Rentas Futuras Ltda.
Contribuyente acogido a contabilidad simplificada bajo artículo 14 bis que dejó de cumplir requisitos desde 2008 y transitó a régimen general sin avisar al SII. Tribunal confirmó acogida del reclamo contra liquidaciones de Primera Categoría, estimando que el cambio de régimen era obligatorio aunque faltara aviso.
Ha LugarARTÍCULO 14 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó la apelación del Servicio y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, que acogió el reclamo en contra de unas liquidaciones en las que se determinó diferencias por Impuesto de Primera Categoría.
La Corte confirmó derechamente el fallo de primera instancia, en la que la contribuyente indicó haberse acogido al régimen de contabilidad simplificada desde el inicio de actividades, y que tributó bajo dicho régimen conforme el artículo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Sin embargo, agregó, desde el año tributario 2009 a la fecha, la sociedad determinó sus obligaciones tributarias de acuerdo al régimen general según contabilidad completa, por haber tenido ingresos superiores a los exigidos por la Ley.
El Servicio indicó que se detectaron inconsistencias producto que lo declarado por la sociedad no coincidía con lo que presentaron terceros y con la información existente.
Expone que la contribuyente se encontraba obligada a dar aviso del cambio de régimen al Servicio y la implicancia de tal aviso no era un requisito formal sino que cumplía el objetivo de permitirle realizar una adecuada fiscalización.
El Juez a quo dio por acreditado que la recurrente no dio aviso al Servicio conforme lo dispone el citado artículo 14 bis, y que correspondía despejar si el incumplimiento de dicha obligación era sancionable infraccionalmente o si, además, era una circunstancia que impedía aplicar el citado artículo 14 bis.
Indicó que la falta de aviso era una infracción a una obligación adicional al deber principal de volver al régimen respectivo, pero ello no obstaba a que, en caso de dejar de cumplirse los requisitos del inciso primero del mismo artículo, debiera el contribuyente obligatoria y necesariamente volver al régimen tributario general correspondiente, puesto que, además, razonar de otra forma significaría que quedaría al arbitrio del contribuyente quedar o no excluido del régimen de tributación excepcional y volver o no al régimen al que lo obliga la legislación tributaria, según si da o no el aviso al Servicio.
Agregó que conforme todo lo anterior, aparecía que a partir del Año Tributario 2008 la reclamante efectivamente dejó de cumplir con los requisitos para acogerse al régimen de tributación excepcional establecido en el artículo 14 bis, y cumpliendo la obligación exigida por la misma norma procedió, desde el siguiente periodo tributario y hasta la fecha de la liquidación reclamada, a declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa determinando su Renta Líquida Imponible según las normas de los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Fuente: ACJ (SII)