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Fallo de tribunal superior
Rol 3037-2014

Servicios y Comercio Edmunds y Rapahango Ltda.

Corte rechaza protección de empresa en Isla de Pascua que demandaba devolución de impuestos específicos a combustibles. Tribunal estima que el uso comercial del petróleo no califica bajo la exención del artículo 7 de la ley 18.502, y que la controversia requiere procedimiento de lato conocimiento, no protección.

No Ha LugarProtección

Artículo 7 de la ley 18.502- Artículo 4 D.L. 1.244- Artículo

Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
3037-2014
Fecha
22 de enero de 2015
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de protección interpuesto por la contribuyente en contra del Servicio de Impuestos Internos en razón de la dictación de la Resolución que contenía el Ord. 409 de 13 de octubre de 2014.

Así, la Corte concluyó que no se advertía que se hubiera vulnerado de forma alguna el derecho que el recurrente estimaba se había transgredido.

Al respecto, consideraba que frente a la norma del artículo 7 de la ley 18.502, relativa al uso del petróleo para su uso en Isla de Pascua, se refería a un uso de la empresa para hacer posible su funcionamiento interno y no para un uso comercial de la misma, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en orden a que uso es “acción y efecto de usar” y usar es “hacer servir una cosa para algo”, por lo cual conforme al artículo 20 del Código Civil como regla de interpretación, se entendía que si la empresa adquiría combustible en Isla de Pascua y lo utilizaba para hacer una nueva transacción comercial, y no para un uso específico propio de su industria, vendiendo este combustible al menudeo, estaba realizando una actividad de lucro con dicho petróleo y sus derivados, más que para usar ese combustible para un proceso productivo propio. Asimismo, no quedaba claro de acuerdo a los antecedentes de la acción constitucional, si por esa actividad comercial, en orden a comprar combustible por la recurrente en Isla de Pascua, pagaba el impuesto específico de combustible, y que luego vendía al menudeo, trasladaba o no dicho precio por el impuesto que había pagado, a dicho combustible que comercializaba, a fin de trasladar o no ese costo en definitiva al cliente final.

Por lo anterior, no era posible atribuir al término uso que indicaba el artículo 7 de la ley 18.502, en los términos que hacía la recurrente y el derecho de propiedad que invocaba sobre el dinero que había pagado por concepto de impuesto específico, no aparecía indubitado o prístino, por lo cual excedía a esta acción constitucional el establecer o declarar derechos, lo cual correspondía a un procedimiento de lato conocimiento, conforme a las normas generales que establecía el Código Tributario al respecto.

Además, tal contienda, por su naturaleza, no era una materia que correspondía ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, ya que ésta no constituía una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encontraran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurría

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Foja: 68

Sesenta y Ocho

eaam

C.A. de Valparaíso

Valparaíso, a veintidós de enero de dos mil quince. Visto: A fojas 13 comparece don Luis Fernando Astudillo Becerra, abogado, chileno, cédula de identidad N°8.413.124-5, con domicilio en Avenida Playa Ancha N° 114-A, Valparaíso, por la Sociedad de Servicios y Comercio Edmunds y Rapahango de Responsabilidad Limitada, RUT N° 88.931.200-9, con domicilio en Hotu Matua S/N, Hanga Roa, Isla de Pascua, cuyo representante es don Juan Jerónimo Edmunds Paoa, cédula de identidad Nº 4.848.715-7, chileno, perteneciente al pueblo Rapa Nui, ingeniero eléctrico, casado, del mismo domicilio de su empresa, e interpone recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII, representado por su Directora Regional doña Erika Rosa Morales Lártiga, desconoce cédula de identidad y profesión u oficio, domiciliada para estos efectos en calle Melgarejo N° 667, Valparaíso, en razón de la dictación de la Resolución que contiene el Ord. del SII N° 409 de 13 de octubre de 2014, que le fue notificada mediante carta certificada de 16 de octubre de 2014 en la comuna de Valparaíso.

Expone que la citada resolución rechaza la solicitud efectuada con fecha 26 de agosto de 2014, interpuesta ante la autoridad administrativa antes individualizada y por la cual se pidió, fundándose en el artículo 41 de la Ley N° 16.441 “Ley Pascua” y subsidiariamente, en lo establecido en la Ley N° 18.502, la restitución de todos los dineros que se hubiere pagado por concepto de pago de los impuestos específicos de su empresa respecto de los combustibles adquiridos, oficiándose al efecto a las empresas respectivas a fin que informaran sobre los montos en cuestión y así efectuar el cálculo de los montos cuya restitución se solicitaba. Agrega que la negativa por parte de la recurrida se configura como un actuar arbitrario e ilegal que vulnera el artículo 41 de la Ley N° 16.441 y consecuencialmente con ello, el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental.

Explica que la empresa recurrente realiza una actividad en la Isla de Pascua consistente en la venta de combustible para los aviones que aterrizan y despegan desde allí en vuelos privados o charteados, y también para el consumo doméstico e industrial de la comuna, comprando el combustible en Isla de Pascua y vendiéndolo allí mismo. Que desde el inicio de su operación comercial, a través de su empresa pagó impuestos específicos a los combustibles, lo cual le significó un desembolso pecuniario que deviene en ilegal desde que viola garantías constitucionales ya que va en contraposición al artículo 41 de la Ley N° 16.441 y en subsidio, del artículo 7° de la Ley N° 18.502. En efecto, se trata de una norma excepcional que se encuentra actualmente vigente y que establece con total precisión y claridad que los bienes, las rentas que provengan de ellos, las actividades y los contratos que se celebren o ejecuten en la ínsula están exentos del pago de toda clase de impuestos y gravámenes que establezca la legislación del momento de la dictación de la ley o futura. Alega que su actividad se encuentra amparada por la normativa antes referida, por lo que cobrarle impuesto específico supone vulnerar el mencionado artículo, constituyéndose dicha violación en un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho de propiedad consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Por otra parte, y subsidiariamente, para el evento que se estime que la Ley N° 18.502 es derogatoria de las disposiciones de la Ley Pascua, en su interpretación, es la propia ley la que afianza su reclamación, toda vez que debe considerarse la devolución del impuesto específico referido al combustible diésel. Refiere que el artículo 6° de dicha ley establece impuestos específicos a las gasolinas automotrices y el petróleo diésel, sin embrago el inciso final del artículo 7° del mismo cuerpo legal, da paso a una interpretación beneficiosa a su parte, en el sentido que en la Isla de Pascua se encuentran exentas de dicho pago, las empresas que la norma señala, a lo menos, respecto del petróleo diésel. Con todo, la recurrida ha rechazado esta aplicación, fundándose para ello en una interpretación de la palabra “uso”, descartando con ello la hipótesis antes referida.

Solicita se acoja su acción y se ordene a la recurrida proceder a restitución de los dineros pagados por la empresa por concepto de impuesto específico, efectuando las diligencias y consultas pertinentes que permitan determinar su monto exacto, con costas. A fojas 52 informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Explica pormenorizadamente los antecedentes de hecho que dicen relación con la situación de la recurrente y su reclamación ante la autoridad administrativa, que fuera rechazada y fundamento de la interposición de la presente acción. Luego, procede a formular impugnaciones a la misma, de forma y de fondo. En cuanto a la forma, alega la improcedencia de esta acción por no ser la vía idónea para conocer de la materia, ya que lo que el recurrente pretende a través de este recurso es obtener la declaración de derechos positiva a su favor en orden a su solicitud de devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente a título de impuestos, reajustes e intereses asunto que debe ser resuelto, por vía administrativa, por el Servicio de Impuestos Internos. Que al efecto se encuentra la posibilidad de reclamar ante dicho órgano de conformidad a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, que establece un procedimiento en que la resolución final puede ser incluso objeto de apelación ante la Corte de Apelaciones respectiva y de recurso de casación ante la Excma. Corte Suprema. Por lo anterior, la materia de este recurso, es una materia propia de un juicio especial, resultando que lo pretendido por el recurrente escapa a la naturaleza cautelar del recurso de protección, pretendiéndose la declaración o constitución de derechos, lo cual la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que no es propio de esta acción. En cuanto al fondo, refiere la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad en su actuar. Señala que es la Ley la que establece dentro de las facultades del Servicio de Impuestos Internos el conocer las peticiones de los contribuyentes y disponer la devolución u pago de las sumas solucionadas indebidamente en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones o costas. Explica que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 de la ley N° 16.441, el legislador ha liberado de tributación tano a quienes perciban o devenguen rentas generadas con ocasión de la tenencia, uso o disposición de bienes, como a las generadas con ocasión de la prestación de servicios. Que la misma exención cede en favor de los impuestos indirectos que afectan a los contribuyentes que realizan ventas y presten servicios dentro de Isla de Pascua. Que en todo caso, el recurrente se sujetó a dicha franquicia tributaria, desde que habría realizado ventas de combustible dentro de la Isla, sin que declarara, recargara ni pagara el respectivo impuesto al Valor Agregado. Asimismo, los ingresos que habría percibido o devengado en virtud de dicha actividad comercial, tampoco declaró ni pagó el correspondiente impuesto a la Renta de Primera Categoría. Acota que de la lectura del artículo 7° de la Ley N° 18.502 se colige que los únicos contribuyentes a los que se reconoce el derecho de recuperar el Impuesto Específico que se les hubiere recargado al adquirir el petróleo diésel, son las empresas de transportes ferroviarios, calidad de la que no participa el actor y las empresas que adquieran el petróleo en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella. Por lo anterior, es condición indispensable que el contribuyente utilice en sus procedimientos productivos propios el impuesto específico que se le ha recargado. Lo anterior, fluye de la interpretación del verbo usar de conformidad al artículo 20 del Código Civil. De esta manera, el contribuyente no hace servir el petróleo que adquiere en una actividad propia de su giro a través de un uso específico, sino que lo comercializa a través de su venta a terceros los que, a su vez, le dan a este producto un uso concreto, quienes teniendo la calidad de compradores y no de vendedores tendrán derecho a recuperar la totalidad del impuesto específico que soporten en la adquisición del petróleo diesel, siempre y cuando se den los demás supuestos exigidos al efecto. Por otra parte, si lo que el actor pretende es la devolución del impuesto, debiera sujetarse a lo previsto por el artículo 126 del Código Tributario, la cual, agrega, atendido el tiempo transcurrido por los periodos que se cobran sería extemporánea.

Finalmente, alega que no ha incurrido en arbitrariedad alguna, desde que ha actuado dentro de sus facultades legales, en un asunto puesto en la esfera de su competencia y con estricto apego a la normativa legal vigente, por lo que, en todo caso, tampoco ha existido vulneraciónde garantía constitucional alguna.

A fojas 60, se ordenó traer estos autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ello frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, estos es, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, aplicable al caso concreto, así el actuar u omitir es ilegal, cuando fundándose en algún poder jurídico que se detenta, se excede en su ejercicio, de cualquier manera; o bien, arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad indica carencia de razonabilidad en el actuar u omitir, esto es, falta de proporción entre los motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como aquel materia de este recurso de protección.

Tercero: Que la recurrente, centra su pretensión en la afectación del artículo 19 Nº 24 en sus incisos primero, segundo y tercero de la Constitución Política, basado en síntesis, en que, como el recurrente se dedica al giro comercial de la venta de combustibles en Isla de Pascua, y al comprar el combustible para ejercer su giro, éste está gravado con el impuesto específico de combustibles que establece la ley 18.502, solicita que el Estado de Chile a través del Servicio de Impuestos Internos, le haga devolución de todo lo que ha pagado por este concepto, en razón de lo establecido por la ley Nº 16.441, conocida también como Ley Pascua en su artículo 41 y en subsidio de ello, en lo contenido en el artículo 6 y 7 de la ley 18.502 que estableció el impuesto específico a los combustibles, solicitando por ende la restitución de todo lo que ha cancelado por este concepto desde el año 2003 a la fecha, más reajustes e intereses. Indica que ya hizo solicitud en el mismo tenor a la Directora regional del Servicio de Impuestos Internos de la Quinta Región de Valparaíso el 26 de agosto de 2014, acompañando a su presentación copia simple de dicha solicitud de fs. 1 a 12, Producto de esta solicitud, se emitió el Ord. 409 de fecha 13 de octubre de 2014 por parte de la Directora Regional del S.I.I., de la Quinta Región de Valparaíso, dando cuenta del rechazo a dicha petición, argumentado que la actora, por toda su actividad comercial y conforme al artículo 41 ya citado, no ha cancelado el I.V.A., y que a su vez el artículo 7 de la ley 18.502, establece que la exención de impuesto específico aludida, dice relación al combustible que ocupen las empresas en sus procesos productivos propios, conforme al verbo usar que indica dicha norma conforme a la norma de interpretación del artículo 20 del Código Civil, por lo cual concluye que el solicitante (recurrente) no reúne los requisitos para la devolución de impuesto específico de combustible solicitada. Por lo cual considera afectado su derecho de propiedad contenida en los incisos 1 al 3 del numeral 24 del artículo 19 de nuestra carta Fundamental.

Por su parte la recurrida, como ya se indicó en la parte expositiva, solicita el rechazo por las razones de forma y de fondo que explicita. Cuarto: Que del mérito de los antecedentes no se advierte que se haya vulnerado de forma alguna el derecho que el recurrente estima ha sido transgredido. Funda esta I. Corte esta aseveración en las siguientes razones:

a) Que, el fundar la devolución del impuesto específico de combustibles en la ley 16.641 en su artículo 41, dicha norma establece que “los bienes situados en el departamento de Isla de Pascua y las rentas que provengan de ellos o de actividades desarrolladas en él, estarán exentos de toda clase de impuestos o contribuciones, incluso la contribución territorial, y de los demás gravámenes que establezca la legislación actual o futura. De igual exención gozarán los actos o contratos que se ejecuten o celebren en el departamento de Isla de Pascua por personas domiciliadas en él respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio”.

b) Que, por una parte, de acuerdo por lo informado por el recurrente y por la recurrida, y de lo cual no hay controversia, el actor desde el inicio de su giro comercial ni ha cancelado I.V.A. por sus actividades comerciales ni tampoco en ningún año de sus ejercicios comerciales, ha declarado Impuesto a la Renta. c) Que, conforme a la norma en comento, además hay que tener presente que lo que relaciona la eximición tributaria de la actividad del actor, en relación a la norma que alude de la ley 16.641, dice relación con tributos derivados de su giro comercial relacionados con la venta derivados de su actuar de comercio (distribuidora de combustibles) y que provoquen renta y por renta nuestra Ley de Renta en su artículo 1 señala que entiende “por “renta”, “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación”. Y a su vez tampoco podría tributar el I.V.A. por lo dispuesto expresamente en el artículo Art.4°, del D.L. N° 1.244 del año 1975.

d) Que, unido a lo anterior, la ley 18.502, del año 1986, conforme al artículo 52 el Código Civil, si es que hubiera alguna hipótesis que permitiera entender e interpretar que la ley 16.641 en su artículo 41, también fuera aplicable al impuesto específico de combustibles, se entendería derogada de manera tácita, conforme lo prevenido en los artículos 6 y 7 de la ley Nº 18502. e) Que, la parte final del artículo 7 de la ley Nº 18.502 hace dos eximiciones del pago de impuesto específico de combustibles, permitiendo su recuperación respecto de empresas en Isla de Pascua. La primera dice relación con las empresas de ferrocarriles, y la segunda indica que “las empresa que adquieran el petróleo diesel en la provincia de Isla de Pascua para su uso en ella recuperarán la totalidad del impuesto específico que soporten en la adquisición del petróleo diesel que no esté destinado a vehículos que transiten por las calles y caminos”.

f) Que, la primera hipótesis de manera obvia no es aplicable a la actora, pues no es una empresa de carácter ferroviario. g) Que, en lo relativo a la segunda hipótesis, considera esta I. Corte que frente a la norma del artículo 7 de la ley señalada, relativa al uso del petróleo para su uso en ella, se refiere a un uso de la empresa para hacer posible su funcionamiento interno y no para un uso comercial de la misma, conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, en orden a que uso es “acción y efecto de usar” y usar es “hacer servir una cosa para algo”, por lo cual conforme al artículo 20 del Código Civil como regla de interpretación, entendemos que si la empresa adquiere combustible en Isla de Pascua y lo utiliza para hacer una nueva transacción comercial, y no para un uso específico propio de su industria, vendiendo este combustible al menudeo, está realizando una actividad de lucro con dicho petróleo y sus derivados, más que para usar ese combustible para un proceso productivo propio. A su vez, no queda claro de acuerdo a los antecedentes de esta acción constitucional, si por esta actividad comercial, en orden a comprar combustible por la recurrente en Isla de Pascua, pagar el impuesto específico de combustible, y que luego venda al menudeo dicho petróleo o bencina, traslade o no dicho precio por el impuesto que ha pagado, a dicho combustible que comercializa, a fin de trasladar o no este costo en definitiva al cliente final. h) Que, además, el uso como facultad inherente al dominio, da cuenta como señala Alessandri, Somarriva y Vodanovic “la facultad de uso se traduce en aplicar la cosa misma a todos los servicios que es capaz de proporcionar, sin tocar sus productos ni realizar una utilización que importe su destrucción inmediata. Si se llega hasta la apropiación de los productos, el uso se transforma en goce; y si la primera utilización de la cosa envuelve su destrucción, el uso se confunde con el consumo” (Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio. Tratado de los Derechos Reales. Bienes. Tomo I. Ed. Jurídica de Chile, Santiago, sexta edición,1997, p.52.

i) Que, por lo anterior, estima este Tribunal de alzada, que no es posible atribuir al término uso que indica el artículo 7 de la ley 18.502, en los términos que hace el recurrente. Quinto: Que, por otra parte, el derecho de propiedad que invoca el recurrente sobre el dinero que pago por concepto de impuesto específico, conforme a lo anteriormente argumentado, no aparece indubitado o prístino, por lo cual excede a esta acción constitucional el establecer o declarar derechos, lo cual corresponde a un procedimiento de lato conocimiento, conforme a las normas generales que establece el Código Tributario al respecto. Lo anteriormente afirmado, esta conteste con lo señalado de manera permanente por nuestra Exma. Corte Suprema, como se puede observar en los fallos relativos a recurso de protección, Roles 14.310-1989, 6793-2011, 21902-2014, señalando en este último en su considerando segundo:

“Segundo: Que tal contienda, por su naturaleza, no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre”.

También en el mismo sentido, relativo a causas de recurso de protección, la jurisprudencia de otras I. Cortes de Apelaciones se han manifestado, a saber la I. Corte de Apelaciones de Concepción en su fallo rol rol 276-2007 que indica en su considerando tercero: “3) Que desde el momento en que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, de revisar y comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, poniendo en duda, como consecuencia de ello, la procedencia de la restitución de impuestos pedida, no puede el contribuyente alegar que un determinado derecho constitucional le ha sido conculcado, puesto que primero debe dirimirse esa disputa en la sede jurisdiccional que corresponda, que ciertamente no es la presente, cuya finalidad no es la de resolver contiendas entre partes ni declarativa de derechos…”

En el mismo sentido se pronuncia la I. Corte de Apelaciones de Rancagua en su fallo 9-2006.

Sexto: Que, así las cosas, y conforme todo lo expuesto precedentemente, no verificándose una actuación ilegal o arbitraria por

parte de la denunciada en el recurso, toda vez que la conducta que fundamenta el presente recurso se ha ajustado a la normativa vigente en esta materia, esta acción no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección se rechaza, sin costas el recurso deducido en lo principal de fojas 28 por don Juan Edmunds E.I.R.L en contra del Servicio de Impuestos Internos,

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N°Protección-3037-2014

Redacción del fallo del Ministro Suplente Sr. Espinoza. No firma el abogado integrante Sr. Fabián Elorriaga De Bonis no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, porencontrarse ausente.

Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, integrada por la Ministra Sra. Gloria Torti Ivanovich, Ministro Suplente Sr. Erik Espinoza Cerda y por el Abogado IntegranteSr. Fabián Elorriaga De Bonis.

En Valparaíso, veintidós de enero de dos mil quince, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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