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Fallo de tribunal superior
Rol 370-2015

Corte de Apelaciones de Valdivia Recurso de Apelación

Exclusión de prueba testimonial por falta de declaración previa ante la Fiscalía. La Corte revocó la exclusión, señalando que el Código Procesal Penal no exige declaración previa como requisito habilitante para que testigos declaren en juicio oral.

Ha LugarApelación

ARTÍCULO 332 Y 276CÓDIGO DEL PROCESAL PENAL

Tribunal
Corte de Apelaciones de Valdivia
Rol
370-2015
Fecha
30 de junio de 2015
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Valdivia, que acogió la exclusión de prueba de 4 testigos, por no constar en la carpeta investigativa una declaración previa ante la Fiscalía.

El Juzgado de Garantía de Valdivia, en audiencia de preparación de juicio oral, acogió la solicitud de la defensa consistente en la exclusión de la prueba testimonial a rendirse en el juicio (de 4 testigos), por no constar en la carpeta fiscal ni en acta alguna su declaración ante la Fiscalía, infringiendo con ello la garantía del debido proceso, en su manifestación del derecho a defensa, por cuanto se limita su derecho a contrainterrogar y a presentar prueba de cargo en relación a sus testimonios al no contarse con una declaración previa de aquellos.

La Corte señaló que el Código Procesal Penal no establece la exigencia de declaración previa de los testigos ante el Ministerio Público como requisito previo y habilitante para que puedan posteriormente declarar en el juicio oral, pues es precisamente la audiencia de juicio la oportunidad procesal que el legislador ha previsto para que se incorporen los testimonios y demás pruebas de que pretendan valerse las partes, existiendo aún sin la declaración anterior de los testigos, la posibilidad que los intervinientes pueden ejercer plenamente su derecho a examinarlos y contra examinarlos durante el desarrollo de la audiencia. Agregó que entender lo contrario, no sólo limitaba el principio de libertad probatoria, sino la naturaleza esencialmente desformalizada de la investigación.

Citando el artículo 332 del Código Procesal Penal, la Corte expuso que la facultad ahí contenida, de leer en juicio parte de las declaraciones anteriores de los testigos, confería un derecho eventual, que podía ser ejercido solo si existió declaración previa, pero que la norma no establecía una obligación para el Ministerio Público a tomar dicha declaración.

La Corte indicó que la falta de declaración durante la investigación no constituía infracción a una regla de admisibilidad de prueba, sino que tenía relación con la valoración que en la oportunidad pertinente se haga de dicho testimonio, lo que correspondía exclusivamente a los jueces del tribunal oral.

Finalmente, citó el artículo 276 del Código Procesal Penal, y expuso que ésta norma autorizaba la exclusión de la prueba “que hubiere sido declarada nula y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales”, y que ello no concurría en la especia, toda vez que la defensa conservaba intacto su derecho a contrainterrogar a los testigos, por lo que mal podría entenderse que se afectaba el núcleo esencial del debido proceso o derecho a defensa.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Valdivia, veinticuatro de junio de dos mil quince.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, el Ministerio Público dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de quince de mayo de dos mil quince, dictada por don xxxx, Juez del Juzgado de Garantía de Valdivia, en audiencia de preparación de juicio oral, respecto de aquella parte que acogió la solicitud de la defensa consistente en la exclusión de la prueba a rendirse en el juicio, de los testigos xxxx, xxxx, xxxx, y xxxx, signados con los Nº 1, 5,17 y 18 de la acusación fiscal, por no constar en la carpeta fiscal ni en acta alguna su declaración ante la Fiscalía, infringiendo con ello la garantía del debido proceso, en su manifestación del derecho a defensa, por cuanto se limita su derecho a contrainterrogar y a presentar prueba de cargo en relación a sus testimonios al no contarse con una declaración previa de aquellos. Solicita se revoque la sentencia apelada y se incluya a los mencionados testigos en el auto de apertura de juicio oral.

Segundo: Que, en primer lugar, es dable precisar que el Código Procesal Penal no establece en ninguna de sus disposiciones la exigencia de declaración previa de los testigos ante el Ministerio Público como requisito previo y habilitante para que puedan posteriormente declarar en el juicio oral, pues es precisamente la audiencia de juicio la oportunidad procesal que el legislador ha previsto para que se incorporen los testimonios y demás pruebas de que pretendan valerse las partes, existiendo aún sin la declaración anterior de los testigos, la posibilidad que los intervinientes pueden ejercer plenamente su derecho a examinarlos y contra examinarlos durante el desarrollo de la audiencia. Entender lo contrario, no solo limitaría el principio de libertad probatoria, sino la naturaleza esencialmente desformalizada de la investigación.

Tercero: Que, el artículo 332 del mismo Código, establece:

“Lectura para apoyo de memoria en la audiencia del juicio oral. Sólo una vez que el acusado o el testigo hubieren prestado declaración, se podrá leer en el interrogatorio parte o partes de sus declaraciones anteriores prestadas ante el fiscal, el abogado asistente del fiscal, en su caso, o el juez de garantía, cuando fuere necesario para ayudar la memoria del respectivo acusado o testigo, para demostrar o superar contradicciones o para solicitar las aclaraciones pertinentes”.

Con los mismos objetivos, se podrá leer durante la declaración de un perito partes del informe que él hubiere elaborado”.

Cuarto: Que, no existiendo norma que obligue al Ministerio Público a tomar declaración a los testigos, se desprende que la disposición contenida en el artículo 332 en comento, confiere únicamente a los intervinientes un derecho eventual, vale decir, que puede ejercerse solo si concurre el supuesto de hecho establecido en la disposición en análisis, esto es, que exista una declaración anterior con la cual contrastarla.

Asimismo, del claro tenor de la disposición aludida, se deduce que el derecho que el artículo 332 del Código Procesal Penal confiere a las partes, no es exclusivo y privativo de la defensa, de modo que si el testigo de que se trata no ha prestado declaración durante la etapa de investigación, no solo la defensa quedara inhibida de utilizar dicha herramienta, sino también el Ministerio Público, lo que en ningún caso limita el derecho de ambos intervinientes de interrogarla o contrainterrogarla.

En este orden de ideas, la falta de declaración durante la investigación no constituye infracción a una regla de admisibilidad de prueba, sino que dice relación con la valoración que en la oportunidad pertinente se haga de dicho testimonio, lo que corresponde exclusivamente a los jueces del tribunal oral.

Quinto: Que, el artículo 276 del Código Procesal Penal autoriza la exclusión de la prueba “que hubiere sido declarada nula y aquellas que hubieren sido obtenidas con inobservancia de las garantías fundamentales”, cuyo no es el caso de autos, pues como ya se dijo la defensa conserva intacto su derecho a contrainterrogar a los testigos, por lo que mal podría entenderse que se afecta el núcleo esencial del debido proceso o derecho a defensa.

Sexto: Que, tal ha sido el criterio adoptado por esta Corte en diversos fallos pronunciados sobre la materia al señalar “Que no se avizora de qué manera se pudo haber vulnerado alguna garantía fundamental, si la prueba ofrecida por el ente persecutor y excluida por el Tribunal de primer grado, no fue obtenida con inobservancia de garantías constitucionales y el hecho de que los testigos no hayan prestado declaración en Fiscalía no constituye una infracción al debido proceso, puesto que la Defensa podrá hacer uso del derecho de contrainterrogar a los testigos en la audiencia respectiva”. (Rol N° 56-2013, 494-2013 y 252-2015).

Séptimo: Que, en consecuencia, no concurriendo en la especie infracción alguna a las garantías fundamentales de los imputados, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía será acogido.

Y visto, además lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política; y artículos 227, 228, 276, 277 y 332 del Código Procesal Penal, se REVOCA la resolución apelada de trece de agosto de dos mil trece, y en su lugar se declara que el Juez a quo deberá incorporar en el respectivo auto de apertura de juicio oral, a los testigos los testigos xxxx, xxxx, xxxx, y xxxx, signados con los Nº 1, 5, 17 y 18 del escrito de acusación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. xxxx, quien es de parecer que la ausencia de las declaraciones de los testigos que ofrece el Ministerio Público en la audiencia de estilo, durante el transcurso de la investigación, conculca las directrices del principio del debido proceso, en el sentido que se le priva a la defensa de la válida opción de ejercitar la figura prescrita en el artículo 332 del Código Procesal Penal, conjuntamente de infringir el imperativo de registro que prescribe el artículo 181 del referido compendio legal.

Comuníquese.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – PRIMERA SALA – 24.06.2015 – ROL N° 370-2015 – MINISTRO SRA. EMMA DÍAZ YÉVENES - MINISTRO SR. MARIO JULIO KOMPATZKI CONTRERAS - MINISTRO SR. DARIO I. CARRETTA NAVEA - MINISTRO SR. MARCELO VASQUEZ FERNANDEZ.

Normas aplicadas

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