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Fallo de tribunal superior
Rol 23.511-2023

Grethel Schiefelbein con SII

Recurso de protección contra traslado de funcionaria del SII de San Felipe a Los Andes por conflicto de intereses. La Corte rechazó el recurso, validando la facultad del Director Regional para trasladar personal.

No Ha Lugar

Recurso de protección - Traslado de funcionario a otras dependencias - Conflicto de intereses

Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
23.511-2023
Fecha
7 de febrero de 2024
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de protección interpuesto por una funcionaria en contra de la Resolución dictada por la V Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos que dispuso su traslado a otra Unidad de la misma repartición pública. ​ ​ La recurrente expuso que ingresó a trabajar en el Servicio de Impuestos Internos el año 2003, y en el mes de diciembre del año 2012, a su petición, fue trasladada a una Unidad Regional, lugar donde estaba ejecutando normalmente sus funciones. ​ ​ Posteriormente, la recurrente indicó que de manera verbal se le indicó que sería trasladada a otra Unidad dependiente V Dirección Regional de Valparaíso lo cual le generó un perjuicio directo dado que las dependencias a la que fue destinada se encontraban a 50 minutos de su hogar, en circunstancias que donde prestaba originalmente servicios estaban a solo 5 minutos de distancia. Agregó, que lo anterior alteró su esquema familiar, puesto que ella era responsable del cuidado de su hija menor de edad y de su madre la cual padecía problemas de salud. ​ ​ Así, la funcionaría sostuvo que la Resolución que ordenó su traslado era nula dado que fue emitida por el Director Regional sin tener facultades para ello; sumado a que éste carecía de fundamentos y motivación, por lo que decantó en un Acto Administrativo arbitrario, que transgredió sus derechos contemplados en el artículo 19 N°s 1 y 2 de la Constitución Política de la República.

Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos precisó que el Director Regional de las dependencias en que se desempeñaba la recurrente sostuvo una reunión presencial con la misma, en la cual se le explicó el criterio institucional aplicable a su situación particular. Agregando, que tal consistía en que, en caso de existir una relación sentimental de pareja entre funcionarios de la institución, cuando uno de ellos era o asumía el cargo de Jefatura, ya sea que dependiera directa o indirectamente de ella, se debía proceder al traslado de uno de los funcionarios para efectos de evitar un posible conflicto de intereses al momento de ejercer sus labores y el cumplimiento de los fines institucionales. ​ ​ Asimismo, el Ente Fiscal sostuvo que el Director Regional estaba plenamente habilitado para dictar la Resolución cuestionada, en atención que fue emitida con antelación una Resolución que expresamente le delegó a todos los Directores Regionales la facultad de destinar al personal bajo de su dependencia dentro de su territorio jurisdiccional. ​ ​ Finalmente, el Órgano Fiscalizador argumentó que no existió arbitrariedad en su actuar, por cuanto las destinaciones constituyen una facultad privativa de la Autoridad Administrativa quien puede decidir discrecionalmente como distribuir y ubicar a los funcionarios según lo requieran las necesidades institucionales, la que se aplicó con pleno respeto a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. ​ ​ Al respecto, la Corte de Apelaciones del mérito de los antecedentes aportados al proceso constató la efectividad vinculo sentimental que mantenían la recurrida y la jefatura de la Unidad en la cual prestaba servicios. ​ ​ En razón de lo anterior, la Magistratura determinó que los Actos del Servicio de Impuestos Internos no podían ser considerados como arbitrarios o infundados dado que pretendían impedir eventuales conflictos de intereses entre dos funcionarios. ​ ​ Ahora bien, el Tribunal precisó que si bien la Resolución recurrida, no exteriorizó claramente el motivo de la decisión, se debió considerar el contexto coherente y relacionado con los hechos precedentemente expuestos, los que dieron cuenta cómo se cumplió con los fundamentos que dicho Acto Administrativo debía poseer. ​ ​ En virtud de lo expuesto la Corte concluyó que tanto la Resolución que ordenó el traslado, como los Actos del Ente Fiscal no fueron ilegales o arbitrarios, ni privaron, perturbaron o amenazaron los derechos de la recurrente, puesto que estos se encontraban sustentados en normas que así lo permitían y contenían los fundamentos o motivos por las que se consideró adecuado adoptar dicha decisión. Por lo que, el Tribunal rechazó el recurso de protección interpuesto.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Valparaíso

Valparaíso, siete de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos:

A folio 0 , comparece doña GSG , funcionaria pública, domiciliada en calle xxxxxxxxxxxx ; quien interpone recurso de Protección en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS REGIÓN DE VALPARA Í SO, representado por su Director Regional don SFG , ambos con domicilio en calle Melgarejo N 667, comuna de Valpara í so, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la decisión de fijar sus funciones en la ciudad de Los Andes, desde el 01 de enero de 2024, lo que se hizo mediante Resolución Exenta N°000 0 de 24 de octubre de 2023 , la que le fue informada y notificada mediante correo electró nico de fecha 26 de octubre de 2023.

Señala que la fijación del lugar de cumplimiento de sus funciones dispuesto por la autoridad del Servicio de Impuestos Internos es ilegal y arbitraria, por cuanto no contiene ningún fundamento ni razón, no consideró su situación familiar especial, configurando, además, una diferenciación arbitraria que atenta contra su integridad psíquica.

Indica que ingresó al Servicio de Impuestos Internos con fecha el 1 de diciembre del a o 2003, mediante la modalidad de honorarios. Luego, el 1 de enero de 2004 pasóa la calidad jurídica contrata, grado 15, como fiscalizadora tributaria. El 18 de marzo de 2004 paso a cumplir funciones en la Dirección de Grandes Contribuyentes, en Santiago. El 1 de febrero de 2010 paso a calidad jurídica planta, cumpliendo las funciones en el mismo lugar. Con fecha 3 de diciembre de 2012, a su propia petición, fue trasladada a la unidad de San Felipe, con mismo escalafón y con igual calidad jurídica.

Expresa que con fecha 04 de abril de 2016 arrendó la casa en que actualmente vive, distante 2 cuadras de la unidad en que trabaja en la ciudad de San Felipe, ascendiendo a grado 13, con fecha 1 de diciembre de 2016.

Señala que el día 25 de julio de 2023, el recurrido, en forma verbal le informó que en el futuro deber a cambiar la unidad en que presta servicios, desde la ubicada en la ciudad de San Felipe a la ubicada en la ciudad Los Andes, por razones que se estimaba justificaban su cambio, ante lo cual manifestó su negativa dada la improcedencia y una serie de problemas que ello le acarrear a, ante lo cual se le manifestó le enviase una carta fundada aportando los ó antecedentes respaldatorios para revisión de la medida que se adoptaría.

I ndica que las oficinas involucradas se encuentran en diferentes ciudades, la diferencia de tiempo para llegar a una y otra se aumenta de 5 minutos a más de 50 minutos, por lo que presen tó una solicitud de reconsideración de traslado a la Unidad de Los Andes, realizada por medio de correo de fecha 27 de julio de 2023, en el cual expli có que, en el mes de diciembre del año 2012, se le otorgó el traslado desde Santiago a la Unidad de San Felipe, a fin de lograr compatibilizar sus funciones laborales en la misma ciudad en que se encuentra el establecimiento educacional de su nica hija. De esta forma, lo que le ha facilitado compatibilizar sus labores de cuidado personal con su desarrollo profesional.

Expresa que para el a o 2016, su madre, en ese entonces de 67 años , trasladó su residencia desde Santiago a su domicilio en xxxx , a fin de ayudar con el cuidado de su hija en el horario posterior al del colegio, y en aquellos en que se ausentaba para cumplir con los horarios extraordinarios en que realizaba labores de presencia fiscalizadora en la Unidad de San Felipe.

Alega que la ubicación de su domicilio queda a 2 cuadras de la Unidad, y a 4 del establecimiento educacional de su hija, en donde ha cursado estudios desde prebásico al actual 2 año de ense ñ anza medi a en la actualidad.

Señala que su madre, en la actualidad presenta un deterioro cognitivo producto de su edad, llev á ndola a desorientarse y perderse dentro de la ciudad de San Felipe, siendo diagnosticada con demencia inicial.

Indica que a su presentación acomp a ñó Informe Médico de su madre, contrato de arriendo de su domicilio, ú ltimo pago de arriendo de su casa habitación y un mapa de la Ciudad de San Felipe en donde se muestra la ubicación de mi hogar, oficina laboral y colegio, pero se le informa, sin que haya acto jurídico de por medio, que la decisión de traslado de todas formas se tiene que realizar, en base a una supuesta orientación institucional y que finalmente quien dispone la destinación al personal de planta dentro de su respectivo territorio jurisdiccional es el Director Regional, según lo establecido en la Resolución exenta SII N° 00 -del 26 de noviembre del 2021- de la Dirección Nacional sobre Delegación de Facultades.

Expresa que con fecha 26 d a de octubre de 2023, le remite correo electró nico doña Jimena Fern a ndez, desde el Departamento de Administración Valpara í so del Servicio, en el que se le envía la resolución N°000 con cambio ubicación a contar del 01 de enero de 2024, desde Unidad San Felipe a Unidad Los Andes, constituyó lo se ñ alado una abierta vulneración al principio de igualdad ante la Ley.

Señala que conforme al Estatuto Orgánico del Servicio, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N 7 de 1980, ° especialmente en su artículo 7 letra k, el Director del Servicio de Impuestos Internos tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones: Nombrar al personal y poner término a sus funciones en cualquier momento; destinarlo y asignarle comisiones de servicios o de estudio; y dictar toda otra disposición sobre administración de personal y las relativas a régimen interno que, a su juicio exclusivo, se requieran para garantizar la marcha eficiente del Servicio.

Indica que el Director del Servicio dictó la Resolución Exenta SII N°000 , de 28 de noviembre de 2021, por la cual delegó facultades que indica la misma resolución en materia de personas al recurrido, la que a su vez intentó servir de fundamento legal para su actuación. Expresa que el citado Servicio dictó con fecha 08 de marzo de 2023 la Resolución Exenta SII N°00 que aprobó la política institucional de igualdad de género y conciliación de la vida laboral, familiar y personal del Servicio de Impuestos Internos, como un imperativo é tico-valórico para cada una de las personas que forman parte de esa organización y su ámbito de influencia. Alega que el Servicio no ha regulado los elementos que permiten determinar el cambio de lugar de trabajo, lo que agrava a n más la actuación, por cuanto en el presente caso, la decisión adoptada no contiene motivaciones y al no haberse fundado, se ha efectuado una diferencia arbitraria en perjuicio de la recurrente, vulner ndose con ello la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución.

Además, se ala que el Director Regional adopta una decisión para lo cual no se encontraba facultado, como es fija, lo que constituye una arbitrariedad al diferenciar entre otros cambios de lugares de trabajo que si se realizan en la forma prescrita por la Ley como destinaciones lo que da una segunda causal de diferencia arbitraria.

Señala que su hija tiene en la actualidad 15 años y posee su cuidado personal conforme a sentencia del Juzgado de Familia de San Felipe de 20 de octubre de 2017.

Indica que el acto recurrido es arbitrario e ilegal al mismo tiempo, por cuanto, no fue realizado cumpliendo las exigencias dispuestas en los art culos 6 y 7 de la Constitución, que ordenan a las autoridades regirse ineludiblemente por el principio de la legalidad del acto, por cuanto la actuación que se hace en virtud de delegación debe atenerse, tanto a la resolución que determina la delegación como a la Ley que contiene la facultad, no pudiendo excederse de ni una ni de otra.

En el presente caso ni en la Ley Orgánica del Servicio ni en la Resolución de delegación de funciones otorga la posibilidad al Director Regional para que pueda fijar su ubicación dentro de la región como lo hizo, toda vez que la norma legal permite sólo destinar al funcionario y asignarle comisiones de servicios.

Además , el acto administrativo recurrido, que contiene la fijación de ubicación de sus servicios, debió cumplir con los requisitos que conforme a la Ley N 19.880, sobre Procedimientos Administrativos, rigen para todos los actos de los ó órganos de la Administración del Estado, entre ellos contar con la debida fundamentación, por lo que se configura en un acto arbitrario, contrariando la Resolución sobre política de igualdad de género mediante la cual el Servicio se compromet ió a facilitar la vida laboral, familiar y personal, lo que lo hace discriminatorio por sexo.

El acto denunciado perturba y amenaza su derecho a la integridad psíquica y su derecho de igualdad ante la Ley, al establecerse una decisión por parte de la autoridad, que constituye una diferencia arbitraria, protegidos ambos en los numerales 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución.

El acto vulnera su integridad psíquica al disponer mediante la decisión de fijación de lugar de trabajo no tan solo la separación física de su familia, vedando la posibilidad de estar con su madre enferma y participar de manera activa en los procesos propios con su hija, en la forma que se ha desarrollado hasta la fecha, sino que además sentir el prejuicio por su condición de mujer y que no se respete la política del servicio sobre compatibilidad de vida familiar.

Lo anterior, afecta su tranquilidad mental, sobre todo si es que, además, da cuenta de tal hecho a la autoridad, en especial de la situación de salud de su madre y de su hija.

Se conculca igualmente el artículo 19 N° 2 de la Carta Política, al establecerse una decisión por parte de la autoridad, que constituye una diferencia arbitraria en el trato que se da a las personas en la misma posible situación.

Pide, en definitiva, se acoja el presente recurso en todas sus partes, ordenando dejar sin efecto el acto recurrido, esto es la resolución exenta N°0000 de 24 de octubre de 2023 y su destinación la comuna de Los Andes, con expresa condena en costas . Acompaña documentos

A folio 13, evacúa informe la DIRECCION REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, se alando que resulta relevante aclarar los antecedentes que han dado origen a los hechos denunciados por la recurrente. Indica que con fecha 25 de julio de 2023, don SG , Director Regional de la V Dirección Regional de Valpara í so, sostuvo reunión presencial con la recurrente en las dependencias del Servicio de Impuestos Internos de la Unidad de San Felipe, en la cual se le comunicó el criterio institucional aplicable respecto de las relaciones de pareja entre funcionarios de la institución cuando uno de ellos es o asume el cargo de Jefe de Departamento, ya sea que dependa directa o indirectamente con dicha jefatura, por lo que atendida su relación de pareja con el Jefe del Departamento Unidad de San Felipe, se concretar a con el traslado de la recurrente a desarrollar sus funciones en la Unidad de Los Andes, la cual dista aproximadamente 20 kilómetros de la comuna xxxxx . En dicha conversación, la recurrente agradeció la explicación, no obstante, manifestó su intención de solicitar reconsideración de la decisión

Con fecha 27 de julio de 2023, mediante correo electró nico dirigido al Director Regional , la recurrente manifiesta su imposibilidad de acceder a lo solicitado, manifestando las razones familiares y personales, acompa ñ ando antecedentes fundantes de su presentaci ón solicitando su reconsideración .

Con fecha 06 de octubre de 2023, mediante correo electró nico el Director Regional, después de hacer un breve relato de la conversación sostenida el 25 de julio de 2023 y de la reconsideración formulada por la recurrente, indica que su solicitud fue derivada a la Subdirección de Desarrollo de Personas de la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la que fue respondida con fecha 29 de septiembre de 2023, indic á ndosele que á "revisados los antecedentes y considerando la situación planteada por Ud. la decisión es que el traslado de todas formas se tiene que realizar, por la relación sentimental y el vínculo de subordinación/dependencia que tiene con el jefe de Unidad. No obstante, este traslado se haría contar del 1 de enero de 2024, a la Unidad de Los Andes, a fin de que Ud., tenga tiempo de ajustar sus dinámicas familiares .

En la citada fecha y respondiendo el correo electró nico se ñ alado precedentemente, la recurrente solicita la respuesta de la Subdirección de Desarrollo de Personas, a efectos de determinar en contra de quien deber dirigir su reclamo ante la Contraloría General de la República, y por el mismo medio y en la misma fecha, el Director Regional le responde que "en relación a lo solicitado, informo a Ud. que su solicitud de reconsideración fue resuelta en base a orientación institucional y finalmente quien dispone la destinación del personal de planta dentro del respectivo territorio jurisdiccional, es el Director Regional, según lo establecido en la Resolución exenta SII N°000 , del 26 de noviembre de 2021, de la Dirección Nacional sobre Delegación de Facultades".

Alega la inexistencia de ilegalidad en el actuar del Servicio de impuestos internos, citando los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; artículos 2 y 53 de la Ley N 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado. A su vez, cita el artículo 7 3 del Estatuto Administrativo, as í como el artículo 74 inciso primero. Finalmente, indica que en ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, se dictó la Resolución Exenta N 132 de 26 de noviembre de 2021, que en su resolutivo Tercero, delega en los Directores Regionales la facultad de dictar las resoluciones que destinen al personal de planta dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, por lo que no vislumbra de qué forma podría estimarse ilegal la resolución recurrida, la cual contiene todos los elementos necesarios para su acertada comprensión, contiene los fundamentos legales y reglamentarios respectivos, la fecha y lugar en que deberán cumplirse dichas funciones, por lo que satisface los estándares de motivació n objetiva, necesario para el análisis de su legalidad.

Alega la inexistencia de arbitrariedad en el actuar del Servicio, por cuanto las destinaciones constituyen una facultad privativa del jefe superior del servicio, qui n puede decidir discrecionalmente cómo distribuir y ubicar a los funcionarios según lo requieran las necesidades de la repartición que dirige, teniendo como limitación que dichos servidores s lo pueden ser destinados a desempeñar labores propias del cargo para el cual han sido designados dentro del organismo público correspondiente, en un empleo de la misma institución y jerarquía discrecional, la resolución recurrida debe someterse al examen de razonabilidad y proporcionalidad, atendidos los fines concretos que motivaron la resolución recurrida, esto es, precaver eventuales conflictos de intereses que pudieren motivarse por la rela ció n sentimental entre la recurrente y el Jefe de Departamento Unidad de San Felipe, es dable se ñ alar que se debe descartar cualquiera arbitrariedad del acto administrativo que determina la destinación de la funcionaria.

Indica que la política institucional busca precaver eventuales conflictos de intereses que pudieran presentarse en el ejercicio de la función pública de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, ello en armonía con la definición señalada en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 20.880.

Agrega que la política que motiva la decisión adoptada por el Director Regional ha sido aplicada a nivel regional en otras dos oportunidades, por lo que no se vislumbra arbitrariedad alguna respecto de la decisión adoptada por el Director Regional recurrido, máxime si ello obedece a una política institucional del Servicio de Impuestos Internos.

Alega a su vez la inexistencia de afectación de los derechos constitucionales denunciados , no existe por parte del organismo un acto ilegal o arbitrario, en los términos expuestos en el artículo 20 d e la Constitución Política de la República, que prive, perturbe amenace las garantías constitucionales allí consagradas; lo anterior, po cuanto, el actuar de esta repartición, se enmarca en todo momento dentro de las facultades que le confiere la ley. Agrega que no se ha vulnerado la garantía del art culo 19 N°2 de la Constitución, por cuanto la lesión a la integridad psíquica requiere de prueba que va más allá de la que se puede ofrecer en una medida cautelar, pues debe determinarse que las afecciones psicológicas concretas que puede presentar la recurrente se encuentran directamente vinculadas con la práctica del examen, lo que requiere la práctica de prueba científica, que excede el margen de este proceso de urgencia.

Con relación a la garantía fundamental prevista en el artículo 19 N°2, de la Constitución Política, indica que lo afirmado por la recurrente no es efectivo ya que, ella pose a un cabal conocimiento de las razones que motivaron la decisión de la autoridad. En segundo lugar, no es posible afirmar que el acto de ese Servicio es arbitrario, toda vez que posee en una justificación razonable, que es la aplicación de la política institucional para evitar conflicto de intereses debido a la relación sentimental que mantiene con su superior jerárquico.

Finalmente, con relación al argumento de diferencia arbitraria, cabe señalar que la recurrente no ha se alado otro u otros casos, similares al de, en el cual este Servicio ha obrado de manera diferente; es decir no ha indicado, situaciones relativas a funcionarios con desempeño deficiente, en las que este Servicio haya tomado otro tipo de decisión. Cita sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 20 de septiembre de 2017, en autos Rol N 16.660-2017.

Pide que la presente acción sea rechazada, por no existir una actuación arbitraria o ilegal por parte de la repartición que genere alguna conculcación a las garantías constitucionales que se indican como infringidas.

Acompaña documentos.

A folio 14, se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO :

Primero: Que la acción de protección garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en sus derechos, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.

Segundo: Que la parte recurrente, dirige su acción constitucional en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Valparaís o , ó rgano al que atribuye un actuar ilegal y arbitrario en la decisión contenida en la resolución exenta N°0000 de fecha 24 de octubre de 2023, que dispone su destinación la comuna de Los Andes.

Tercero: Que, el Servicio recurrido, solicita el rechazo de la presente acción cautelar, atendido que no existe una actuación arbitraria o ilegal por parte de dich o repartición que genere alguna conculcación a la garantías constitucionales infringidas, ya que la destinación de la funcionaria a la Unidad ubicada en la ciudad de Los Andes, encuentra su fundamento en la relación sentimental y el vínculo de subordinación /dependencia que la actora reconoce mantener con el Jefe de Unidad de la ciudad de San Felipe, decisión que busca precaver eventuales conflictos de intereses que pudieran presentarse en el ejercicio de la función pública de los funcionarios del Servicio de acuerdo a la normativa legal aplicable al efecto.

Cuarto: Que, de la lectura del recurso, el informe de la recurrida, los alegatos efectuados por los intervinientes y los documentos acompa ñ ados en estos antecedentes, se entiende que resultan hechos no controvertidos:

Que la recurrente doña GSG , se desempeña como fiscalizadora tributaria del Servicio recurrido, en la Unidad de San Felipe.

Que la recurrente, según lo expresado por su abogado en estrados, reconoció la relación sentimental con don FVP , Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos de la comuna de San Felipe, donde ella se desempeñaba.

Que consta mediante correo electró nico de fecha 6 de octubre de 2023, remitido por don SF , Director Regional del Servicio recurrido, que converso previamente con los funcionarios relacionados sentimentalmente, con fecha 25 de julio del a o recién pasado, en la cual se le informó el criterio institucional, aplicable a su situación personal, esto es, en cuanto a que si la pareja es o asume el cargo de Jefe de Departamento, no puede la actora cumplir funciones en el mismo, ya sea con dependencia directa o indirecta, y cuyo fundamento se encuentra en la Ley N 20.880 sobre Probidad.

Que es un hecho evidente que la unidad del Servicio ubicada en la ciudad de Los Andes, a la cual ha sido destinada la funcionaria recurrente, se encuentra ubicada aproximadamente a 20 kilómetros de la ciudad de San Felipe, lugar en que desempeñaba funciones la actora, y que el cambio de lugar de funciones se producir a contar del día 1 de enero de 2024.

Que consta en autos, que la recurrente efectúa una solicitud de reconsideración, con fecha 27 de julio de 2023 ante el Servicio recurrido, en la cual explicó su situación personal y acompa ñó los mismos antecedentes adjuntados al presente recurso, la que fue derivada a la Subdirección de Desarrollo de Personas, que con fecha 29 de septiembre de 2023, le informó que sus antecedentes habrían sido revisados, se habría considerado su situación, pero la decisión de traslado se debía realizar por la relación sentimental y el vínculo de subordinación /dependencia que mantiene con el Jefe de Unidad, individualizado en el numeral cuatro.

Quinto: Que el art culo 1 de la Ley 20.880 Sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses , el cual en su inciso tercero, dispone que “ Existe conflicto de intereses en el ejercicio de la función pública cuando concurren a la vez el interés general propio del ejercicio de las funciones con un interés particular, sea o no de carácter econ ó mico, de quien ejerce dichas funciones o de los terceros vinculados a l determinados por la ley, o cuand o concurren circunstancias que le restan imparcialidad en el ejercicio de sus competencias ” .

Sexto: Que, en consecuencia, corresponde en esta sede dilucidar si la actuación en que ha incurrido la recurrida puede considerarse una actuación ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace los derechos que se invocan afectados.

Séptimo: Que del mérito de los antecedentes, consta que el sustento fáctico de la resolución recurrida, como es el vínculo sentimental que la actora mantiene con don FVP , el cual consta en los correos acompa ñ ados al recurso y de las conversaciones previas sostenidas entre las partes, efectuadas entre los meses de julio a octubre del a o 2023, excluye la discrecionalidad o arbitrariedad en el actuar del Servicio fiscalizador recurrido, en tanto pretende impedir eventuales conflictos de intereses.

Si bien la resolución exenta recurrida, no indica el motivo de la decisión, debe considerarse el contexto coherente y relacionado con los ó supuestos de hecho indicados precedentemente, cumpliendo con los fundamentos que dicha normativa debe poseer.

Octavo: Atendidas esas consideraciones, no se verifica que lo dispuesto en la Resolución Exenta N°0000 de fecha 24 de octubre de 2023, carezca de sustento legal o sea derechamente arbitraria, en cuanto dispone el traslado de la recurrente a la unidad de la comuna de San Felipe, desde que tal decisión se ha fundado en normas que as í lo permiten, por lo que el presente recurso de protección se desestimar, como se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y en virtud de lo que disponen los art culos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña GSG , en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Región de Valparaíso.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad .

N° Protección-23511-2023.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) MRGM , JPAAP y Ministra Suplente RAAV . Valparaíso, siete de febrero de dos mil veinticuatro.

En Valparaíso, a siete de febrero de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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