Israel Arditi y Otro con SII
Impuesto al lujo sobre aeronaves: la Corte rechazó la apelación del SII porque este cobró el gravamen sin que se hubiera dictado el reglamento y registro que la ley N° 21.420 exigía como requisito previo para que naciera la obligación tributaria.
No Ha LugarImpuesto al lujo - Principio de legalidad tributaria - Aeronave - Reserva legal - Reglamento - Obligación tributaria
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos que acogió el reclamo incoado por la contribuyente, y dejó sin efecto un Giro dictado por la XVII Dirección Regional Valdivia que determinó el pago del impuesto al lujo. El Ente Fiscal argumentó en su recurso que la contribuyente poseía un avión con un peso que era superior a 160 kilos, y cuyo precio corriente en plaza era igual o superior a 122 Unidades Tributarias Anuales, por lo que se verificó el hecho gravado que expresamente se estableció en el artículo 9 de la ley N° 21.420. Asimismo, el Órgano Fiscalizador agregó que el referido cuerpo legal empezó a regir desde el 1 de abril de 2022, sin que hubiera estado tácita, ni expresamente, supeditado a la dictación de decreto o reglamento alguno para que fuera plenamente eficaz. Finalmente, el Servicio precisó que el artículo 9 de la Ley N° 21.420 cumplió con el estándar constitucional de la reserva legal, puesto que dicha norma fijó claramente los elementos esenciales y necesarios para la validez de un impuesto. De manera que no solo fue procedente, sino que además era imperativo para el Ente Fiscal proceder con la aplicación del impuesto respectivo, en cumplimiento de sus fines públicos institucionales.
Al respecto, la Corte de Apelaciones aclaró que el artículo 9° de la Ley N°21.420, estableció un impuesto anual a los contribuyentes que fueran dueños de yates, helicópteros, aeronaves y vehículos de un valor igual o superior a 62 Unidades Tributarias Anuales. Además, la Magistratura indicó que dicho cuerpo legal ordenó al Ministerio de Hacienda la dictación de un Reglamento, el cual debió establecer la forma de verificación y afectación de los bienes sujetos al referido tributo. A mayor abundamiento, el Tribunal de alzada precisó que, la indicada disposición se tradujo en que le fue encomendado al Ejecutivo la creación de un registro de los yates y aeronaves que estarían afectos al impuesto, con base al precio corriente en plaza, de aquellos en buen estado de conservación y uso, según su año de fabricación. En razón de las disposiciones normativas anteriores, la Corte determinó que la Ley N° 21.420 constriñó de manera precisa la potestad del Servicio de Impuestos Internos, y supeditó la aplicación y fiscalización de tal impuesto a una situación de hecho y jurídica específica que consistió en la dictación de un Reglamento y la confección de un determinado registro. Así, el Tribunal superior constató que los requisitos previamente individualizados no se verificaron, y por ende no nació la obligación tributaria respectiva para el contribuyente recurrido. En ese sentido, la Magistratura estimó que la Autoridad Tributaria excedió sus atribuciones al suplir a la cartera ministerial que era competente para nutrir de datos el registro en cuestión y prescindiendo, además, del acto formal previsto para su incorporación al ordenamiento jurídico tributario, procedió a tasar la base imponible, efectuó la Liquidación y emitió el Giro del impuesto reclamado. Finalmente, la Corte de Apelaciones agregó que la dictación del giro reclamado constituyó un acto ilegal, puesto que fue el resultado de un procedimiento que infringió las normas legales y reglamentarias que determinaron el objeto de la obligación tributaria que estableció el artículo 9° de la antes citada legislación, específicamente la tasación de la base imponible del tributo, a la que se le debía aplicar una tasa del 2%.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Israel Arditi y Otro con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
Tribunal acoge reclamación contra giro de impuesto a aeronave, dejando sin efecto por vulneración al principio de juridicidad ante falta de reglamento del Ministerio de Hacienda para implementar Ley 21.420.
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
Visto y teniendo presente:
1° Que, en relación con el tributo que prevé el artículo 9° de la Ley N° 21.420, el inciso final de la misma disposición ordena al Ministerio de Hacienda la dictación de un reglamento que establezca la forma de verificar la afectación de los bienes alcanzados con este gravamen. En concreto, según la indicada disposición, el legislador ha encomendado a la potestad reglamentaria la formación de un registro de los yates y aeronaves afectas al impuesto, con base en el precio corriente en plaza de aquellos en buen estado de conservación y uso, según su año de fabricación; debiendo proceder a la facción del catastro con los datos que requiera de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; la Dirección General de Aeronáutica Civil; u otros organismos competentes o servicios públicos idóneos.
La regulación descrita, por consiguiente, establece situaciones de hecho y jurídicas que deben verificarse para dar origen a la obligación tributaria que luego debe determinar el Servicio de Impuestos Internos. Entre las segundas se consulta un registro, catastro o listado de aviones, helicópteros y yates que quedan afectas al impuesto con indicación de su precio corriente en plaza, la autoridad facultada para confeccionarlo, aquella que debe formalizar el acto y las fuentes de su contenido.
En lo demás, la norma legal citada ordena la actualización anual del registro, su publicación en el Diario Oficial y faculta excepcionalmente a la autoridad a cargo de la aplicación y fiscalización tributaria, a recurrir a la analogía, pero siempre teniendo como parámetro el mencionado registro de yates y aeronaves. Así, podrá considerar el Servicio de Impuesto Internos que, “(…) en los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras”.
2° Que, conforme la disposición aludida en el motivo precedente, la ley ha constreñido de manera precisa y determinada la potestad del Servicio de Impuestos Internos, en este caso, a la aplicación y fiscalización tributaria. Se trata de un aspecto capilar que concierne a la fisonomía de la obligación tributaria, esto es, la valoración del hecho generador del impuesto a yates y determinadas aeronaves. Esta determinación, en cuanto tasación de la base imponible, es una competencia ajena al referido Servicio.
En efecto, en la determinación del impuesto que se trata, la base impositiva a la que se aplica la tasa de un 2% anual, será determinada por el Ministerio de Hacienda a partir de un registro que se conformará exclusivamente con la información que suministren organismos o servicios públicos con competencias en la materia o antecedentes para una certera valorización del artefacto naval o aéreo.
Por otro lado, con debida obsecuencia al valor de la imparcialidad en las decisiones públicas en mata tributaria, el legislador ha ordenado la formación y actualización del listado de bienes al Ministerio de Hacienda, estableciendo que se procederá a la formalización del acto administrativo de orden normativo con efectos generales, siempre mediante Decreto Supremo.
3° Que, por consiguiente, la autoridad administrativa a cargo de la determinación y fiscalización impositiva, excediendo sus atribuciones al suplir a la cartera ministerial competente para nutrir de datos el registro en cuestión y prescindiendo, además, del acto formal previsto para su incorporación al ordenamiento jurídico tributario, ha procedido a tasar la base imponible y, consecuentemente, a efectuar la liquidación y el giro del impuesto.
Esta manifiesta exhorbitación de las potestades tributarias de que, en relación al impuesto de que se trata, obstan a considerar que ha tenido lugar la circunstancia a la que la ley subordina el nacimiento de la obligación tributaria cuyo importe se pretende ingresar al Fisco con el correspondiente giro cuestionado a través de la reclamación entablada en estos antecedentes. De la vigencia y alcance del principio constitucional de legalidad tributaria, según los artículos 19 N° 30, en relación con el 65 N° 1 de la Carta Fundamental, entre otras disposiciones, se deriva esta privación de legitimidad del giro objetado en autos.
En tales condiciones, la dictación del giro reclamado entraña un acto ilegal por expedirse fruto de un proceder que ha infringido las normas legales y reglamentarias que determinan el objeto de la obligación tributaria que prevé el artículo 9° de la antes citada legislación, específicamente la tasación de la base imponible del tributo, a la que se debe aplicar la tasa del 2% para llegar así a la liquidación o acertamiento del gravamen. Huelga, por ende, uno de los elementos que origina la obligación tributaria en que se ampara el ulterior giro de impuestos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 4° bis, 6°, 37, 60 y 64 del Código Tributario; 144, 160, 170, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma , con costas, la sentencia apelada de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, en los antecedentes RUC: 23-9-0000686-6.
ऀ Acordada contra el parecer del Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz, quien fue de opinión de revocar la sentencia en revisión conforme a los siguientes fundamentos:
ऀ 1.- A efectos de un adecuado análisis de la problemática ha sido objeto del recurso, conviene tener presente que en general la potestad reglamentaria, permite al poder ejecutivo, y/o a la administración en general, dictar normas de carácter general que no son de dominio legal, o bien, disponer de aquellas reglas que sean pertinentes y necesarias a la ejecución de una ley, es decir, emitir aquellas normas que permitan dar aplicación en ciertos aspectos a una ley, en este sentido se trata de normas de ejecución, de carácter funcionales en torno a hacer operativa un cuerpo legal propiamente tal. Artículo 32 N° 6 en relación al 65 N° 1 de la Carta Política.
ऀ 2.- En este caso, como se verá, la ley 21.420 en lo pertinente, en su artículo 9, dispone lo que sigue:
“ Establécese un impuesto anual a beneficio fiscal de tasa 2% sobre el precio corriente en plaza de los siguientes bienes ubicados en territorio nacional, de propiedad de un contribuyente, persona natural o jurídica, al 31 de diciembre de cada año:
N° 2. Aviones, tripulados, de peso superior a 160 kilos, cuyo precio corriente en plaza sea igual o superior a 122 unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a diciembre del año respectivo .
3.- A su turno, la misma disposición en su inciso 3°, reza: “Para los fines de este artículo se entenderá como "precio corriente en plaza" de los respectivos bienes el que determine anualmente el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a las disposiciones del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior. En los casos en que no exista tal determinación, se aplicarán para estos efectos las normas de valoración de bienes del Capítulo VI de la ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.
4.-De lo anterior, es claro que la ley es suficiente en lo que concierne a su eficacia, y por lo mismo autoejecutable en cuanto establece con toda claridad y precisión el hecho gravado, el sujeto pasivo, los bienes objeto del gravamen y la tasa del impuesto, situación que reconoce el juez, por lo que tal cuerpo normativo, satisface debidamente el principio de reserva legal que rige en materia tributaria, por lo que la norma en comento, permite su implementación y cumplimiento por parte del Servicio de Impuesto Internos como un deber legal ineludible, conforme al artículo 7 de la Carta Fundamental, por lo que no se puede entender que en lo particular invada aquellas cuestiones encomendadas al ejecutivo en torno al mencionado reglamento cuya dilación por lo demás, podría impedir el cobro de los tributos que se establecen con el consiguiente perjuicio al interés fiscal.
5.- Lo indicado es particularmente relevante, desde que la vigencia de la ley y de la norma en particular, no está condicionada a la dictación del reglamento en cuestión, conforme se dirá a continuación, por lo que, se encuentra vigente y por tanto es obligatoria, tanto para el servicio como para que resultan ser contribuyentes del impuesto cuyo cobro ha sido girado.
6.- En ese escenario, es menester indicar que si bien el inciso séptimo de la norma en estudio, dispone la dictación de un reglamento, su emisión, no es condición ni requisito de eficacia de la disposición en análisis y por ende no impide la determinación y giro del impuesto en cuestión.
7.- En efecto, la norma indicada dispone lo siguiente:
“ Un reglamento, aprobado mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda, establecerá la forma de verificar la afectación de los bienes respectivos con el impuesto establecido en este artículo . Para estos efectos, el Servicio de Impuestos Internos elaborará un registro del precio corriente en plaza de los bienes señalados en los numerales 1, 2 y 3 del inciso primero de este artículo, en base a la información que requiera a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la Dirección General de Aeronáutica Civil u otros organismos competentes, sin perjuicio de la información que otro servicio pueda adicionar. Este registro será actualizado anualmente, dentro del mes de diciembre de cada año, y publicado en el Diario Oficial. Los bienes consignados en esta nómina corresponderán a bienes en buen estado de conservación y uso, tomando en consideración su año de fabricación. En los casos en que un bien no estuviese indicado en la nómina, se considerará que su precio corriente en plaza vigente es aquel establecido en dicha lista para el bien que reúna similares características, tales como marca, modelo, año de fabricación, capacidad de pasajeros u otras .”
8.- De lo transcrito se puede concluir, que el tantas veces referido reglamento, se establece únicamente como un mecanismo de verificación , más no como requisito de ejecución, esto es, de determinación, giro y consiguiente cobro del impuesto, sin que por lo demás, quede suficientemente claro cuál es el aspecto al que mira o atiende dicha “verificación”, dado que el N° 3 del artículo 9 de manera precisa señala los bienes objeto del gravamen, su tasa y cómo se determinará la base imponible del mismo, encomendando al propio servicio la determinación de este proporcionando al efecto los elementos o criterios a considerar y a ponderar a dichos efectos, especialmente aquellos referidos a la determinación del precio en plaza de los bienes gravados.
9.- De todo lo anterior aparece, a juicio de este disidente, que el Servicio de Impuesto Internos, ha actuado dentro del ámbito de su competencia y del deber ineludible de cumplir la ley en lo que se refiere a la tributación interna, por lo que no pudo actuar de otra forma y en orden a ello, resulta correcta la emisión del giro de los impuestos respectivos, tal cual lo ha hecho.
10.- No es posible obviar que si bien es efectivo que en el fallo se hace alusión a las discusiones parlamentarias en la génesis de la ley, tales aprehensiones, no se compadecen con el ámbito que comprende la dictación del reglamento en cuestión, más aun cuando en el caso de marras no existe duda, ni ha si se ha planteado por los reclamantes, discusión alguna en torno a la naturaleza del bien, o que no se encuentre afecto al impuesto de que se trata, desestimándose sus alegaciones en torno al precio en plaza, depreciación y exenciones invocadas, por lo que evidentemente y a lo menos en este caso en particular, ninguna incertidumbre existe respecto del mismo, por lo que no se advierte la necesidad de verificación, respecto de la existencia, naturaleza y carácter del bien en cuanto afecto al tributo que se ha girado, conforme a la normativa vigente que lo grava.
11.- No esta demás señalar que la reclamación se fundamentó en diversos capítulos, a lo menos tres de ellos se vincularon con la base imponible, precio puesto en plaza, depreciación y tramos de exención, respecto de los cuales si bien el tribunal consignó diversas motivaciones para desecharlas, ello no se plasmó en lo resolutivo, limitándose declarar que se admite la reclamación disponiendo al mismo tiempo dejar sin efecto el giro, lo que denota una falta de pronunciamiento respecto del cual en definitiva resulta vago el fundamento de tal decisión.
Por todas las referidas consideraciones, este Juez estuvo por revocar la resolución en alzada y rechazar la reclamación planteada, más aun cuando no aparece que del precio puesto en plaza se hubiere reclamado oportunamente, ni en definitiva se hubiere hecho alusión alguna a la vulneración de alguno de los elementos fundamentales de la determinación o procedencia del impuesto, basándose la reclamación únicamente en la no dictación del tantas veces aludido reglamento.
Redacción del voto de mayoría del Ministro Sr. Rodrigo Carvajal Schnettler y el voto en contra el Ministro Sr. Samuel Muñoz Weisz . ऀ Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Rol 2-2024 Tributaria
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia integrada por los Ministros (as) Samuel David Muñoz W., María Soledad Piñeiro F. quien no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo no firma por encontrarse en comisión de servicio, Rodrigo Ignacio Carvajal S. quien no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo no firma por encontrarse permiso de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Valdivia veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
En Valdivia, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.