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Fallo de tribunal superior
Rol 2-2023 (Valdivia)

Claudio Gómez Ossandón con SII

Corte de Apelaciones acogió recurso del SII contra sentencia que había acogido vulneración de derechos por anotaciones 42 y 52 que limitaban timbraje. Corte revocó, estimando que las anotaciones son medidas legales de fiscalización fundadas en facultades del Director del SII.

No Ha Lugar

Vulneración de Derechos – Anotaciones 42 y 52 – Artículo 19 N°s 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República

Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
2-2023 (Valdivia)
Fecha
28 de abril de 2023
RUC
22-9-0000663-2
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Rancagua acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos que había acogido la acción de vulneración de derechos presentada por el contribuyente en contra de la X Dirección Regional Valdivia, por estimar que las anotaciones 42 y 52 registradas por el Órgano Fiscalizador en sus sistemas informáticos vulneraban las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 21, 22 y 24 de la Carta Fundamental.

El Servicio sostuvo que no había existido ningún acto de ilegalidad o arbitrariedad por cuanto la negativa a levantar las anotaciones no vulneraba los derechos y garantías mencionados por el recurrente, ya que las mismas tenían su origen en el incumplimiento a notificaciones practicadas al contribuyente con ocasión de denuncias efectuadas por terceros asociadas a documentación tributaria falsa.

En cuanto al fundamento legal de la medida, el Órgano Fiscalizador arguyó que la misma se sustentaba en las facultades, atribuciones e instrucciones administrativas dispuestas por el Director del Servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 6 letra A N°1 del Código Tributario. Agregó, específicamente, la limitación al timbraje de documentos del reclamante tenía como fundamento el procedimiento de fiscalización realizado al tenor del artículo 161 N° 10 del Código Tributario y el levantamiento de dichas anotaciones dependía exclusivamente de que el contribuyente diera cumplimiento a las notificaciones cursadas en el marco de una recopilación de antecedentes. La Magistratura señaló que eran hechos no controvertidos que el Servicio procedió a citar al contribuyente producto de una denuncia formulada por terceros en su contra, sin que el mismo se hubiera presentado ante el Órgano Fiscalizador, lo que trajo aparejado que se le consignaran las anotaciones 52 de julio de 2018 y 42 de julio de 2019 y que, como producto de estas anotaciones, el reclamante tenía limitado el timbraje de documentos. La Corte de Apelaciones arguyó que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Tributario corresponde, dentro de las facultades que la ley confiere al Director del Servicio, fijar las normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Asimismo, según las normas de la Ley Orgánica de dicho Servicio, le compete interpretar administrativamente las disposiciones tributarias y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos. Así, a partir de este marco legal, correspondía analizar la debida ejecución de su función de fiscalizar administrativamente las obligaciones tributarias, conforme al principio de juridicidad, establecido en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. De acuerdo al Tribunal de Segunda Instancia, siendo las anotaciones que originaron el recurso instrumentos de fiscalización, era posible colegir que la existencia de las anotaciones practicadas obedecía al cumplimiento de la obligación que la ley impone al Servicio, constituyendo en definitiva una restricción a la facultad de timbraje del contribuyente frente a un actuar reñido de su parte con la fiscalización tributaria. La Magistratura agregó que, entonces, las alegaciones del reclamante no eran del todo ciertas, a saber, no era solo un acto del Órgano Fiscalizador el que le privaba del timbraje , sino que había sido su actuación frente al requerimiento del Servicio la que había originado dicha respuesta como mecanismo de fiscalización. Además, dicha privación no había sido absoluta ya que, según había informado el Servicio recurrido, el contribuyente había mantenido autorización para timbrar boletas de manera controlada, aún estando vigentes las anotaciones. Finalmente, la Corte de Apelaciones señaló que, pretender que las actuaciones reñidas con la normativa tributaria, tales como ignorar la Citación del Servicio en un proceso investigativo de infracción tributaria no produjera ningún efecto, aparecía como desproporcionado, toda vez que el ejercicio de una actividad lícita debía adecuarse a la reglamentación tributaria vigente. Sostener lo contrario sería permitir que el ejercicio de una actividad económica pudiera realizarse sin ningún control tributario, cuestión que no está permitida ni el Código Tributario, ni en el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política. Además, en este caso específico, el contribuyente había cambiado el orden de sus apellidos, como dio cuenta la parte apelante, cuestión que permitía vislumbrar que su actividad comercial no podría seguir siendo fiscalizada como se venía haciendo

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

Valdivia, veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos décimo tercero y siguientes, que se eliminan; y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el recurrente, Servicio de Impuestos Internos, justifica la limitación al timbraje del reclamante, producto de la existencia de las anotaciones 42- inconcurrente- y 52 –preventiva-, por la facultad del Director del Servicio, contemplada en el artículo 6° letra A N°1 del Código Tributario en virtud de un procedimiento de fiscalización realizado al tenor del artículo 161 N°10 del Código Tributario.

Señala igualmente que la Resolución Ex N°XXXX de fecha 01.09.2022 del Director Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia es el acto administrativo del cual se reclama, rechazó la reclamación administrativa presentada por el contribuyente y tiene la naturaleza jurídica de acto administrativo en los términos establecidos en el artículo 3° de la Ley N°19.880.- Es decir, constituye una decisión formal emitida por un órgano de la Administración del Estado en la cual se contiene una declaración de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad pública.

Por lo anterior, tampoco se vislumbra conculcación alguna al Artículo 8 bis del Código Tributario toda vez que la cancelación de estas anotaciones depende exclusivamente del accionar del contribuyente.

La decisión en cuanto a los hechos se funda en tanto el propio reclamante no da cumplimiento a las notificaciones cursadas en el marco de una recopilación de antecedentes.

Manifiesta que la decisión corresponde al ejercicio de la facultad legal contemplada en el N°5 de la letra B) del artículo 6° del Código Tributario, artículos 1° y 7° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos

SEGUNDO: Que del estudio de los antecedentes es posible colegir, que son hechos no controvertidos:

a) El Servicio de Impuestos Internos, producto de una denuncia formulada por terceros, en contra del recurrente, procedió a citarlo, sin que el contribuyente se apersonara en el servicio, lo que trajo aparejado que se le consignara las anotaciones 42 de fecha 26-072019 y 52 de fecha 10-07-2018.

b) Productos de estas anotaciones, el reclamante tiene limitado el timbraje de boletas.

TERCERO: Que a fin de establecer si el actuar del servicio recurrido resulta vulneratorio a las garantías constitucionales del reclamante, se debe examinar la legalidad y arbitrariedad de las mismas.

En cuanto a la primera circunstancia, el apelante sostiene que las anotaciones por las cuales se reclama, son acciones de información para efecto de acreditar conductas que permiten ejercer las acciones de fiscalización que por ley tiene el Servicio de Impuestos Internos. Alega que tienen un carácter preventivo.

En tal sentido, explica que revisados los fundamentos de las anotaciones de las que el contribuyente solicitó su cancelación, éstas provienen de incumplimientos a notificaciones hechas al contribuyente con ocasión de denuncias de terceros contribuyentes, asociadas a documentación tributaria falsa, no emanada por éstos y que relacionan al contribuyente.

De este modo, se le observa una posible infracción tributaria respecto de la cual, las anotaciones constituyen una marca que alerta de ello.

CUARTO: Que, en relación a la justificación legal de la medida y sus efectos, sostiene que se sustenta en las facultades, atribuciones e instrucciones administrativas dispuestas por su Director Nacional, conforme lo previene el artículo 6° letra A N°1 del Código Tributario, texto que señala que corresponde al director interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

Da cuenta que la anotación 42 conforme las instrucciones contenidas en el Oficio Circular 2152 del año 1995, constituye una observación negativa cuya glosa dice “Inconcurrente a notificación o citación para procedimiento de fiscalización”. Cuyo significado indica “el contribuyente no concurre en el plazo establecido a la notificación o citación por programas especiales, auditorias u otros procedimientos de auditoría”.

Por su parte la anotación 52 es de carácter preventivo, del jefe del Departamento, ella tiende a evitar el perjuicio fiscal, pues el contribuyente no cumplió con su obligación de comparecer.

Igualmente, el apelante invoca la norma contenida en el artículo 161 N° 10 del Código Tributario como justificación del bloqueo al contribuyente.

QUINTO: Que el artículo 6º del Código Tributario expresa: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su Estatuto Orgánico, el presente Código y las leyes y, en especial, la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias.

Dentro de las facultades que las leyes confieren al Servicio, corresponde:

A.- Al Director de Impuestos Internos:

1º.- Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, expresa en lo atingente:

Artículo 4° bis: “El Servicio mantendrá una carpeta electrónica por cada contribuyente, en la cual registrará los datos y antecedentes correspondientes a su inicio de actividades y actualización de información a que se refiere el artículo 68 del Código Tributario y término de giro a que se refiere el artículo 69 del mismo cuerpo legal. Al contenido de esta carpeta podrán acceder los funcionarios del Servicio y el contribuyente”.

“Artículo 7º.- El Director tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:

a) Planificar las labores del Servicio y desarrollar políticas y programas que promuevan la más eficiente administración y fiscalización de los impuestos. Podrá, asimismo, promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias mediante el establecimiento de sistemas de premios o incentivos al público en general, en la forma que estime conveniente, y sin sujeción a otra limitación que las disponibilidades presupuestarias. Los premios que se otorguen en uso de esta facultad no estarán sujetos a la Ley sobre Impuesto a la Renta;

b) Interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos”.

SEXTO: Que, en el ámbito de las atribuciones contenidas en las normas antes transcritas, le corresponde al Servicio de Impuestos Internos el ejercicio de las atribuciones que le confiere su estatuto orgánico, el Código Tributario y las Leyes.

Es este el marco legal a partir del cual se debe analizar la debida ejecución de sus funciones a la luz del principio de juridicidad conforme lo requieren los artículos 6 ° y 7° de la Carta Fundamental.

Lo anterior, toda vez que ha sido el legislador tributario el que ha dotado de competencia y atribuciones al Servicio no tan sólo en el Código Tributario.

Todo lo anterior, con el fin de fiscalizar administrativamente las obligaciones tributarias.

SÉPTIMO: Que, a la conclusión anterior, también arriba el a quo, al definir a las anotaciones por las cuales se recurre, como instrumentos de fiscalización, razón por la cual, no pueden ser estimadas un actuar punitivo sancionatorio, al margen de un tipo penado por ley especial.

De lo anterior es posible colegir que la existencia de aquellas anotaciones obedece al cumplimiento de la obligación que la ley le impone al Servicio.

La anotación, en definitiva, resulta ser una restricción a la facultad de timbraje del contribuyente, frente a un actuar reñido con la fiscalización tributaria.

OCTAVO: Que resulta entonces que las alegaciones del reclamante no son del todo ciertas, a saber, no es sólo un acto del servicio el que le priva del timbraje, sino que es su actuación frente a los requerimientos del servicio la que ha originado dicha respuesta como mecanismo de fiscalización.

Tampoco la privación de timbraje es absoluta, ya que como se ha señalado por el servicio recurrido, es posible que el contribuyente timbre de manera controlada boletas, aun cuando las notaciones se encuentren vigentes.

De lo expuesto es posible concluir que ni la limitación por la que se reclama es de la entidad que indica como tampoco tiene su origen en una actuación en la que el contribuyente no tenga responsabilidad.

Lo anterior hace concluir que la actuación reclamada, tampoco resulta arbitraria.

NOVENO: Que pretender que las actuaciones reñidas con la normativa tributaria, y la buena fe que el Servicio debe reconocer en virtud de lo establecido en el artículo 4° bis del Código Tributario, tales como el ignorar la citación del servicio en un procedimiento investigativo de infracción tributaria, no produzca ningún efecto, aparece como desproporcionado, toda vez que se debe ponderar el derecho reclamado, esto es, el de ejercer una actividad lícita, con la adecuación de la misma a la reglamentación tributaria que rige el país.

Sostener lo contrario, sería permitir que el ejercicio de la actividad comercial pueda realizarse sin control tributario, cuestión que no está permitida ni el Código Tributario, ni en el artículo 19 N° 21 de la Carta Fundamental.

DÉCIMO: Que además de lo expuesto, en el caso específico, el contribuyente ha cambiado el orden de sus apellidos, como dio cuenta el apelante con el documento acompañado en esta instancia, cuestión que permite vislumbrar que su actividad comercial, no podrá ser fiscalizada como se venía haciendo.

Y visto lo expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, la sentencia en alzada de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós y en su lugar se declara, que se rechaza el reclamo interpuesto por don XXXX, en representación de YYYY, en contra el Servicio de Impuestos Internos.

Acordado con el voto en contra de la Abogada Integrante Sra. STS, quien fue de opinión de confirmar el fallo en alzada, en virtud de sus propios fundamentos.

Normas aplicadas

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