Agrícola Puquitrán S.A. con SI
Rechazo de apelación del SII contra sentencia que acogió reclamo sobre rechazo de gastos por arriendo de bienes raíces. La Corte confirmó la acreditación de los pagos en efectivo mediante contabilidad, contratos y declaración de testigos, aplicando preferencia a la contabilidad conforme al artículo 132 del Código Tributario.
No Ha LugarApelaciónValoración de la prueba – Sana crítica – Gasto necesario para producir la renta – Artículos 21 y 132 del Código Tributario – Articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, que acogió el reclamo en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia que determinaron diferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegro, al haberse rechazado el gasto por concepto de “Arriendo de Bienes Raíces”, por no encontrarse fehacientemente acreditado. El Servicio de Impuestos Internos argumentó que la contribuyente no acreditó la efectividad de los pagos que dijo haber materializado en dinero efectivo y que fueron objetados por el Órgano Fiscalizador por concepto de arrendamiento de bienes raíces a una sociedad relacionada y a un tercero no relacionado. Así, en cuanto al tercero, manifestó que no correspondía que el Tribunal tuviera por suficientemente acreditado el gasto por estas contabilizado y haber tenido en cuenta la declaración de testigos. Respecto, a los pagos efectuados a la sociedad, el Servicio manifestó que no coincidía con la conclusión arribada por el Juez respecto a que estando los pagos contabilizados en ambas empresas, existir contratos de arriendo y acreditarse el destino que le dio la sociedad relacionada a los dineros, debían tenerse por acreditados los pagos, al ponderar preferentemente la contabilidad. En síntesis, sostuvo que no logró acreditarse que la sociedad reclamante haya efectivamente pagado por concepto de arrendamiento las cantidades que imputó a gastos.
La Corte señaló que la sentencia recurrida estableció en relación con la carga de la prueba, que conforme al inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el Órgano Fiscalizador. Agregó, que también se aplica el Libro Tercero de dicho Código, cuyo artículo 132 inciso cuarto dispone que tanto el Servicio como el contribuyente deben acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. De acuerdo con lo expuesto, la Magistratura estimó que si bien la reclamante debe acompañar a su presentación o durante el proceso las evidencias que permitan desvirtuar las Liquidaciones, corresponde también que las partes acrediten en el juicio sus pretensiones y los hechos en que se basan.
Luego, la Corte de Apelaciones mencionó que habiendo establecido el fallo la distribución de la carga probatoria y, conforme a lo expuesto por las partes y la prueba rendida, se logró determinar como circunstancias acreditadas, que la sociedad reclamante arrendaba varios predios para desarrollar en ellos la actividad agrícola y que los pagos cuestionados se encontraban debidamente registrados en su contabilidad. Asimismo, se determinó la existencia de pagos anteriores efectuados a la socia de la empresa, por contratos de años anteriores y del mismo año, determinándose también la relación existente entre la sociedad reclamante y la segunda sociedad, las cuales eran empresas relacionadas con los mismos socios y el mismo representante legal. De acuerdo a lo anterior, la controversia radicaba en establecer si los pagos en efectivo se encontraban suficientemente acreditados, destacándose que todos ellos fueron debidamente contabilizados en ambas empresas, como asimismo la relevancia que la contabilidad tiene en materia tributaria. A continuación, la Corte se refirió a las normas sobre apreciación de la prueba establecidas en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, resaltando que de acuerdo a lo dispuesto en este último artículo, la prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica y que en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
Por otra parte, la Magistratura expuso el análisis efectuado por el fallo recurrido sobre la prueba rendida por la contribuyente y por el Servicio, concluyendo que en cuanto a la argumentación de este último, de estimar como no acreditados los pagos y flujos de dinero, dichas circunstancias no fueron acreditadas, otorgándole prevalencia a la contabilidad de la reclamante. Seguidamente, el Tribunal de segunda instancia hizo presente que la recurrente fundó su apelación con argumentos similares a los expuestos ante el Tribunal a quo, pero sin entregar criterios de análisis diferentes, siendo relevante en este contexto lo explicado por el fallo en cuanto a que los artículos 21 y 132 del Código Tributario entregan al Sentenciador una directriz para exigir a las partes acreditar sus argumentaciones, como asimismo la relevancia que la contabilidad tiene en el análisis de la prueba. Por último, la Corte de Apelaciones concluyó, que el fallo de primera instancia no infringió las normas de la sana crítica al analizar la prueba rendida, por lo que el recurso debía ser rechazado.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Agrícola Puquitrán S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
Tribunal acoge reclamo de Agrícola Puquitrán contra liquidaciones del SII por rechazos de gastos de arriendo pagados en efectivo, estimando suficientemente acreditados los pagos mediante contabilidad, testimonios y trazabilidad del uso de fondos.
Texto de la sentencia
Valdivia, seis de septiembre de dos mil veintidós,
VISTOS
Comparece la Abogada del Servicio de Impuestos Internos, en autos
…... con Servicio de Impuestos Internos”, RUC 21-9-00002756; RIT GR-11-00004-2021, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos, quién de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Tributario, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva fecha 12 de Mayo del 2022. Inicia el desarrollo de su recurso, manifestando que en la presente causa el Abogado de ……………… RUT …………….. dedujo reclamo respecto de las Liquidaciones 15, 16, 17 y 18, todas de fecha 29 de Diciembre de 2020, emitidas por la Jefe de Unidad de la Unión de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio , que determinaron deferencias por concepto de Impuesto Único del artículo 21 Inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, para los años Tributarios 2018 y 2019 y reintegros de Renta periodos Mayo 2018 y Abril del 2020, a raíz del rechazo de gastos consistentes en pagos de arriendos a empresa relacionada y a un tercero, por haber sido realizados en efectivo, lo cual hizo que se consideraran tales pagos como no acreditados fehacientemente. Indica después que el Tribunal señaló en el fallo que del análisis de los argumentos y antecedentes aportados por las partes, se requería establecer si los pagos en efectivo que habría efectuado la reclamante por concepto de arriendo de bienes raíces, se encuentran suficientemente acreditados, habiéndose cuestionado por el Servicio en particular la efectividad de los pagos realizados a I.. en el año 2018, y a IP durante los años 2017 y 2018. Se remite a la sentencia y al análisis de los elementos de prueba aportados a los autos primero, respecto del pago por concepto de arriendo a doña I…, tercero no relacionado, efectuado en efectivo por la reclamante por la suma de $8.734.333.- que fue un gasto rechazado, señalando la recurrente que el sentenciador estimó que por estar contabilizados, más las declaraciones de los testigos, este se encontraba suficientemente acreditado. En cuanto a los pagos efectuados a I. P., refiere que la sentencia luego de mencionar los argumentos de las partes, razonó que estando los pagos contabilizados en ambas empresas, es decir en A. P. e IP y existir los contratos de arriendo y acreditarse el destino que le dio IP a los dineros recibidos, se aplicó lo dispuesto en el art 132 Código Tributario que ordena ponderar preferentemente la contabilidad, estimando el fallo suficientemente acreditados los pagos y que el Servicio no habría acreditado lo contrario, haciendo lugar al reclamo, ordenando dejar sin efecto las liquidaciones. A continuación, la recurrente transcribe la parte medular de la sentencia para rebatir la conclusión del sentenciador de haber determinado el destino de ciertas sumas, resaltando que la decisión no se sustenta en elementos concretos que permitan determinar la trazabilidad de dichas cantidades, como podrían ser los comprobantes de depósitos bancarios de las cantidades pagadas, no resultando entonces posible dar por acreditado un pago efectuado en efectivo entre relacionadas que comparten el mismo representante y que registra como resultado una pérdida del ejercicio, al apreciar dichas circunstancias en su conjunto y no separadamente como lo hizo el sentenciador, infringiéndose las reglas de la sana crítica al suponer un destino a bienes fungibles sin base en la prueba. Con relación a la aceptación de los pagos a doña I, estima la recurrente que el contribuyente no logró acreditar la efectividad de haber realizado este pago en efectivo a la Sra. I y que de los antecedentes aportados por la reclamante al juicio, tampoco fue posible establecer dicha efectividad, remitiéndose a lo declarado del Contador de la propia empresa, quién manifestó que no estuvo presente en el momento de la operación. Agrega que la I, refirió que el dinero se lo entregó en efectivo personalmente don M, en su casa en el campo, pero que al ser interrogada acerca de la cantidad de billetes que dicha cantidad representaba, señaló no recordarlos y que fueron usados inmediatamente en trabajos realizados en su casa, lo que contrastaría con lo declarado por otra testigo de dicha parte. Reafirma la recurrente más adelante que no se acreditaron los flujos de dinero desde la empresa hacia la arrendadora, que habrían permitido establecer que esa parte del arriendo fue pagado con dinero efectivo y que en tales circunstancias, ese gasto efectuado por la contribuyente no puede entenderse como necesario para producir su renta, por cuanto no se acreditó de manera fehaciente. Se refiere a continuación a los pagos efectuados a I.P, resaltando que tampoco fueron acreditados como los estimó el sentenciador, reiterando lo declarado por el contador de la empresa en el sentido que los pagos cuestionados se hicieron en dinero efectivo, lo que le resulta inverosímil por su alto monto, sin que conste los flujos de los dineros, y porque, además, en el caso de los pagos efectuados a la sociedad relacionada IP habrían sido entregados y recibidos a la vez por la misma persona, por tratarse de entidades abiertamente relacionadas, donde quien habría hecho el pago es la misma persona que lo habría recibido. Cuestiona nuevamente lo resuelto por el Tribunal, por cuanto la prueba no se sustenta en elementos concretos que permitan determinar la trazabilidad de dichas cantidades, como podrían ser los comprobantes de depósitos bancarios de las cantidades pagadas. Concluye su recurso solicitando sea elevado ante esta Corte, a objeto se revoque la sentencia de primer grado y en definitiva se niegue lugar al reclamo, confirmando las liquidaciones reclamadas en consideración a que el contribuyente no acreditó la efectividad de los pagos que dice haber materializado en dinero efectivo y que fueron objetadas por el Servicio por concepto de arriendo de bienes raíces tanto a su relacionada IPS.A., para los años tributarios 2018 y 2019, como a doña K correspondiente a los pagos efectuados el año 2019.
Se ordenó traer la causa en relación para su vista.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sociedad A.P SA, con domicilio en la comuna de Río Bueno, dedujo reclamo en contra de las Liquidaciones N° 15, 16, 17 y 18 del 29 de Diciembre del año 2020, emitidas por la Unidad de La Unión de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. Por sentencia de fecha 12 de Mayo del 2022, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos acogió el reclamo, resolviendo al efecto: “1.- HA LUGAR a la reclamación interpuesta, en contra de las Liquidaciones N° 15, 16, 17 y 18 de 29.12.2020, emitidas por la Unidad de La Unión de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos. 2.- DÉJENSE SIN EFECTO las Liquidaciones N° 15, 16, 17 y 18 de 29.12.2020, emitidas por la Unidad de La Unión de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos”.
SEGUNDO: Que, la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de la Región de los Ríos interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia, argumentando que la contribuyente no acreditó la efectividad de los pagos que dice haber materializado en dinero efectivo y que fueron objetadas por el Servicio por concepto de arriendo de bienes raíces tanto a su relacionada IPS.A., para los Años tributarios 2018 y 2019, como a doña K. correspondiente a los pagos efectuados en el año tributario 2019. Refiere en síntesis, que no logro acreditarse en primer lugar que la reclamante haya efectivamente pagado por concepto de arriendo las cantidades que imputó a gastos y que fue lo objetado por el Servicio, como asimismo que la representante de las empresas, que es la misma persona, haya efectivamente recibido los dineros. Cuestiona el razonamiento del tribunal que dio por acreditado el pago y consecuentemente el gasto, por constar estas operaciones en la contabilidad de la empresa, afirmando la recurrente que debía haber acreditado los flujos de dineros que den cuenta del pago efectivo y la recepción de los dineros, resultando insuficiente que en la documentación contable se tenga por pagado el dinero en cuestión.
TERCERO: Que, la sentencia recurrida estableció en el Considerando Segundo en relación con la Carga de la prueba, que “Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21 Código Tributario, para obtener que se anule o modifique una liquidación del Servicio, el contribuyente debe desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador”, agregando a lo anterior el sentenciador que se aplica también el Libro Tercero del Código y en dicho Libro , cuyo artículo 132 inciso cuarto dispone que “el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. De acuerdo con lo antes expuesto, la sentencia estimó que si bien el contribuyente debe acompañar a su reclamo o durante el procedimiento evidencias que permitan desvirtuar las liquidaciones, corresponde también que las partes acrediten en el juicio sus pretensiones y los hechos en que se basan. En el considerando cuarto se determinó que las materias en discusión en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, y que en consecuencia “se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio”
CUARTO: Que, habiendo establecido la sentencia la distribución de la carga probatoria y conforme a lo expuesto por las partes y la prueba rendida, determinó como circunstancias acreditadas que la Sociedad reclamante AP. S.A. arrienda varios predios, para desarrollar en ellos actividad agrícola; que los pagos cuestionados se encuentran debidamente registrados en la contabilidad de la reclamante, como asimismo que existen pagos anteriores efectuados a I correspondiente a arriendos de años anteriores e incluso del mismo año que se tuvieron por acreditados y que no fueron cuestionados, determinándose también la relación que existe entre A.P e I.P., las cuales son empresas relacionadas con los mismos socios y el mismo representante legal. Conforme a estas circunstancias acreditadas, la controversia radicaba en establecer si los pagos en efectivo que habría efectuado la reclamante por concepto de arriendo de bienes raíces, se encontraban suficientemente acreditados, resaltándose en el fallo que todos los pagos fueron debidamente contabilizados y registrados en ambas empresas, como asimismo la relevancia que la contabilidad tiene en materia tributaria.
QUINTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario fija el procedimiento de la reclamación y materias como la forma de apreciar la prueba, previendo al efecto que: “El Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. El Artículo 21 por su parte dispone que: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.” En cuanto a la apreciación y ponderación de la prueba rendida, el artículo 132 establece que: “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica”. Asimismo: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”.
SEXTO: Que, la sentencia recurrida remitiéndose a la prueba rendida por la parte reclamante, expuso que esta acompañó los contratos de arrendamiento de los tres inmuebles que originaron los pagos cuestionados, individualizándolos con las cantidades respectivas y fechas de suscripción. Con respecto a los pagos del año tributario 2018, consignó que se cuenta con Comprobantes de egreso de A.P y de I.P, los cuales individualiza, citando también el Libro Mayor de la Cuenta “110101-Caja de Inversiones” y el Balance General de A.P que fueron acompañados, para concluir que “Todos los contratos, los comprobantes de ingreso y egreso, los recibos de dinero, el Libro Diario, Mayor y Balance, fueron acompañados por la reclamante en presentación de fojas 240” y también que “los registros contables tienen en materia tributaria y comercial un especial valor probatorio, remitiéndose al efecto a la normativa ya citada.
SEPTIMO: Que, el Tribunal Tributario también se refirió a la prueba presentada por la parte reclamada, la que individualizó, consistente principalmente en las resoluciones materia de la presente reclamación judicial. En cuanto a la argumentación del Servicio de Impuestos Internos para estimar que no se acreditó los pagos y flujos de dineros, la sentencia razonó en definitiva que estas circunstancias debía acreditarlas, lo que no hizo, reiterando el fallo que las normas que ya han sido citadas, le otorga prevalencia a la contabilidad del contribuyente.
OCTAVO: Que, lo expuesto en los considerandos precedentes relacionados con la fundamentación de la sentencia y el razonamiento contenido en esta, ha tenido por finalidad contextualizar el fondo de la controversia y del juicio mismo, por cuanto la recurrente ha fundamentado su actual recurso con argumentos similares a los que expuso en primera instancia, cuestionando el razonamiento del Tribunal, pero sin entregar criterios de análisis diferentes. Es también en este contexto que resulta relevante lo explicado por la sentencia, en cuanto a lo que se prevé en los artículos 21 y 132 del Código Tributario, considerando que si bien el razonamiento de la sentencia debe ceñirse a la sana crítica, el Código Tributario entrega al sentenciador una directriz en orden a exigir a las partes acreditar sus argumentaciones, como asimismo que la contabilidad tiene relevancia en el análisis de la prueba. Conforme a lo indicado, la sentencia recurrida no infringió las normas de la sana crítica al analizar la prueba rendida de acuerdo con la orientación que al efecto entrega el Código Tributario. Atendido lo expuesto, el recurso será rechazado.
Por lo expuesto, normas citadas, y, visto, además lo previsto en los artículos 227 y demás pertinentes el Código de Procedimiento Civil y 143 del Código Tributario, se declara que, se RECHAZA sin costas, el Recurso de Apelación interpuesto por del Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia del Tribunal Tributario de fecha 12 de Mayo del 2022 que acogió la reclamación deducida por A.P SA, , en contra de las Liquidaciones N° 15, 16, 17 y 18 del 29 de Diciembre del 2020 de la Unidad de la Unión de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, las que fueron dejadas sin efecto.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad,
Redactada por el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry.
Rol 8 – 2022 TRI.