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Fallo de tribunal superior
Rol 2008-2014

Guillermo Cristian Riveros Chacana y Otro

Delitos tributarios por incorporación de facturas falsas de proveedores para generar créditos fiscales de IVA indebidos. La Corte rechazó el recurso de nulidad y confirmó la condena por infracción al artículo 97 N°4 del Código Tributario.

No Ha LugarNulidad

ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 1° Y 2° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
2008-2014
Fecha
3 de febrero de 2015
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó un recurso de Nulidad impetrado en contra de la sentencia definitiva del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, que condenó al recurrente como autor de los delitos previstos en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario cometidos de forma reiterada.

El Tribunal a quo dio por acreditados los siguientes hechos: La parte recurrente en su calidad de administrador de la sociedad, con la cooperación del contador de ésta, incorporaron en los registros contables de la sociedad y en las declaraciones mensuales de impuestos (formularios 29) de determinados periodos tributarios, facturas de 19 supuestos proveedores por operaciones que no se llevaron a cabo realmente, generando en cada período mensual, créditos fiscales de IVA que emplearon para disminuir indebidamente el pago del referido tributo constituyendo maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenían derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que la sociedad debía pagar. Montos que también fueron incorporados en las declaraciones anuales de impuesto de la referida sociedad.

El recurso denuncia como errores de derecho principalmente los siguientes: a) Haberse calificado el delito atribuido al imputado como un ilícito tributario previsto en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código pertinente, en circunstancias que se trataría del delito continuado de fraude contemplado en el artículo 470 N° 8 del Código Penal; b) Haberlo considerado autor en circunstancias que en los hechos sólo pudo inferirse una complicidad.

Al respecto, la Corte fue enfática en señalar que el tipo penal en análisis no especifica la naturaleza misma de la maquinación urdida para aumentar el monto de los créditos o imputaciones que el contribuyente tenga derecho a hacer valer para disminuir las cantidades que se habrían debido pagar de no mediar tal maquinación, de lo que fluye con toda claridad que cualquiera maniobra realizada con tal fin configura el ilícito tributario, con prescindencia de si intervienen o no, como documentación de respaldo, facturas o instrumentos que tengan la apariencia de tal. Agregó que en la realización de la conducta del inciso 2° del artículo 97 N° 4 del C. T., no tiene relevancia si ha existido o no perjuicio fiscal o si se ha consumado efectivamente el fraude, por la amplitud de la conducta típica que allí se describe.

En relación a la participación del recurrente, la Corte señaló que cabe considerarlo como autor del delito tributario por la actividad que positivamente desplegó dándose aplicación al artículo 58 del Código Procesal Penal y por aplicación de la norma especial que contempla el Código Tributario en el artículo 99.

En consecuencia, rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del imputado, y declaró que la sentencia y el juicio en que se dictó no son nulos.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

“Valparaíso, tres de febrero de dos mil quince.

Vistos:

En los autos RUC N° 0910025566-6, RIT O-243-2014, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Viña del Mar, el abogado don xxxxx, en representación del acusado xxxx, ha recurrido de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de octubre de 2014, que condenó a su representado a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias legales, al pago de una multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado y al pago de las costas de la causa, como autor de los delitos previstos en el artículo 97 N° 4, inciso 1° y 2° del Código Tributario, cometidos en forma reiterada en esa ciudad, en los períodos comprendido entre los meses de julio a noviembre de 2005, enero a mayo de 2006, julio a diciembre de 2006, enero a abril de 2007, agosto de 2007, octubre a diciembre de 2007, enero a septiembre de 2008 y noviembre a diciembre de 2008, y con motivo de las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2006 a 2009. La sentencia dispuso que el condenado cumpliera efectivamente la pena corporal por no concurrir los requisitos legales para imponer una sustitutiva.

Cabe consignar que la misma sentencia, luego de absolver al otro imputado, xxxx, del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso final del Código Tributario, condenó a este último, con costas, a la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias legales y multa, como autor del delito previsto en el artículo 100 del Código Tributario, y a la pena de 3 años y 1 día más accesorias legales, en su calidad de cómplice del delito previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del mismo Código, sustituyéndose las penas corporales por la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva por el tiempo correspondiente a la suma de las penas sustituidas. Este imputado no recurrió de nulidad en contra de la sentencia definitiva.

El recurso de nulidad interpuesto en esta causa se ha sustentado en tres causales, una principal, fundada en el artículo 373 letra a) del Código de Procedimiento Penal, por estimar el recurrente que se habría incurrido en infracción sustancial de derechos o garantías, respecto de la cual la E. Corte Suprema, en resolución de fecha 20 de noviembre de 2014, estimó que se sostenía más bien en una supuesta determinación errónea del tipo penal en que se subsumían los hechos establecidos por el tribunal a quo (concurso aparente de leyes penales entre el artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo del Código Tributario y el artículo 470 N° 8 del Código Penal), por lo que constituyendo más bien el motivo de nulidad previsto en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, declaró inadmisible la causal por ser improcedente reconducirla a la Corte de Apelaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 383 inciso 3° del mencionado Código.

Con el mérito de lo reseñado, el recurso ha quedado reducido a dos causales que se habían esgrimido como subsidiarias de la principal declarada inadmisible. La primera, ahora principal, fundada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, y la segunda, subsidiaria, sustentada en el artículo 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra letra c) y 297 del mismo Código.

En la vista de la causa, que tuvo lugar el día 14 de enero de 2015, alegó por el recurso el abogado xxxxx, y en contra lo hicieron los abogados xxxxx por el Ministerio Público, y xxxxx por el Servicio de Impuestos Internos, parte querellante en la causa. También alegó el abogado xxxxx por el imputado xxxxx, solicitando que en caso de acogerse el recurso, sólo se proceda a la declaración de una nulidad parcial dejando a salvo las decisiones del sentenciador a su respecto. Se fijó el día de hoy para la lectura del fallo.

Oídos los abogados intervinientes y considerando:

Primero: Que debe dejarse establecido, como primera cuestión, que en el considerando vigésimo del fallo recurrido el tribunal a quo dio por acreditado los siguientes hechos: “HECHO Nº 1”.- El acusado xxxxx, en su calidad de administrador de la sociedad xxxxx Ingeniería y Construcción S.A., Rut Nº xxxxx, con la cooperación del contador de la sociedad, el acusado Mario Enrique Rojas Echeverría, quien obtuvo de terceros las facturas que luego se detallan, incorporaron en los registros contables de la sociedad referida y en las declaraciones mensuales de impuestos – formularios 29- de los períodos tributarios mensuales que abarcan desde julio a noviembre de 2005, desde enero a mayo de 2006, desde julio a diciembre de 2006, desde enero a abril de 2007, en agosto de 2007, desde octubre a diciembre de 2007, desde enero a septiembre de 2008, y desde noviembre a diciembre de 2008, facturas provenientes de diecinueve supuestos proveedores de tal sociedad, por operaciones que no se llevaron a cabo realmente, generando de esa forma, en cada período mensual, créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado IVA aparentes, y que emplearon para disminuir indebidamente el pago del referido tributo, constituyendo la conducta descrita, maniobras maliciosas tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenían derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que la referida sociedad debía pagar". “HECHO Nº 2” Los montos de las operaciones supuestas de que dan cuenta las facturas a que se hizo referencia en el hecho Nº 1, fueron también incorporados, por los referidos acusados, en las declaraciones anuales de impuesto de la sociedad xxxxx Ingeniería y Construcción S.A., ya referida, correspondiente a los años tributarios 2006, 2007, 2008 y 2009, con la finalidad de rebajar ilegítimamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los referidos periodos, a través de la imputación de gastos y costos inexistentes, constituyendo la conducta descrita, la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que indujeron a la liquidación de Impuestos a la Renta de Primera Categoría, en los años tributarios 2006, 2007, 2008 y 2009, inferiores a los que correspondían".

En el mismo considerando se detallan las facturas y proveedores aludidos.

Segundo: Causal Principal de Nulidad. Que en lo que toca a la primera causal de nulidad que sostiene el recurso, se invocan como errores de derecho, que configurarían el motivo previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, los siguientes: a) Haberse calificado el delito atribuido al imputado recurrente como un ilícito tributario previsto en el artículo 97 N° 4 incisos 1° y 2° del Código pertinente, en circunstancias que se trataría del delito continuado de fraude contemplado en el artículo 470 N° 8 del Código Penal; b) Haberlo considerado autor en circunstancias que en los hechos sólo pudo inferirse una complicidad. Sostiene el recurso, al efecto, que los hechos establecidos y la participación atribuida al recurrente por el sentenciador, no son tipificados y penalizados por el Código Tributario, sino por el artículo 470 N° 8 del Código Penal, asignando, en consecuencia, una pena mayor a la que legalmente hubiera correspondido.

Tercero: Que en lo que concierne a una supuesta errónea calificación penal de los hechos establecidos, señala el recurso que el sentenciador estimó cometido un delito de carácter tributario en base a una apariencia de factura, dando el carácter de factura falsa a documentos que ni siquiera eran irregulares (material o ideológicamente falsas, clonadas o vendidas), sino sólo papeles que simulaban serlo. Al efecto, señala que el uso de estos documentos no integra una figura especial del Código Tributario sino que un fraude genérico, pues es inherente a la primera contar con una factura, en sentido normativo, aunque adulterada o mentirosa, siendo insuficiente un documento privado mendaz, como el recurso califica a los documentos utilizados por el imputado. Agrega que por ello debe desplazarse la tipicidad a un tipo penal residual, que en este caso sería el artículo 470 N° 8 del Código Penal, a virtud de las reglas del concurso ideal de delitos. Sostiene el recurso que el error no se salva con el argumento de que el artículo 97 N° 4 del Código Tributario no se refiere a facturas, porque ello sería faltar a la lógica mínima de analizar e interpretar sistemáticamente los tipos penales, buscando la correspondencia y armonía de todos ellos. A lo anterior, agrega que tampoco se salva el error por la referencia que hace la sentencia al artículo 27 bis del Decreto Ley 825, sobre impuesto a las ventas y servicios, pues éste supone que los procedimientos dolosos se dirijan a efectuar imputaciones y obtener devoluciones del IVA y para ellos resultaría imprescindible usar facturas falsas, únicos idóneas para configurar el delito tributario, dando lugar, las demás, a estafas genéricas. Luego el recurso señala que también el tribunal a quo incurre en un error cuando sostiene que en el delito del artículo 97 N° 4 del Código Tributario no se exige una disposición patrimonial o un perjuicio, como sí se exigiría en el tipo penal del artículo 470 N° 8 del Código punitivo, argumentando el recurrente que en el caso sub lite sí hubo disposición patrimonial fiscal, vía devolución de pagos provisionales mensuales, producto del engaño genérico de usar documentos privados forjados para aumentar costos y rebajar la carga mensual del IVA, y que a consecuencia de ello el imputado percibió dividendos por sus acciones, privando al Fisco de un lucro legítimo.

Cuarto: Que en lo que concierne al yerro relativo a la participación de autor que la sentencia atribuye el imputado, en circunstancias que los hechos probados sólo permitirían considerarlo cómplice del delito tipificado en el artículo 470 N° 8 del Código Penal, fundamenta su aseveración, sucintamente, en que el encartado tuvo una participación de colaboración pasiva entre el acto del principio de ejecución del engaño genérico y el de su comisión continuada, pues no buscó ni encontró al proveedor de las aparentes facturas, no forjó los documentos ni tampoco se acreditó que hubiera ordenado el pago del 5% del IVA como precio de los documentos que califica de mendaces, afirmando que él no hacía la contabilidad, no llevaba los registros, no confeccionaba los balances ni los libros de ventas y de compras, y que ni siquiera intervino en el 5% de las 255 supuestas operaciones simuladas, siendo erróneo, entonces, considerarlo autor bajo el fundamento de que llevaba los negocios y administraba la empresa, debiendo saber que se adquirían documentos falsos para reducir el IVA y la base del impuesto a la renta, criminalizando lo que el recurso denomina conductas neutrales, lícitas y propias del administrador, con prescindencia de si eran buenas, malas, ineficientes o eficaces.

Quinto: Que el imputado recurrente fue condenado por las conductas penal izadas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. Subsumió el tribunal del fondo, en el primero de esos incisos, el hecho calificado como N° 2 (considerando vigésimo octavo de la sentencia recurrida), y en el segundo, el hecho singularizado como N° 1 (considerando vigésimo séptimo).

Sexto: Que el artículo 97 N° 4 prescribe en sus dos primeros incisos, lo siguiente: Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 4.- (inciso primero): Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grado medio a máximo.

(inciso segundo): Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

Séptimo: Que como se reseñó en el considerando tercero del presente fallo, el recurrente estima que los hechos acreditados configuran el delito previsto en el artículo 470 N° 8 del Código Penal, que sanciona con las penas del artículo 467 a los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las municipalidades, de las Cajas de Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones, asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas.

Octavo: Que la naturaleza de la causal invocada, error sustancial de derecho, supone ineludiblemente la aceptación de los hechos tal como fueron establecidos por el tribunal del fondo, por lo que para resolver el recurso es menester analizar si tales hechos efectivamente su subsumen en las figuras delictivas por las cuales fue condenado el recurrente.

Noveno: Que en lo que concierne a la conducta descrita en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Penal (relacionado con el hecho N° 1), los sentenciadores concuerdan con el razonamiento jurídico que contiene el fallo en el considerando vigésimo séptimo, pues el tipo penal consiste en que un contribuyente afecto al impuesto a las ventas y servicios u otros impuestos de retención o recargo, cuyo ha sido el caso, realiza maliciosamente cualquiera maniobra que tienda a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones a que tengan derecho, en relación con las cantidades que deban pagar, y precisamente constituye tal conducta el hecho que se tuvo por acreditado, consistente en incorporar en los registros contables de la sociedad -que era un contribuyente de aquellos a que alude la norma legal- y en las declaraciones mensuales de impuestos – formularios 29- de los períodos tributarios mensuales correspondientes; facturas provenientes de diecinueve supuestos proveedores de tal sociedad, por operaciones que no se llevaron a cabo realmente, generando en cada período mensual, créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado IVA que se emplearon para disminuir indebidamente el pago del referido tributo.

Décimo: Que, en efecto, en relación con la argumentación del recurrente de que no se emplearon facturas falsas sino documentos privados mendaces que sólo aparentaban serlo, cabe señalar que el tipo penal en análisis no especifica o constriñe la naturaleza misma de la maquinación urdida para aumentar el monto de los créditos o imputaciones que el contribuyente tenga derecho a hacer valer para disminuir las cantidades que se habrían debido pagar de no mediar tal maquinación, de lo que fluye con toda claridad pues en forma expresa lo señala así la norma, que cualquiera maniobra realizada con tal fin configura el ilícito tributario que allí se tipifica, con prescindencia de si intervienen o no, como documentación de respaldo, facturas o instrumentos que tengan la apariencia de tal. La existencia de esta clase de documentos (facturas) sí está considerada por el legislador en la regla de determinación de la pena aplicable (inciso 4°), o para configurar otra conducta delictiva (inciso 5°), que el sentenciador no ha aplicado al caso sub judice.

Décimo primero: Que en la realización de la conducta reprimida en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Penal, no tiene relevancia si ha existido o no perjuicio fiscal o si se ha consumado efectivamente el fraude, por la amplitud de la conducta típica que allí se describe, utilizándose la expresión “tendiente….a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones...”, de manera que la argumentación del recurrente de que con la conducta desplegada por el imputado se privó de un lucro legítimo al Fisco, disponiendo éste la devolución del PPM, y que por ello constituiría un perjuicio y disposición patrimonial que integrarían el artículo 470 N° 8 del Código Penal, carece de asidero legal en concepto de esta Corte.

Décimo segundo: Que contrariamente a lo que sostiene el recurso deducido, en cuanto se apoya en la opinión de Laura Mayer Lux ("Obtención Fraudulenta de Prestaciones Estatales", Revista de Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXII, 1er. semestre de 2009, pp. 283-325), también citada por el fallo recurrido y por los abogados que intervinieron en estrados, en el referido trabajo, precisando el concepto de prestación improcedente que emplea el N° 8 del artículo 470 del Código Penal como elemento de distinción entre dicha figura y los delitos de carácter tributario, menciona la autora el hecho de que la devolución indebida que realiza el Fisco tenga un origen impositivo, en cuyo caso aboga por la aplicación de los tipos del Código Tributario, reservando la aplicación de la regla del Código Penal al caso en que el origen de la devolución no sea impositivo, para agregar que en los delitos tributarios es el contribuyente con su actuar fraudulento el que impide la recaudación de riquezas por parte del Estado; y en cambio, sostiene, el delito que denomina como fraude de subvenciones (del artículo 470 N° 8 ya citado), es el Fisco o una institución del Estado el que con el actuar delictivo del ciudadano, confiere a éste una determinada prestación, invirtiendo el ciclo económico, que ya no será del contribuyente al patrimonio público, sino que desde la Administración al ciudadano a favor del cual se efectúa la disposición patrimonial. Tales disquisiciones dogmáticas y las consideraciones vertidas precedentemente, no hacen más que confirmar que cuando el tribunal a quo encuadró la conducta del imputado en la figura prevista en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ha procedido conforme a derecho y por ello se rechazará el recurso por este capítulo.

Décimo Tercero: Que como se desprende del desarrollo que se hace en el recurso, las argumentaciones del recurrente están dirigidas más bien a la calificación jurídica que ha hecho el tribunal a quo respecto del Hecho N° 1, pero no hace distingo entre la aplicación de los incisos 1° y 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, el primero de los cuales ha sido aplicado por la sentencia respecto del Hecho N° 2. En razón de ello, cabe señalar que las mismas argumentaciones vertidas en los motivos precedentes, permiten concluir que tampoco existe error de derecho en la decisión del sentenciador de subsumir el Hecho N° 2 en la figura penal prevista en el inciso 1° de la antedicha norma, pues si aquél consistió en incorporar los montos de las operaciones supuestas en las declaraciones anuales de impuesto de la sociedad xxxxx Ingeniería y Construcción S.A., correspondiente a determinados años tributarios, con la finalidad de rebajar ilegítimamente la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría de los referidos períodos, a través de la imputación de gastos y costos inexistentes, ciertamente se satisfacen los elementos del inciso 1° del numeral 4° pues hubo declaraciones de impuestos, falsas o incompletas, que indujeron a la liquidación de un impuesto inferior al que habría correspondido, tal como señaló el tribunal a quo en el considerando vigésimo octavo. Y tampoco tiene relevancia si los documentos relativos a las operaciones supuestas eran facturas falsas o documentos mendaces, pues la norma legal sanciona, residualmente, el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, por lo que aún sobre la base de la argumentación del recurrente, la conducta reprochada se subsume igualmente en dicha norma.

Décimo cuarto: Que también el recurso denuncia como error de derecho la calificación de autor que la sentencia recurrida imputa al recurrente, en circunstancias que, sostiene, de los hechos acreditados sólo podría inferirse su complicidad conforme a las consideraciones que se reseñaron en el motivo cuarto del presente fallo.

Décimo quinto: Que en concepto de los sentenciadores, tampoco existe el error denunciado desde el momento que la sentencia recurrida estableció como hecho acreditado que el recurrente, en su calidad de administrador de la sociedad que gerenciaba y con la cooperación del contador de la misma, incorporó en los registros contables y en las declaraciones mensuales de impuestos del formulario 29, en los períodos que indica el considerando vigésimo, facturas provenientes de diecinueve supuestos proveedores por operaciones que no se llevaron a cabo realmente, generando de esa forma, en cada período mensual, créditos fiscales de Impuesto al Valor Agregado IVA aparentes, y que emplearon para disminuir indebidamente el pago del referido tributo; y que igualmente incorporaron los montos de las supuestas operaciones en las declaraciones anuales de impuesto a la renta por los períodos tributarios ya señalados. Se constata en los hechos así fijados, que no cabe sino considerar al recurrente como autor del delito tributario, no sólo por la actividad que positivamente desplegó y que se describe en el fallo, dándose aplicación al artículo 58 del Código Procesal Penal, que establece que por las personas jurídicas responden los que hubieren intervenido en el acto punible, sino también por aplicación de la norma especial que contempla el propio Código Tributario en el artículo 99, que establece que las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán, cuando se trate de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o a quienes hagan sus veces. Se tiene también presente que la argumentación del recurrente conduciría a un verdadero vacío de punibilidad cuando el sujeto activo del hecho punible es una persona jurídica, el cual precisamente quiso evitar el legislador en los delitos tributarios precisamente a través de la norma legal antes señalada. Por lo demás, el artículo 8° del mismo Código ha dado un concepto de contribuyente que también comprende al administrador de la persona jurídica al definirlo como las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos (se ha subrayado lo que se quiere destacar). Por estas consideraciones, coincidentes con el razonamiento del tribunal a quo contenido en el considerando trigésimo tercero del fallo recurrido, esta Corte concluye que la participación que cupo al imputado es la de autor y no de cómplice, y consecuencialmente también se desestimará el recurso por este capítulo.

Décimo sexto: Causal subsidiaria de Nulidad. Se funda esta causal en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c), y en conexión con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, por estimar el recurrente que el fallo del tribunal a quo adolecería de fundamentación suficiente al optar por el concepto de factura falsa que contiene la Circular N° 93 del Servicio de Impuestos Internos, al establecer que el imputado intervino penalmente como autor de delito tributario, por el hecho de poner su firma sólo en 8 de 255 operaciones y reconocer haber firmado 8 ejemplares de formularios 22 y 29 que había preparado el contador, y al calificar la conducta que se le atribuye como dolosa. Agrega al efecto que la sentencia no contendría a estos respectos una exposición clara, lógica y completa.

Décimo séptimo. Que en lo que dice relación con el concepto de factura que contiene la Circular N° 93, no divisa esta Corte por qué podría constituir un vicio formal la apreciación que hace el sentenciador del fondo, al final del considerando vigésimo cuarto, en cuanto a parecerle razonable compartir el criterio allí expuesto sobre lo que se entiende por factura falsa, y para ello no necesita dar más razones que la propia reproducción del concepto vertido en la Circular que hace la sentencia en esa parte, que el recurrente puede no compartir pero no por ello configurar un vicio formal conducente a la declaración de nulidad del fallo y del juicio en que se dictó. Además debe tenerse presente que aun en el supuesto de que existiera un defecto a dicho respecto, no causan nulidad los errores que no influyan en la parte dispositiva de la sentencia (artículo 375 del Código de Procedimiento Penal), y ya se dijo que la calificación que se hace de los documentos utilizados, de facturas falsas, o de meros instrumentos mendaces como pretende el recurrente, no ha tenido influencia decisiva en la determinación del tipo penal por el cual fue condenado.

Décimo octavo: Que tampoco observa esta Corte que se haya faltado a la debida fundamentación en la calificación de autor que se ha dado al recurrente ni en la inferencia del dolo que hace la sentencia recurrida, omitiendo, al decir del recurrente, los hechos indiciarios y probados de los cuales pudiera deducirse la actuación dolosa. En efecto, el considerando trigésimo tercero se encarga de establecer razonada y pormenorizadamente los hechos y circunstancias que permitieron al tribunal a quo determinar la responsabilidad que cupo al recurrente, reiterando la Corte lo ya dicho respecto de la calidad de autor que la sentencia ha atribuido al imputado. Dicha sentencia, por lo demás, ha hecho expresa reserva de que no se trata de imputar la responsabilidad del gerente o administrador de manera automática, sino que correspondía indagar la intervención que le cupo en el hecho punible y si ella era o no culpable. Así, expresa el referido considerando que ambos acusados reconocieron que el recurrente conducía los negocios, dirigía la empresa y tenía su representación (circunstancia esta última que se acreditó sin reproche de la defensa a través de numerosos documentos), que firmó varias de las declaraciones de impuesto cuestionadas, que fueron exhibidas al propio imputado, reconociendo su firma. El mismo considerando señala las razones, en base a la prueba rendida en juicio, por las cuales desestima la alegación de la defensa en orden a que el recurrente no podía preocuparse de los montos por los cuales se declaraban los impuestos y que no se reproducirán aquí por inoficioso. El fallo recurrido, en efecto, cumple el mandato contenido en el artículo 297 del Código Procesal Penal y el tribunal del fondo ha ejercido su facultad de apreciar libremente la prueba rendida, sin que se observe una contradicción a los límites que dicha norma impone, y ha condenado en virtud de la convicción que se ha formado sobre la base de dicha prueba, en consonancia con la regla que se contiene en el artículo 340 del mismo Código.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 372, 373 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del imputado don xxxxx, en contra de la sentencia definitiva de fecha 9 de octubre de 2014, y se declara que dicha sentencia y el juicio en que se dictó no son nulos.

Regístrese y comuníquese.”

ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO - ROL N° 2008-2014 – 03.02.2015 - MINISTRO SRA. MARÍA DEL ROSARIO LAVÍN VALDÉS - MINISTRO SUPLENTE SR. ERIK ESPINOZA CERDA - ABOGADO INTEGRANTE SR. JULIO REYES MADARIAGA.

Normas aplicadas

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