Luis Hernán Noguera Avilés
Corte de Apelaciones rechazó apelación del SII contra sentencia que anuló liquidación por falta de notificación. La Corte confirmó la competencia del Tribunal Tributario y desestimó vicios formales alegados por el SII.
Ha LugarApelaciónApreciación de la prueba – Ultra petita – Artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil – Artículo 132 inciso 14 del Código Tributario
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, que acogió el reclamo en contra de la liquidación, dejándola sin efecto por falta de notificación.
El Tribunal de Alzada, respecto de la excepción de incompetencia manifestó que, debido a que la alegación principal del contribuyente era precisamente la declaración de nulidad de la liquidación, dado que no había sido notificada legalmente, apareció que no obstante se había referido el contribuyente a una nulidad de derecho público, en verdad su pretensión principal estaba dirigida en contra de la liquidación por falta de emplazamiento, por tanto, correspondía el contenido de dicha alegación a una materia de competencia del Tribunal a quo, por así contemplarlo expresamente el artículo 124 del Código Tributario.
En lo referente a la falta de decisión del asunto controvertido, señaló que estaba de manifiesto que el Tribunal a quo se pronunció tanto de la petición principal formulada por la reclamante como de todas las excepciones y alegaciones planteadas por la reclamada. De esta forma, la sentencia contenía el análisis de la prueba rendida y los razonamientos que llevó al juzgador a concluir que la liquidación no fue notificada, consecuencia jurídica que fue consignada, en la parte resolutiva de la sentencia. La Corte precisó que, si bien constituyó un error formal del fallo haber señalado que acogió la reclamación, ya que como bien lo hizo ver el apelante, dicha reclamación fue deducida solo en subsidio, quedaba claro que el fundamento de la invalidación de la liquidación era su falta de notificación, vale decir, lo que resolvió el juez era precisamente la pretensión principal del reclamante, por lo que resultaba inoficioso emitir pronunciamiento respecto de su petición subsidiaria, se trataba, por tanto, solo de errores formales que podían perfectamente ser rectificados por la misma Corte.
En lo relativo al vicio de ultra petita, manifestó que era posible advertir que el juez del grado fundamentó su decisión ajustándose precisamente al ámbito de la controversia fijada por partes en la etapa de discusión.
Respecto a la valoración de la prueba, la Corte expuso que, se desprendía que el deber de fundamentación de la sentencia era satisfecho no sólo con la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se daban por probados, sino que, explicitando, además el ejercicio concreto de valoración de los medios de prueba en virtud de los cuales se daban por probados tales hechos, asimismo, señaló que el Juez era libre para apreciar la prueba y, detentaba como obligación principal la de argumentar circunstanciadamente las razones de su decisión, que debían fundarse en los antecedentes del proceso, respetando las reglas de la sana crítica, de modo que su raciocinio podía ser entendido por un hombre medio.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Valdivia, seis de septiembre de dos mil diecisiete. VISTOS Y, TENIENDO, ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Doña Haidy Vyhmeister Winkler, abogada, por el Servicio de Impuestos Internos, deduce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 9 de junio de 2017, que acogió sin costas la reclamación tributaria deducida en estos antecedentes por el contribuyente XXXXXXXXXXXXXX.
Comienza su arbitrio resumiendo los antecedentes de la causa, alegaciones de las partes y consideraciones de la sentencia apelada. Sostiene que lo resuelto en el fallo causa agravio a su parte, en primer lugar, por cuanto si bien es cierto que el tribunal estima que la notificación de la liquidación no fue practicada, con la única prueba aportada al proceso, que fue acompañada por el Servicio y no por el contribuyente, la forma en que está planteado el reclamo, merece reparos en cuanto a su interposición.
Señala que el reclamante promueve en lo principal de su escrito un incidente de nulidad de todo lo obrado, aduciendo normativa referente a la nulidad de derecho público y en forma subsidiaria a la prescripción de las facultades de fiscalización, por una supuesta falta de notificación de laliquidación que precede al giro.
Indica que no obstante lo anterior, el tribunal omite pronunciarse sobre la nulidad de derecho público, faltando así a uno de los requisitos que deben contener las sentencias definitivas según lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el enunciado en el N° 6 de dicha norma.
Dice que atendido lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario que señala que en contra de la sentencia de primera instancia no procederá la casación en forma, tocará al Tribunal de Apelaciones que corresponda corregir los vicios en que se hubiere incurrido en su dictación. A mayor abundamiento, sostiene que el Tribunal debió haberse declarado incompetente, por cuanto la acción de nulidad de derecho público es de conocimiento de los tribunales ordinarios, señalando, entre otros fundamentos, que la nulidad de derecho público es un asunto de naturaleza civil, en contraposición a las materias criminales, por lo que los únicos tribunales idóneos para el conocimiento de esta materia son los Tribunales Civiles y no los Tribunales Tributarios y Aduaneros. En abono de su posición cita el artículo 1 de la Ley N° 20.322, que crea estos tribunales, disposición que no contempla dentro de su competencia el conocimiento de procesos de Nulidad de Derecho Público, por lo que sólo cabe concluir que en virtud de las reglas generales de competencia, contenidas en los artículos 76 de la Constitución Política de la República, artículo 5 y 45 del Código Orgánico de Tribunales, los únicos competentes para conocer de estas materias son los Tribunales Civiles. Citajurisprudencia en apoyo de sus argumentos.
Siguiendo con el análisis de forma del recurso, afirma que el Tribunal ha debido interpretar las presentaciones del contribuyente (escrito de reclamo y el de aclaración) para determinar cuál es el acto reclamado, compartiendo el reproche del Servicio en su Considerando 1° al señalar que “la exposición de los hechos, peticiones y argumentos por parte del reclamante es desordenada y en ocasiones derechamente confusa”. No obstante ello, desprende de aquellas presentaciones lo que el contribuyente habría querido decir y pedir y en virtud de ello resuelve sobre el fondo de la reclamación, de manera que no lo hace sobre lo que efectivamente el contribuyente pidió sino sobre lo que supone que el contribuyente quiso pedir.
Refiere que en el Considerando 12° señala que “si bien el reclamante, en forma confusa, parece efectuar dos peticiones distintas, un incidente de nulidad y una acción de reclamo propiamente tal, ambas tienen el mismo sustento: la falta de notificación legal de la liquidación que le sirve de antecedente al giro”. Al respecto, manifiesta que el tribunal subsume la petición de nulidad a la reclamación tributaria resolviendo solo esta última cuestión, lo que, como se ha dicho antes, atenta contra lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del CPC, ya que la sentencia definitiva debe contener la decisión del asunto controvertido y ella deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el proceso. En tal sentido, precisa que incluso se está en presencia de un vicio de ultra petita, puesto que el Tribunal se ha pronunciado más de allá de lo pedido por el contribuyente.
Plantea que para arribar a la conclusión de que la liquidación no fue notificada en forma legal, el Tribunal se valió y valoró la única prueba aportada y que paradójicamente no fue allegada por el contribuyente sino que por el propio Servicio, más dicha prueba tampoco era concluyente en cuanto a la falta de notificación, toda vez que dicha información no pudo ser corroborada por parte de Correos de Chile, siendo insuficiente para dar por establecidos los hechos. Argumenta que el hecho que una prueba “tienda” a confirmar algo no otorga la convicción suficiente que se requiere para el caso en concreto, más aun considerando la permanente inactividad procesal del reclamante luego de presentar su reclamo, obviando incluso su carga probatoria.
Solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en definitiva niegue lugar al reclamo, confirmando las actuaciones emanadas de este Servicio de Impuestos Internos.
Segundo: En cuanto a la primera cuestión discutida, corresponde determinar si el Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos es incompetente para conocer de la pretensión principal planteada por el contribuyente, pues sostiene la reclamada que la nulidad de derecho público no se encuentra dentro de las materias que contempla el artículo 1° de la Ley N°20.322, correspondiendo esta acción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política y artículos 5° y 45 del Código Orgánico de Tribunales, al conocimiento de los Juzgados Civiles. En segundo lugar, denuncia la existencia del vicio de nulidad contemplado en el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, atendida la falta de decisión por parte del tribunal de la alegación deducida en lo principal de su presentación por el contribuyente, habiéndose limitado el sentenciador a resolver únicamente la reclamación deducida en subsidio por éste, fundada en la prescripción de la acción fiscalizadora del Fisco, sin haber plasmado en su sentencia ningún tipo de consideración al respecto. Denuncia, además, la existencia de un vicio de ultra petita, ya que el sentenciador resolvió no sobre lo que efectivamente pidió contribuyente sinolo que supuso que quiso decir.
Por último, cuestiona la forma en que el tribunal tuvo por acreditados los hechos, en concreto la circunstancia que la liquidación de impuestos de 18 de marzo de 2016 no fue notificada legalmente al contribuyente, denunciando una vulneración de las normas de valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, atendido que el reclamante no cumplió con la carga probatoria que le era exigible e insistiendo en la poca claridad de sus pretensiones y en la necesidad de haberse acogido la excepción de ineptitud del libelo opuesta por su parte.
Tercero: La excepción de incompetencia será desde luego desestimada, pues si bien del análisis del reclamo de fojas 1 se pueden constatar algunas imprecisiones técnicas en la forma de proponer la alegación principal por parte del contribuyente, al individualizar su pretensión como un “incidente de nulidad de todo lo obrado”, luego, con fecha 15 de febrero de 2016, a requerimiento del tribunal, el reclamante aclaró que su petición principal era que “se declare la nulidad de la reliquidación efectuada con fecha 3/11/2016 por no haberse notificado la liquidación de fecha 18/03/2016”, de lo que se desprende que su alegación principal es precisamente la declaración de nulidad de la Liquidación N°310109000006, por no haber sido notificada legalmente al contribuyente y, como consecuencia de ello, solicita se deje sin efecto también el giro de impuesto emitido como resultado de la misma liquidación. En el contexto antes descrito, aparece que no obstante referirse el reclamante a una nulidad de derecho público, en verdad su pretensión principal está dirigida en contra de la liquidación de impuestos emitida por el Servicio de Impuestos Internos por falta de emplazamiento, correspondiendo el contenido de dicha alegación a una materia de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, por así contemplarlo expresamente el artículo 124 del Código Tributario que permite, entre otras materias, la posibilidad de reclamar respecto de la totalidad de una liquidación, en el caso concreto, por la concurrencia de un defecto formal al no haberse practicado la notificación de dicho acto administrativo de conformidad a la ley.
Cuarto: En cuanto a los eventuales vicios de casación hechos valer por la reclamada, cabe consignar en lo referente a la falta de decisión del asunto controvertido alegada por el Servicio de Impuestos Internos, nuestro Máximo Tribunal ha señalado lo siguiente: “…se debe consignar que el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de la sentencia la decisión del asunto controvertido, de modo tal que ésta deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio. Con el fin de efectuar una delimitación del asunto sometido a la decisión del tribunal, el legislador dispuso, como exigencia de toda demanda y contestación, que se expusieran claramente los hechos y el derecho que fundamentan la pretensión hecha valer como también que se enunciaran de las peticiones sometidas al fallo”. (Excma. Corte Suprema Rol N° 4759-2013).
En este orden de ideas, acotada la controversia en los términos reseñados en el basamento tercero, aparece de manifiesto que el sentenciador se pronuncia tanto de la petición principal formulada por la reclamante como de todas las excepciones y alegaciones planteadas por lareclamada.
En efecto, tal como quedó asentado en el motivo tercero precedente, la petición principal del actor corresponde a la solicitud de nulidad de la liquidación de impuestos emitida por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 18 de marzo de 2016, por no haberse notificado al contribuyente. Luego, la sentencia en sus considerandos vigésimo a vigésimo octavo contiene el análisis de la prueba rendida y los razonamientos que conducen al juzgador a concluir que la liquidación en comento no fue notificada, señalando expresamente en su último basamento que “no habiéndose notificado la liquidación ya mencionada, ésta carece de eficacia y debe ser dejada sin efecto…”, consecuencia jurídica que acto seguido consigna en la parte resolutiva de la sentencia, de lo que se desprende que no existe omisión alguna en la decisión del asunto controvertido. Si bien constituye un error formal del fallo señalar que se acoge la reclamación tributaria interpuesta, ya que como bien lo hace ver el Servicio de impuestos Internos, dicha reclamación fue deducida solo en subsidio por el contribuyente, queda claro que el fundamento de la invalidación de la liquidación es su falta de notificación, vale decir, lo que resuelve el juez es precisamente la pretensión principal del reclamante, por lo que resultaba inoficioso emitir pronunciamiento respecto de su petición subsidiaria, tratándose en la especie solo de errores formales que pueden perfectamente ser rectificados por esta Corte, en virtud de las facultades que le otorga el artículo 140 del Código Tributario.
Quinto: En lo relativo al vicio de ultra petita invocado por el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al mérito de los hechos reseñados en el motivo tercero, es posible advertir que el juez del grado fundamenta su decisión ajustándose precisamente al ámbito de la controversia fijada por partes en la etapa de discusión, no incurriendo en el vicio de casación establecido en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, sobre el vicio indicado, nuestro Máximo Tribunal ha señalado “…que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, y que puede traer aparejada la nulidad de ésta. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera consiste en otorgar más de lo pedido, situación que constituye propiamente ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Para un adecuado análisis de lo anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia excede las pretensiones de las partes expuestas los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión, vulnerando de ese modo uno de los principios rectores de la actividad procesal, cual es el de la congruencia”.
De acuerdo con el criterio de nuestro más alto tribunal, consta que en el caso concreto, la alegación principal del contribuyente corresponde a la solicitud de invalidación de la liquidación por falta de notificación, hecho que fue controvertido por el Ente Fiscalizador. Luego, dicha controversia quedó plasmada en la interlocutoria de prueba de fojas 49, al haberse fijando como punto único de prueba “Efectividad que la Liquidación N°310109000006 de 18.03.2016, que sirvió de antecedente al Giro Folio (007) 994495, fue notificada en forma legal”. Finalmente, en los fundamentos vigésimo a vigésimo octavo el sentenciador analiza las probanzas aportadas al juicio y determina que la Liquidación no fue notificada al contribuyente y en virtud de dicha constatación la deja sin efecto, sin que se evidencie que al adoptar dicha decisión, el sentenciador se haya apartado de los márgenes de discusión establecidos por las partes.
Si bien el contribuyente en su presentación es confuso en el modo de individualizar y proponer sus pretensiones, ello no impidió al juez comprender el contenido concreto de la discusión principal, ni al Servicio controvertirla, no constatándose el vicio alegado en la decisión contenida en el dictamen censurado, razón por la que en estos tópicos el recurso también será desechado.
Sexto: En lo concerniente a los cuestionamientos a la valoración de la prueba, fundado en la ausencia de actividad probatoria de la demandante y como consecuencia de ello, la ponderación en perjuicio del Fisco de las probanzas rendidas por su parte, lo que se traduce a juicio del Órgano Fiscalizador en una vulneración a las normas de la sana crítica, se debe tener en presente en primer lugar que, sobre dicho sistema probatorio se ha dicho que se trata de “un sistema fundado en la razón, eminentemente judicial, que se ubica en una posición intermedia entre la prueba legal y la íntima convicción.
Se dice que la crítica debe ser sana en cuanto el juez debe realizar una ponderación acuciosa, imparcial y orientada con los datos científicos y morales pertinentes y a la materia y caso de que se trate. En este método existe libertad de medios y libre valoración de la prueba por parte del juez, pero sujetándolo a estándares de racionalidad, lo que conlleva la exigencia de una completa motivación de las conclusiones probatorias, como garantía y herramienta de control de su racionalidad”. (Valoración de la prueba. Sana Crítica. Rodrigo Cerda San Martín. Librotecnia. Primera Edición. Págs. 28 y 29).
En efecto, de lo expuesto en los párrafos precedentes, se desprende que el deber de fundamentación de la sentencia se satisface no sólo con la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dieren por probados, sino que, explicitando, además el ejercicio concreto de valoración de los medios de prueba en virtud de los cuales se dan por probados tales hechos.
De este modo, la fundamentación aparece como una garantía para las partes, en orden a conocer las razones legales y doctrinales que tuvo en vista el Juez para adoptar su decisión e igualmente de saber qué medios de prueba sirvieron de base al sentenciador para dar por establecido los hechos y en virtud de qué ejercicio intelectual concreto de ponderación de aquellos, arribó a cada una de sus conclusiones. Dicho de otro modo, se trata de transparentar el pensamiento interno del sentenciador, de modo que el justiciable pueda ejercer un control efectivo de aquel, a objeto de descartar que en dicho ejercicio no se afectaron las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicamente afianzados (Rol Tributario y Aduanero Nº6-2014).
Es decir, el Juez es libre para apreciar la prueba, teniendo como obligación principal argumentar circunstanciadamente las razones de su decisión, que deben fundarse en los antecedentes del proceso, respetando las reglas de la sana crítica, de modo que su raciocinio pueda ser entendido por un hombre medio (131-2013 LAB).
Es así como el artículo 132 del Código Tributario en su parte pertinente dispone que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”.
Séptimo: Analizado el fallo apelado, se aprecia que se cumplen todas las premisas y estándares antes patentizados. En efecto, si bien el contribuyente no rindió probanzas en apoyo de los presupuestos fácticos en los que descansaba su pretensión principal, las conclusiones del juez aparecen respaldadas por la prueba rendida por el propio Servicio y el oficio recibido de la empresa de Correos de Chile, a partir de las cuales determina que el contribuyente no fue notificado de la Liquidación impugnada, circunstancia que determina de acuerdo con el estándar probatorio de mera prevalencia, según se lee en el basamento vigésimo séptimo de la sentencia, sin que pueda concluirse que en dicho ejercicio se vulneraron las reglas de concordancia probatoria que le eran exigibles, desde que al Juez le asiste el deber de ponderar toda la prueba, sin que esté obligado a asignarle a la probanza en cuestión el valor probatorio pretendido por la parte que la presenta al proceso, sino, como se dijo, le compete plasmar en la sentencia el ejercicio de valoración de una modo transparente, claro y coherente, al igual que las conclusiones extraídas a partir de dicho ejercicio, lo que el fallo cumple a cabalidad, razón por la que en este capítulo el recurso tambiénserá rechazado.
Por estos motivos y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 124, 132 y 140 del Código Tributario, se resuelve: I.- En ejercicio de la facultad contenida en el artículo 140 del Código Tributario, se rectifica y complementa la parte resolutiva de la sentencia apelada de nueve de junio de dos mil diecisiete, escrita de fojas 71 a 78, la cual queda como sigue:
“I.- Ha lugar a la petición principal formulada por el contribuyente en lo principal de fojas 1, déjese sin efecto la Liquidación N°310109000006, por falta de notificación legal. II.- Como consecuencia de lo anterior, déjese sin efecto Giro Folio (007)994495”. III.- No se condena en costas a la parte reclamada, por haber tenido motivo plausible para litigar. IV.- Se omite pronunciamiento respecto de la reclamación interpuesta por el contribuyente en el primer otrosí de su presentación de fojas 1, por haberse acogido su petición principal”. II.- Se CONFIRMA la sentencia apelada de nueve de junio de dos mil diecisiete, escrita de fojas 71 a 78. III.- No se condena en costas del recurso al Servicio de Impuestos Internos por estimar que tuvo motivo plausible para alzarse. Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Interino don Fernando León Ramírez. N° Tributario y Aduanero-9-2017.
Pronunciada por la SEGUNDA SALA, Ministra Srta. RUBY ALVEAR MIRANDA, Ministro Interino Sr. FERNANDO LEÓN RAMÍREZ y Fiscal Judicial Sra. GLORIA HIDALGO ÁLVAREZ, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrase en curso dictado por la Academia Judicial. Autoriza la Secretaria Titular, Sra. Ana María León Espejo.
En Valdivia, seis de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué por el estado diario la resolución precedente. Sra. Ana María León Espejo, Secretaria Titular.
Pronunciado por la Segunda Sala de la C.A. de Valdivia integrada por los Ministros (as) Fernando Leon R., Ruby Antonia Alvear M. Valdivia, seis de septiembre de dos mil diecisiete. En Valdivia, a seis de septiembre de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario laresolución precedente.
2017-09-06T12:03:22-0300 2017-09-06T12:06:59-0300