarios policiales en instantes en que realizaban una investigación ordenada por el fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de Valdivia don Juan Pablo Lebedina, consistente en auscultaciones y patrullajes preventivos en el frontis de la propiedad ubicada en xxxx, determinaron que funcionaba un Casino Clandestino en dicha propiedad, frente a lo cual procedieron a comunicarle al Sr. Fiscal adjunto tal circunstancia, quien a su vez solicitó al Juez de Garantía Sr. Jorge Rivas la autorización para la entrada y registro del inmueble señalado, así como la incautación de las especies objeto del delito contemplado en los artículos 277 y 278 del Código Procesal Penal.
Añade que luego de la entrada y registro al inmueble, se constató que 9 personas se encontraban jugando y apostando dinero en el juego póker, en una mesa destinada para tales efectos. Se determinó que el Sr. Arévalo Ramos era quien dirigía y administraba el referido casino clandestino, así también comercializaba bebidas alcohólicas de manera clandestina, incautándose entre otras especies, varias botellas de alcohol.
Expresa, que conforme a las declaraciones de quienes participaban en las sesiones de póker en el casino clandestino, y en base a lo señalado por el propio denunciado, las bebidas alcohólicas incautadas estaban destinadas a ser comercializadas por Marcelo Arévalo Ramos durante las sesiones de póker entre los participantes.
Indica que el Juez a quo resolvió dejar sin efecto el Acta de Denuncia N° 2, en contra de don xxxxxx, por la comisión del ilícito contemplado en el articulo 97 N° 9 del Código Tributario.
Al respecto, señala que su parte no comparte los fundamentos por los cuales el sentenciador decidió dejar sin efecto el acta de denuncia, los que detalla en su presentación y que en síntesis se refieren a declaraciones contradictorias de los partícipes; la supuesta superioridad numérica de testigos en relación a que no se vendía alcohol; la ausencia de garantías procesales y principio de economía procesal y, la ausencia de recopilación de antecedentes en sede administrativa.
Sostiene que existe una evidente falta de fundamento o motivación racional en la decisión del Tribunal, ello debido a una errada apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, pues la ponderación de la prueba que ha realizado el Tribunal no ha sido acuciosa, desestimando la valiosa prueba aportada por esta parte al juicio y aún mas grave, no pronunciándose directamente sobre parte importante de la prueba que su parte rindió en juicio.
Con respecto a las declaraciones contradictorias en que incurre el propio denunciado Sr. Arévalo, los señores Ilabaca, Toledo y Neira, refiere que las declaraciones que estos prestaron fueron libres y espontaneas, otorgándoles y advirtiéndoles en conformidad a la Ley –artículo 93 del Código Procesal Penal- la posibilidad que tenían de guardar silencio, tal como consta en las Actas de Lectura de Derechos del Detenido, acompañadas debidamente al presente juicio. Así, agrega que en las referidas declaraciones prestadas por el propio denunciado y otros tres partícipes se consignó en forma clara y precisa que el denunciado Sr. Arévalo Ramos, vendía alcohol en las sesiones de póker.
Sin embargo, sostiene que el sentenciador resta valor probatorio a estas declaraciones prestadas ente los funcionarios policiales, que como bien es sabido guardan la calidad de ministros de fe, y prefiere aquellas diametralmente opuestas prestadas ante el Juzgado de Policía Local. Al respecto, cabe señalar que el Tribunal no señala los fundamentos por los cuales realiza tal ponderación, ni tampoco hace razonamiento alguno en torno a qué explicaría la contradicción de las declaraciones.
De este modo, concluye que queda claramente evidenciado que las declaraciones prestadas por los señores Arévalo, Ilabaca, Toledo y Neira ante el Juzgado de Policía Local, son contradictorias entre sí, y en cambio las declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales son consistentes entre sí, razón por la cual no se comprende por qué a la luz de la lógica y máximas de la experiencia el Tribunal Tributario y Aduanero prefiere las segundas en desmedro de las primeras.
En relación a lo afirmado por el Tribunal en el considerando décimo tercero de la sentencia recurrida, en el cual señala que prestaron declaración jurada “ante el Juzgado de Policía Local otros cuatro de los detenidos, que no declararon al momento de la detención, todos coincidiendo en que en el local no se vendían bebidas alcohólicas”, basta señalar que la afirmación realizada por el Tribunal de primera instancia es errada, ya que en primer lugar las personas que no declararon al momento de la detención son los señores Mura, Muñoz y Madrid, es decir tres y no cuatro como señala la sentencia recurrida y, en segundo lugar, las declaraciones de estas personas prestadas ante el Juzgado de Policía Local n fueron concordantes ni coincidentes, por lo que en consecuencia , lo aseverado por el Juez constituye un grave error en la apreciación de la prueba aportada al juicio.
Con respecto a que la sentencia recurrida señala que el valor probatorio de los antecedentes acompañados es reducido, debido a que las declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales se habrían realizado sin garantía procesal alguna, poniendo en duda su verosimilitud y, por el hecho que el Tribunal Tributario y Aduanero no interrogó a los funcionarios que las habrían tomado, argumenta que dichas declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales, fueron libres y espontaneas, otorgándoles y advirtiéndoles en conformidad a la Ley –artículo 93 y 94 del Código Procesal Penal- la posibilidad que tenían de guardar silencio, tal como consta en las Actas de Lectura de Derechos del Detenido, acompañadas debidamente al presente juicio. Asimismo, refiere que los funcionarios policiales tienen el carácter de ministros de fe, quienes posteriormente declararon ante el Juzgado de Policía Local, y ratificaron lo dicho por el denunciado y los otros detenidos en el sentido, precisando que en la sentencia recurrida no se hace referencia en ninguno de sus considerandos a las declaraciones de los funcionarios policiales, las cuales fueron aportadas al juicio, y son contundentes en ratificar el hecho que el denunciado vendía bebidas alcohólicas.
Manifiesta que el hecho que el Tribunal de primera instancia, no haya interrogado a los testigos, no le resta valor a las declaraciones prestadas tanto por los funcionarios policiales ni por los detenidos, ello por que en un sistema de libertad probatoria como el que impera en la nueva justicia tributaria, las partes son libres para probar determinados hechos por cualquier medio de prueba.
Esgrime, además, que el considerando vigésimo segundo la sentencia recurrida, parece dar a entender que el servicio debió realizar una especie de “Recopilación de Antecedentes” en relación al presente ilícito tributario, lo cual a todas luces es un completo error, toda vez, que este caso llegó a conocimiento del Servicio de Impuestos Internos por la comisión del ilícito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, y fue remitido a él por el Ministerio Público, y en mayor parte con todas las diligencias investigativas ya realizadas, es decir, informes periciales, toma de declaraciones a los detenidos, etc. En consecuencia, estima que no correspondía iniciar una recopilación de antecedentes ante el ilícito que se imputa al Sr. Arévalo Ramos.
Finalmente, reprocha que el análisis que realiza el Tribunal en su sentencia, es solo respecto de una parte de la prueba rendida en juicio, pues deja a fuera todos los testimonios prestados por los funcionarios policiales ante el Juzgado de Policía Local, lo cual causa extrañeza y deja en evidencia un grave error en la dictación de la sentencia recurrida, por cuanto el juez de la instancia omitió referirse, valorar, analizar gran parte de la prueba aportada por esta parte al juicio, la cual resulta ser determinante para la resolución de la litis. Así se omitió analizar y valorar la declaración de los funcionarios policiales de la BRIDEC Sres. Alejandro Carrasco; Rubén Veloso; Andrés Jara; Carlos Castillo; Felipe Soto y Sebastián Oyarzun, quienes en forma conteste declararon que el denunciado -Sr. Arévalo Ramos- vendía y había vendido bebidas alcohólicas durante la sesión póker. Añade en este punto, que escapa a la lógica pensar que semejante cantidad de alcohol, como la incautada, hubiese sido comprada por los mismos participantes, toda vez, que en su mayoría declararon que no bebían alcohol, así queda por tierra el planteamiento de los testigos, en cuento señalan que el alcohol fue llevado por cada participante, o que todos fueron a comprarlo.
Solicita se revoque la sentencia de primer grado, confirmando el Acta de Denuncia N°02 de fecha 22 de Enero de 2013 respecto de la imputación del ilícito contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código tributario en contra de don xxxxxx.
SEGUNDO: Que de la lectura de la sentencia apelada y lo expuesto por el recurrente, se desprende que el objeto de la presente controversia, se centra en determinar si la prueba aportada en la instancia por el Servicio de Impuestos Internos, valorada conforme a las reglas de la sana crítica, resulta idónea para acreditar la existencia del ilícito de comercio clandestino contemplado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, así como la participación del denunciado en el mismo delito, pues el Servicio de Impuestos Internos sostiene que el sentenciador el grado no ponderó de manera correcta y completa la prueba rendida por su parte, ya que no indicó las razones que tuvo en vista para restarle valor a las declaraciones prestadas en sede policial por parte del denunciado y los testigos, quienes reconocieron la efectividad de la venta de alcohol al interior del local clandestino, las que fueron realizadas de manera libre y espontánea y, debidamente informados de sus derechos, omisión que a juicio del Órgano Fiscalizador afecta el principio de libertad probatoria. Asimismo, argumenta que el Tribunal no ponderó el testimonio de los funcionarios policiales, quienes tienen la calidad de ministros de fe y que declararon ante el Juzgado de Policía Local en la causa seguida en contra del mismo denunciado por infracción a la Ley de Alcoholes, todo lo cual condujo al Juez a quo a adoptar una errada decisión del asunto, teniendo en consideración, además que no parece lógico que no se vendiera alcohol en el mencionado local, atendida la gran cantidad de botellas de licor incautadas durante el procedimiento policial y el hecho que varios de los testigos señalaron que no bebían alcohol.
TERCERO: Que, en primer lugar, conviene consignar que en este procedimiento se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, lo que constituye una manifestación del ius puniendi estatal, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal.
Sin embargo, como lo ha resuelto anteriormente esta Corte, “en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas” (Rol 1-2012 Tributario y Aduanero).
CUARTO: Que, lo anterior trae como consecuencia, que la carga probatoria de acreditar lo hechos constitutivos de la infracción en materia sancionatoria tributaria corresponda al órgano fiscalizador, pues es aquel quien pretende la aplicación de la multa en contra del denunciado, de lo que se sigue que no rige en materia infraccional la regla general de “onus probandi” contenida en el artículo 21 del Código Tributario, según la cual el contribuyente tiene la obligación de probar con sus libros de contabilidad y demás antecedentes, en tanto sean obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones, estableciéndose así una presunción de inocencia, aunque atenuada, pero no por ello menor rigurosa, en favor del contribuyente que es perseguido infraccionalmente.
Para tales efectos, el ordenamiento jurídico ha dotado a dicho Servicio de una serie de herramientas, a fin de facilitar su tarea fiscalizadora y la detección de actos de evasión como los denunciados en estos antecedentes.
QUINTO: Que, conforme lo antes concluido, se deduce que si bien el Servicio de Impuestos Internos tiene la carga de probar los hechos constitutivos de la imputación infraccional, puede para ello valerse de cualquier medio de prueba, pues en materia tributaria rige el principio de libertad probatoria, con las únicas limitaciones que la disposición contenida en artículo 132 del Código Tributario establece, referidas a la imposibilidad de incorporar en sede judicial antecedentes no aportados durante una citación; la ponderación preferente de la contabilidad y; la prueba de los contratos solemnes, cuyo no es el caso de autos. Por lo demás, la libertad probatoria resulta acorde con el método de valoración de la prueba instaurado con la entrada en vigencia de al Ley N º20.322 conforme a las reglas de la sana crítica, que obliga al Juez a no contradecir la reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
En consecuencia, no resulta posible al sentenciador del grado restarle valor probatorio a los medios de prueba aportados por las partes, sin explicitar las razones concretas que fundamentan dicha decisión, pues de lo contrario las partes no tendrían forma de controlar si en el ejercicio de ponderación probatoria, el Tribunal se ajustó o no a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que la libertad probatoria también importa el deber de fundamentación para los jueces, lo que constituye una manifestación de la garantía del debido proceso legal.
SEXTO: Que, la infracción imputada al denunciado, es aquella contemplada en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, que dispone en su parte pertinente lo siguiente: “”
SÉPTIMO: Que, tal como lo consigna el Juez a quo en el motivo décimo segundo de la sentencia en estudio, el ilícito en comento requiere para su configuración del ejercicio efectivamente clandestino del comercio y, que en el caso de autos esta dado por la venta de bebidas alcohólicas a quienes participaban de las sesiones de póker del club que administraba el denunciado, sin contar con inicio de actividades ante el servicio de Impuestos Internos ni patente municipal para ello.
OCTAVO: Que, para tales efectos el Ente Fiscalizador se valió del Acta Denuncia N º2 de fecha 22 de Enero de 2012 y sus documentos adjuntos, entre los cuales se aportó el Informe Policial N º1089/01099 de 11 de Octubre de 2012 de la Brigada de Delitos Económicos de Valdivia y copia de la causa Rol Nº 4950-2012, seguida ante el Primer Juzgado de Policía Local de Valdivia, por infracción a la Ley de Alcoholes.
De los mencionados antecedentes de cargo, consta que el denunciado xxxxxx declaró en sede policial que efectivamente vendía licor al interior de la casa habitación y que dichos ingresos constituían el único beneficio que obtenía. Tal circunstancia fue ratificada por tres de los detenidos, Sres. Marcos Ilabaca Cerda, Pablo Toledo Reyes y Juan Pablo Neira Mera, quienes, además entregaron detalle del precio cobrado por el denunciado respecto de cada una de las bebidas alcohólicas que se vendían en el lugar.
De la lectura de dichas declaraciones, es posible advertir que todas son coincidentes en el punto y, asimismo, del análisis de las actas policiales acompañadas, se desprende que todas fueron prestadas cumpliendo las exigencias legales que los artículos 91, 93, 94, 135 y 194 del Código Procesal Penal establece para asegurar las garantías del imputado en sede penal, pues se trató de declaraciones practicadas ante la policía previa delegación del Fiscal de la causa, previa información de sus derechos y, previa información detallada de los hechos que se les imputaban, de lo que se sigue en todos los casos se trató de declaraciones voluntarias originadas en una renuncia libre y espontánea de su derecho a guardar silencio, por lo que no resulta posible calificarlas como lo hizo el sentenciador del grado, de declaraciones desprovistas de garantía procesal alguna.
Que dichas circunstancias, fueron confirmadas por todos los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento de allanamiento y posterior detención de los imputados, ante el Primer Juzgado de Policía Local de Valdivia en el marco de la causa seguida en su contra por infracción a la Ley de Alcoholes, en especial cabe considerar al respecto los asertos de los funcionarios Rodrigo Carrasco Montero (fojas 170), Rubén Veloso Jara (fojas 171), Andrés Jara Villanueva (fojas 177) y Felipe Soto Zúñiga (fojas 179), quienes ratificaron las declaraciones prestadas en sede policial por parte de todos los detenidos en relación a la venta de alcohol que realizaba el denunciado al interior del local clandestino.
Que a todas estas probanzas, debe agregarse, además el acta de incautación de especies de fojas 44 y 45, en la que consta que en el lugar se encontraron el día de los hechos 2 botellas de Whisky Jonnie Walker, selladas; 2 botellas de Pisco Mistral 35 grados, una sellada y la otra abierta; 3 botellas de Ron Barceló, dos selladas y una abierta; 2 botellas de Whisky Ballantines, abiertas; 2 botellas de Vodka Eristoff, abiertas; 1 botellas de Ron Abuelo, abierta; 1 pisco sour, campanario, abierta; 21 Latas de Cervezas, Escudo, de 470 cc, selladas y; dos botellas de bebida coca cola 3 litros una abierta y la otra sellada.
Asimismo, el Servicio de Impuestos Internos acompañó a fojas 248 copia de la sentencia definitiva de primer grado, pronunciada por el Primer Juzgado de Policía Local de Valdivia, en causa Rol Nº 4950-2012, en la que se condena a xxxxxx por expender alcohol, sin tener patente de alcoholes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 19.925, fallo de cuya lectura se desprende que se funda en los mismos hechos investigados en la presente causa.
NOVENO: Que, tales elementos de imputación, permiten a juicio de esta Corte destruir completamente la presunción de inocencia que le asiste al denunciado, pues para ello se cuenta con su propia confesión prestada en sede policial, en la que reconoció expresamente que vendía alcohol al interior del local de póker clandestino allanado el día 10 de Octubre de 2012, respecto del cual según sus propios dichos tenía la calidad de administrador, hecho que fue corroborado por tres testigos y por los propios funcionarios policiales que participaron en el procedimiento, todo lo cual se encuentra avalado, además por la gran cantidad de botellas de alcohol -selladas y abiertas- encontradas en el lugar.
DÉCIMO: Que, lo anteriormente concluido, no se ve alterado en ningún caso por la declaración judicial del denunciado Marcelo Arévalo Ramos, corriente de fojas 168, atendido a que dichos asertos si bien resultan contradictorios con su declaración policial anterior, aparecen como poco verosímiles, ya que no se condicen con los demás antecedentes de cargo aportados al proceso.
En efecto, señala el denunciado sobre el punto lo siguiente: “…el día anterior yo había hecho una fiesta en la casa y me sobró licor habían hartas botellas con unos conchos, poquitos de cerveza, habían cervezas en lata eso no más. Y yo le regale a ellos el alcohol..”, aseveración que no se ajusta con el número de botellas de alcohol incautadas, en especial latas de cerveza que fueron en total veintiuno. Asimismo, explicó que compraban el licor para los mismos jugadores y que cada persona llevaba su “trago”, que se trataba de un club y que al igual que una fiesta se hacía un “poso común”, pretendiendo plantear una versión alternativa con fines exculpatorios, sin embargo, dicha afirmación tampoco se condice con los demás antecedentes del proceso, en especial por cuanto en el lugar fueron sorprendidas nueve personas, de las cuales cuatro declararon no beber alcohol, dejando en evidencia que la explicación que el denunciado pretende entregar se encuentra desprovista de fundamento razonable.
Del mismo modo, del análisis de los testimonios de los tres testigos que depusieron ante la policía y luego ante el Juzgado de Policía Local, se tarta al igual que en el caso anterior, de versiones exculpatorias poco creíbles a la luz de los demás antecedentes probatorios.
En efecto, el testigo Marcos Ilabaca Cerda, declaró en cuanto a la venta de alcohol que solo lo supuso y que ahora no estaba en condiciones de afirmar ciertamente si existía o no venta de alcohol. Por su parte, el testigo Pablo Andrés Toledo Reyes señaló que no podía aseverar que Arévalo haya vendido o no alcohol, porque según sus dichos no pasó por sus ojos. Por último, el testigo Juan Pablo Neira Mera aclara que en el local no se vende alcohol. Vale decir, dos testigos no están en condiciones de ratificar lo declarado anteriormente y uno contradice expresamente sus declaración, sin embargo, sus explicaciones resultan igualmente poco verosímiles y contradictorias entre sí, pues en primer término el testigo Toledo Reyes entregó en sede policial un detalle preciso del precio de cada uno de los licores que se vendían, para luego en su nueva declaración negar haber visto la venta de alcohol. Del mismo modo, el testigo Marcos Ilabaca fue categórico en señalar ante la policía que el Sr. Arévalo prestaba un servicio adicional de venta de bebidas alcohólicas, las que eran pagadas directamente a aquel por los consumidores, para luego sostener que fue una suposición, agregando aseveraciones supuestamente contenidas en su declaración que no constan en la misma y que no fueron tampoco ratificadas por el funcionario que llevo a cabo la diligencia.
De este modo, si bien existen declaraciones contradictorias, la nueva versión proporcionada por el denunciado y los testigos ante el Juzgado de Policía Local, aparecen claramente desprovistas de fundamento plausible en cuanto a su efectividad, por las razones ya expresadas y, además, es dable considerar que tratándose de una versión alternativa proporcionada por el propio denunciado, no resultaba exigirle al ente persecutor que aportara prueba adicional en contrario, si contaba con los antecedentes de cargo ya obtenidos durante el procedimiento policial que sustentaban la denuncia, sino que por el contrario dicha carga le correspondía al propio infraccionado, quien si pretendía exculparse en virtud de una nueva versión, debió haber ejercido siquiera alguna actividad de defensa en la presente causa.
UNDÉCIMO: Que, abona lo anterior, la sentencia aportada por el Servicio de Impuestos Internos, en la que se condena al denunciado por Infracción a la Ley de Alcoholes, fallo que reafirma aún más el razonamiento precedente y, que en ningún caso importa una infracción al principio de doble valoración, pues en dicha causa se sancionó a Arévalo Ramos por expender alcohol sin contar con patente municipal, mientras que en esta sede se persigue su responsabilidad infraccional por infracción al artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, tratándose en la especie de infracciones de distinta naturaleza y que protegen bienes jurídicos diversos.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, habiendo logrado acreditar al denunciante los elementos constitutivos de la infracción contemplada en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, vale decir, el comercio efectivamente clandestino de bebidas alcohólicas a los jugadores de un club de póker también clandestino, respecto del cual el denunciado tenía la calidad de administrador, la denuncia interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos será acogida.
DÉCIMO TERCERO: Que, para determinar el monto de la multa a aplicar, se estará a las circunstancias establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, en especial, se tendrá en especial consideración que el denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie y que colaboró durante la investigación, colaboración que no se ve afectada por su declaración posterior en sede de policía local, desde que dicho antecedente corresponde a una causa distinta y aportada por el propio persecutor infraccional, por lo que la multa se impondrá en su mínimo.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, se REVOCA la sentencia apelada de cinco de Abril de dos mil trece, escrita de fojas 212 a 220, y en su lugar, se declara que se confirma el Acta de Denuncia N° 2, respecto del ilícito del artículo 97 N° 9 Código Tributario, y en consecuencia, se aplica al denunciado una multa equivalente al 30% de una unidad tributaria anual.
Redacción de la Ministra Sra. Emma Díaz Yévenes.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 10 – 2013. TRI.