Jano Kourou y Agrícola Santa Elisa SpA con SII
Inscripción de vehículo a nombre de sociedad en lugar de persona natural: Corte acoge apelación del SII y rechaza la del contribuyente, constatando incremento patrimonial no justificado gravable con impuesto a la renta artículo 21, por falta de corrección oportuna del error y alteración posterior de registros contables.
Ha LugarApelaciónRegistro de vehículo – Error en la inscripción – Presunción de dominio – Incremento patrimonial – Artículos 21 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 38 y 44 de la Ley N°18.290 de Tránsito
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Valdivia acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos y rechazó el recurso de apelación incoado por los contribuyentes, correspondientes a una sociedad y su representante legal en su calidad de persona natural, todos en contra de la sentencia que dictó el Tribunal Tributario de la Región de los Ríos que dio ha lugar en parte al reclamo presentado en contra de unas Liquidaciones emitidas por la XVII Dirección Regional Valdivia que constató un incremento patrimonial no justificado y aplicó el impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El Ente Fiscal argumentó en su recurso que se adquirió un vehículo del tipo station wagon el que fue inscrito a nombre de la sociedad reclamante.
A continuación, indicó que en el marco de un proceso de fiscalización efectuado a dicha persona jurídica, los contribuyentes manifestaron que el automóvil fue inscrito por error a título de la sociedad, en lugar de a nombre propio de su representante legal como persona natural. Constándose que desde que se compró el vehículo el año 2019 no se ejecutó durante tres años gestión alguna tendiente a corregir el supuesto error de inscripción.
A mayor abundamiento el Órgano Fiscalizador agregó que la sociedad apelante procedió a corregir y alterar sus asientos contables con el objeto de adecuarlos para justificar el supuesto error de inscripción del vehículo previamente señalado, por lo que infringió los artículos 16, 25 y 31 del Códigode Comercio.
Finalmente, el Ente Fiscal expresó que, a pesar de las maniobras efectuadas por los contribuyentes, éstos no pudieron acreditar una obligación o pasivo alguno de la sociedad apelante producto de la adquisición de dicho automóvil, por lo que se configuró un incremento patrimonial efectivo susceptible de ser gravado con el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por su parte, los contribuyentes argumentaron que la sentencia del tribunal a quo incurrió en un error, puesto que no consideró que de los antecedentes aportados al proceso fue posible corroborar que por un problema al momento de la inscripción el vehículo quedó registrado a nombre de la sociedad, en circunstancias que él propietario efectivo de dicho bien era su representante legal como persona natural.
Asimismo, los reclamantes arguyeron que el otro yerro del fallo de primera instancia consistió en que no se verificaron todos los requisitos copulativos necesarios para que fuera emitida la Liquidación apelada. En particular, que el referido automóvil no estaba registrado en la contabilidad de la sociedad, por lo que no debió ser estimado como un incremento patrimonial, y menos haber sido objeto de impuesto alguno.
Al respecto, la Corte de Apelaciones, y de conformidad al mérito de los antecedentes aportados al proceso, constató que el año 2019 un automóvil del tipo station wagon fue inscrito en el registro de vehículos motorizados a nombre de la sociedad reclamante, en circunstancias que dicha persona jurídica no efectuó un desembolso económico para la adquisición de ese vehículo.
Asimismo, la Magistratura verificó que dicho bien fue comprado con recursos provenientes del representante legal como persona natural, quien incluso entregó en parte de pago otro automóvil de una tercera sociedad donde tuvo participación.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal Superior estableció que existió una presunción de dominio del automóvil en favor de la sociedad reclamante a cuyo nombre se encontraba inscrito en el registro correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N°18.290 de Tránsito.
Posteriormente, la Corte determinó que la presunción de dominio fue corroborada por la factura de venta que otorgó el vendedor a raíz de la operación de compraventa, ya que expresamente indicó en el documento el nombre de la sociedad en comento. Por lo que al haber sido directamente proporcionada por el representa legal de la sociedad esa información a la empresa proveedora no era posible desprender que se incurrió en un error al momento de emitir el referido documento tributario.
Así, la Magistratura resolvió que no se desvirtuó la presunción de dominio sobre el vehículo en cuestión, lo que generó necesariamente un incremento en el patrimonio de la sociedad. El que además no pudo tener asociado un derecho a crédito fiscal por una eventual deuda con su representante legal, por cuanto el tipo de automóvil, objeto de la controversia, no tenía relación alguna con el giro de dicha sociedad, en los términos requeridos por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En razón de lo anterior, la Corte concluyó que el aumento patrimonial que experimentó la sociedad estuvo gravado con el Impuesto del artículo 21 del referido cuerpo legal, siendo procedente acoger la apelación del Servicio de Impuestos Internos, y rechazar la interpuesta por los contribuyentes.
Fuente: ACJ (SII)La misma causa en primera instancia
Jano Kourou con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de los Rios
Tribunal acoge parcialmente reclamo contra liquidaciones tributarias. Rechaza reclamo de Jean Jano Kourou por subdeclaración de impuesto global complementario por uso de vehículo, pero acoge reclamo de Agrícola por liquidación de impuesto de primera…
Texto de la sentencia
C.A. de Valdivia
Valdivia, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro. VISTOS:
Se tiene por reproducida la sentencia apelada, previa eliminación del motivo décimo noveno,
Por sentencia de catorce de junio del presente año, el juez del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, don Hugo Osorio Morales, en los autos RUC 24-9-0000134-6; RIT GR-11-00002-2024, resolvió no dar lugar a la reclamación interpuesta por CBA, en representación de JJK, en contra de las Liquidaciones N° 1,2 y 3, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos con fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, dando lugar por su parte a la reclamación interpuesta por el mismo CBA, esta vez en representación de ASE Spa, en contra de la Liquidación N° 4, emitida por el mismo Servicio y de la misma fecha que las anteriores liquidaciones.
Contra la sentencia definitiva del Juez Osorio, doña Mónica López Carmona, en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de apelación para que se revoque la sentencia referida en la parte que se dio lugar a la reclamación interpuesta por ASESpa, respecto de la Liquidación N° 4.
Sostiene la apelante que parece inverosímil imaginar que el contribuyente JJK haya adquirido un automóvil para sí, y todos los documentos no aparezcan a su nombre sino a nombre de ASE Spa. Es poco probable entender a su juicio que el señor JJK no se haya percatado de dicho error, peor aún, advirtiéndolo, no haya intentado corregirlo de inmediato.
De haberse tratado de un error, como sostiene el reclamante, debió corregirse tan pronto se advirtió, anulando la Factura de Venta emitida y emitiendo una nueva con los datos e información correcta (para lo que incluso existía un plazo de 3 meses desde la emisión de la factura original, plazo que se incrementó a seis meses, a contar del 24 de marzo de 2022 con la publicación de la Ley 21.398 el 24.12.202) y desde luego, corrigiendo la respectiva inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil.
Señala que solo después del proceso de fiscalización, se intentó corregir el supuesto error, creando incluso una situación de hecho nuevamente distinta a la realidad: una deuda para la empresa de modo que al traspasar o transferir el vehículo al reclamante, no produzca otros efectos tributarios, lo que resulta además reñido con las normas contables a que obligan los artículos 16 y siguientes del Código Tributario como los artículos 25 y siguientes del Código del Comercio, los que obligan a registrar los hechos económicos u operaciones comerciales expresando detalladamente el carácter y circunstancias de cada una de ellas, sin alterar en sus asientos el orden y fecha de ellas, ni dejando blancos en el cuerpo o a continuación de los asientos, ni hacer enmendaduras, raspaduras o enmiendas, etc., u otras prohibiciones como las señaladas en el artículo 31 del Código de Comercio.
Sostiene que el fallo apelado yerra al razonar que la contribuyente recibió un activo y un pasivo del mismo valor, como se consigna en el considerando Noveno. Señala que todos los antecedentes probatorios aportados, ni aun apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible establecer la circunstancia señalada. A la época de ocurrencia de los hechos, esto es, a la fecha de la adquisición del vehículo, es decir, al 19 de febrero de 2019, e incluso a fecha de la liquidación reclamada, esto es, al 26 de julio de 2023, no existía registro alguno que diera cuenta de que la contribuyente ASE Spa había adquirido alguna obligación o pasivo para con el socio y dueño de la sociedad, derivado de la compra en cuestión. Solo aparece con una corrección posterior de la contribuyente, que no puede ser aceptada, pues infringe las reglas del Código de Comercio, sobre la contabilidad, así como las normas tributarias, contenidas en el Código del ramo.
Sostiene la apelante que el gasto incurrido en la adquisición de este tipo de vehículo así como en los asociados a su funcionamiento y mantención no solo no dan derecho a crédito fiscal, porque en caso alguno podría ser un bien del activo de la empresa ( salvo que el giro o actividad habitual del contribuyente sea la venta o el arrendamiento de dichos bienes
como lo señala el artículo 23 N°4 de la LIVS) ni tampoco puede ser rebajado como gasto para la empresa de conformidad con lo dispuesto en el ART 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por la naturaleza del vehículo. Sostiene que se está en presencia de una sociedad ASE que registra iniciación de actividades en Cultivo De Productos Agrícolas En Combinación Con La Cría De Animales (explotación mixta), que aparece adquiriendo un vehículo que abiertamente no es de aquellos que pueden considerarse como necesario para la generación de su renta, pues se trata de una station wagon, o sea, auto a todas luces de carácter familiar, con un tipo de carrocería que tiene un diseño de dos cajas y que solo sobresale por su espacio de carga y que, por lo mismo, tampoco habría resultado pertinente la autorización para hacer uso de dichos gastos como lo permite la parte final del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
De este modo, señala que atendido que el vehículo ingresó al patrimonio de la empresa sin que ésta haya soportado en su patrimonio pasivo o deuda alguna para adquirirlo, es decir, tuvo un incremento patrimonial, es que corresponde gravarlo con Impuesto de primera categoría de conformidad a lo dispuesto en los Art. 2°, 15, 29, 70 y 71, todos de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, a aquella, tal como se fundamentó en la Liquidación N° 4 reclamada.
A su vez, apeló de la sentencia recurrida don Thamars Andrés Vega Castilla, en representación de don JJK y de ASESpa, en aquella parte en que declaró no ha lugar a la reclamación interpuesta por CBA, en representación de JJK, en contra de las Liquidaciones N° 87, 88 y 89 del Servicio de Impuestos Internos.
Sostiene que, por un error involuntario, el automóvil individualizado en la causa fue inscrito a nombre de ASESpa y no a nombre de JJK como persona natural.
Señala que son hechos no controvertidos en la causa, que:
1. El vehículo Station Wagon marca Volvo, modelo XC40 D4 R Design, año 2019, fue inscrito a nombre de ASE Spa en el Registro de Vehículos Motorizados; y que,
2. ASE Spa no realizó desembolso económico por la adquisición del vehículo indicado en el número anterior.
Asimismo, el Tribunal a quo dio por acreditado, en base a la prueba aportada al proceso que, el vehículo de marras fue adquirido con recursos propios de don JJK. Dichas conclusiones y razonamientos constan expresamente en los considerandos Décimo Primero y Décimo Tercero de la sentencia – en parte – recurrida, cuyo análisis se efectuó a la luz de los antecedentes probatorios que esta parte puso a disposición del Tribunal.
Señala que el vehículo era de propiedad de la Agrícola y fue utilizado por JJK. No existe controversia -a su juicio- en cuanto a que las características del vehículo son de aquellas que contempla la norma legal. Tampoco en cuanto a la determinación del beneficio ni el hecho de que la empresa cumple con los requisitos (renta efectiva, contabilidad) que establece el artículo 21 inciso 3° de la LIR.
El recurrente señala que el vehículo de referencia fue pagado por JJK y solo por error quedó inscrito a nombre de ASESpa. Se trataría solamente de un problema registral, ya que a su juicio quedó demostrado, derrotando la presunción legal dada por la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil, que el poseedor y dueño real del auto era don JJK. Ratifica por otra parte el error que dicha compra no le reportó ningún beneficio adicional a don JJK, y tampoco, un incremento patrimonial para ASESpa.
Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
PRIMERO: que es importante determinar a efectos de resolver sobre los recursos de apelación deducidos por el Servicio de Impuestos Internos y por JJK y ASESpa, lo relativo a la compra del automóvil Station Wagon marca Volvo, modelo XC40 D4 R Design, año 2019, su inscripción propietaria y los efectos tributarios que para JJK y ASESpa tiene dicho bien.
SEGUNDO: que consta de los datos de la causa que el vehículo en referencia fue comprado con dineros de JJK (pago con tarjetas de crédito de su titularidad) y una dación en pago de otro automóvil de una sociedad donde el señor Jano tenía participación y el vendedor emitió la correspondiente factura a nombre de la Agrícola en referencia, procediéndose a inscribir el vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil a nombre de quien figuraba en la factura de venta, es decir, ASESpa.
TERCERO: que si bien la Ley N° 18.290 establece que el régimen de compraventa y adquisición del dominio de los automóviles se rige por las reglas del Código Civil para los bienes muebles, el artículo 38 de la referida ley establece asimismo una presunción de dominio para la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Registro Civil, salvo prueba en contrario.
CUARTO: que atendido a que se trató de un vehículo nuevo o cero kilómetros, se procedió a emitir una factura de venta, la que quedó bajo el nombre del adquirente, esto es ASESpa, cuyo representante es don JJK. Éste último en ningún momento hizo ver que se había facturado incorrectamente, por lo que no se puede dar por establecida la existencia de un error en este punto, máxime si se tiene en consideración que es de común ocurrencia que, para emitir dicha factura, las empresas del rubro automotriz suelen solicitar al comprador los documentos legales propios de la sociedad compradora y los datos de su representante. En este sentido, esta Corte es del parecer que el propietario del vehículo es ASESpa, ya que no existe prueba que permita derrotar la presunción que otorga la inscripción registral.
QUINTO: que, a juicio de esta Corte, la adquisición del vehículo de referencia por parte de ASESpa, comportó un incremento de patrimonio para dicha sociedad, sin que exista un derecho a crédito fiscal por una deuda o pasivo para con don JJK, dado el tipo de automóvil de que se trata, que nada tiene que ver con el giro de la sociedad propietaria. De este modo, dicho incremento de patrimonio debe quedar gravado con el Impuesto de Primera Categoría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 15, 29, 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tal como se fundamentó en la Liquidación N° 4 del Servicio de Impuestos Internos. De este modo, se acogerá la apelación deducida por el Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: que en relación a las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos números 1, 2 y 3, esta Corte estimará que están correctas, dado que ha quedado demostrado que el automóvil de referencia de propiedad de ASE Spa, ha sido utilizado de manera personal por don JJK, para sus propios fines e intereses, por lo que no acogerá la apelación deducida por JJK y ASESpa.
En consecuencia, en mérito de lo razonado y atento a lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, artículo 38 de la ley N°18.290 y demás disposiciones legales, se resuelve:
1.- Que, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil veinticuatro, respecto de la reclamación de la Liquidación N° 4, por lo que SE REVOCA la sentencia apelada respecto a lo que resolvió sobre la liquidación en referencia, la que se debe mantener.
2.- Que, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por don JJK y ASESpa, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil veinticuatro, respecto a las liquidaciones números 1, 2 y 3 del Servicio de Impuestos Internos, por lo que SE CONFIRMA la sentencia apelada respecto a las liquidaciones en referencia.
Cada parte soportará sus costas, por estimarse concurrencia de motivo plausible para alzarse.
Regístrese y comuníquese.
Sentencia redactada por al Abogado Integrante don Andrés Bordalí Salamanca.
N° Tributario Y Aduanero-8-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Valdivia integrada por Ministro Presidente Juan Ignacio Correa R., Ministro Samuel David Muñoz W. y Abogado Integrante Andres Bordali S. Valdivia, catorce de noviembre de dos mil veinticuatro.
En Valdivia, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.