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Fallo de tribunal superior
Rol 36-2018

Inversiones Tunquén con SII

Devolución de crédito fiscal por PPUA del año 2014. La Corte acogió parcialmente la apelación, rechazando la negativa del SII respecto a gastos de honorarios a Inmobiliaria Cerro Alegre Ltda. y servicios de McKay y Compañía Abogados Limitada, por acreditarse documentalmente.

Ha Lugar en Parte

PPUA - Acreditación de gastos

Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
36-2018
Fecha
12 de febrero de 2019
RUC
1590000963-9
Resuelve a favor de
Contribuyente
Resultado
No Determinada

Texto de la sentencia

Foja: 574

Quinientos setenta y cuatro.

C.A. de Valparaíso.

Valparaíso, doce de febrero de dos mil diecinueve.

Vi s tos :

Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los

considerandos 20°, 22, 23, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37 que se

eliminan.

Y teniendo en su lugar y además presente:

Primero: Que en su resolución exenta N° 574 de 29 de abril

de 2015 la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la

V Región negó lugar a la contribuyente XXXXX a la solicitud de

devolución de $80.826.006 por concepto de crédito de impuesto de

primera categoría en calidad de Pago Provisional por Utilidades

Absorbidas y de Pagos Provisionales, contenida en la Declaración

Anual de Impuestos a la Renta Año Tributario 2014. La Resolución

referida expresa que resulta indispensable que los gastos reúnan los

requisitos copulativos que contiene el artículo 31 de la Ley de Impuesto

a la Renta, esto es: a) que se relacione directamente con el giro o

actividad que se desarrolla; b) que se trate de un gasto necesario para

producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que

es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin,

contraponiéndose a lo superfluo; c) que no se encuentre ya rebajado

como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios

requeridos para la obtención de la renta; d) que sea razonable en

función tanto de los parámetros de mercado como de la cuantía o

importe de la renta que dicho desembolso contribuye a generar; e) que

el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste

se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y f) que se

acredite o justifique en forma fehaciente. Concluye la resolución que se

estableció la falta de acreditación y/o justificación de los conceptos

registrados en las cuentas contables que se indican.

Segundo: Que el artículo 21 del Código Tributario establece:

Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de

contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean

necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la

naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban

servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de

las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el

contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a

menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no

sean fidedignos…”

Tercero: Que respecto al gasto por concepto de honorarios

efectuados a la empresa Mckay y Compa ñía Abogados Limitada, esta

Corte hará lugar a la solicitud atendido lo obrado en la liquidación que

posteriormente realizada el Servicio de Impuestos Internos acogiendo la

petición de la contribuyente, por lo que se omitirá el análisis probatorio

de la prueba en relación a este acápite.

Cuarto: Que en lo referente al gasto incurrido por honorarios

pagados a Inmobiliaria Cerro Alegre Ltda. este Tribunal hará lugar a

la solicitud de aceptar estos gastos, teniendo en cuenta el mérito de las

copias de facturas que rolan a fojas 148, por la suma de $3.922.897; a

fojas 146 por la suma de $3.925.977; a fojas 144 por la suma de

$3.932.899; a fojas 142 por la suma de $3.941.487; a fojas 140 por la

suma de $3.492.116; a fojas 136 por la suma de $3.930.659; a fojas

134 por la suma de $3.941.292; a fojas 132 por la suma de $3.959.215;

a fojas 130 por la suma de $3.970.071; a fojas 128 por la suma de

$3.982.361; a fojas 126 por la suma de $3.995.639; a fojas 124 por la

suma de $4.003.670. Dicha prueba instrumental guarda concordancia

con las copias de los comprobantes de egreso adjunto a cada factura y

las copias de los cheques con que se pagó el servicio de asesoría

comercial y administrativa de las funciones de control y asesoramiento

contable legal, municipal y tributario presupuestario, además de

asesoría bancaria y financiera. En cada caso las facturas fueron

emitidas mensualmente y se amparan en el contrato de prestación de

servicios rolante a fojas 118 y siguientes, celebrado con fecha 2 de

enero de 2007 entre la contribuyente e Inmobiliaria Cerro Alegre

Limitada, en virtud del cual se encargan a ésta los servicios de asesoría

administrativa necesarios para la correcta marcha de uno o más de los

negocios o actividades de aquélla compañía, específicamente el control

y asesoramiento contable, control y asesoramiento legal, municipal y

tributario y asesorías ante entidades públicas o privadas. Se consigna en

anexo de contrato que se lee a fojas 123, de fecha 1 de enero de 2013

que los honorarios se acuerdan en la suma de 172 Unidades de

Fomento mensual. En razón de estas probanzas, esta Corte estima que

se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 31 inciso

primero de la Ley de Impuesto a la Renta.

Quinto: Que no sucede lo mismo con la factura rolante a fojas

138, que lleva el N° 138, de 17 de junio de 2013, pues no se acreditó

la necesidad del gasto que ahí se indica por concepto de “asesoría” por

la suma de $34.000.000, monto que además excede el marco

contractual invocado por la propia contribuyente, sin que se

acompañara probanza adicional alguna que explicara la razón de este

gasto, por lo que en esta parte se desestimará el gasto.

Sexto: Que en relación al gasto por pago de honorarios

efectuado a María Leiva Arredondo y María Rojas Cisternas, por el

servicio de Inspector de Cuentas, esta Corte lo tiene por

suficientemente acreditado con el mérito de la Boleta N° 42 de 26 de

diciembre de 2013 por la suma de $116.473, cuya copia rola a fojas

152 concordante con la copia del cheque rolante a fojas 153 más copia

de colilla de depósito, sumado al comprobante de egreso que obra a

fojas 154; y con el mérito de la Boleta N° 17 de 30 de diciembre de

2013 por la misma suma con copia rolante a fojas 155 y copia del

cheque a fojas 156 más el respectivo comprobante de egreso. A lo

anterior se agrega a fojas 158 copia del acta de la Vigésima Segunda

Junta General Ordinaria de Accionistas de Inversiones XXXXX

de 30 de abril de 2013 en que se consigna en su acápite VI, que se

elige como inspectores de cuenta titulares a las personas antes

nombradas, fijándose como remuneración por su trabajo una suma no

superior a 5 unidades de fomento. Si bien la segunda boleta consigna

en la enunciación formal del giro de la persona que presta el servicio el

de actividades artísticas, ello no logra revertir que la prestación de

servicios efectiva que ejecutó la señora Rojas fue la de inspectora de

cuentas. Por estas razones, cumpliéndose con los requisitos

contemplados en el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta, se

acogerá la solicitud en este acápite.

Sépt imo: Que en relación al gasto incurrido por pago de

honorario efectuado a Cecilia Aguirre Warden, se tendrá por

acreditado con el mérito de la boleta N° 42 de 6 de junio de 2013 por

la suma de $ 500.000, acompañada a fojas 150, con copia de

comprobante de egreso de fojas 151.

Octavo: Que en cuanto al gasto por pago de intereses

bancarios, cabe consignar que se ha acreditado suficientemente la

existencia de diversos créditos que devengan intereses. En efecto, a

fojas 226 y siguientes copias de pagaré a favor del Banco BBVA, de

contrato de permuta financiera sobre unidades de interés y divisa con

la misma institución, copias de liquidaciones de préstamo con el Banco

de Chile, copia de pago de préstamo con el Banco Santander, copias

de pago de cuotas, copias de consulta de movimiento de préstamo y

copia de libro mayor con el registro de los créditos. Asimismo se

encuentra establecido el cumplimiento de los requisitos del artículo 31

de la Ley de Impuesto a la Renta con el mérito de los documentos que

rolan a fojas 292 a 311, esto es, que en la especie, los referidos

intereses versan sobre créditos destinados a la compras de acciones de

sociedades anónimas abiertas. En conclusión, no se aprecian razones

que impidan considerar a los intereses pagados durante el año

comercial como necesarios para producir la renta por lo que esta Corte

aceptará el gasto para efectos de la solicitud de devolución.

Noveno: Que en cuanto al pago de gastos generales,

correspondiente a dos montos por 2.648.801 y 368.733 de diciembre

de 2013, no se rindió prueba alguna al respecto, por lo que se

desestimará este acápite.

Décimo: Que en relación al gasto por concepto de corrección

monetaria relativa a reajuste por préstamos bancarios y cuentas por

pagar, cabe señalar que corresponde al Servicio de Impuestos Internos

objetar que el cálculo efectuado por la contribuyente no era el correcto,

lo que no hizo en la resolución reclamada, manifestando el acto

administrativo en este aspecto una manifiesta ausencia de

fundamentación. En cualquier caso, cabe indicar que para realizar la

corrección monetaria del pasivo bastaba con aplicar el Índice de

Precios al Consumidor, lo que hizo el contribuyente.

Undécimo: Que la probanza documental se ve refrendada con

la declaración de los testigos contestes doña Patricia Zamora Pacheco y

María Elizabeth Rojas Cisternas en el sentido que los gastos son

efectivos y necesarios para el funcionamiento de la contribuyente, que

los honorarios se pagaron con cheques de la empresa, y están

debidamente contabilizados, que Inmobiliaria Cerro Alegre realiza toda

la labor de asesoría financiera, la gestión bancaria de la empresa y toda

la gestión administrativa, dado que la contribuyente carece de personal

administrativo.

Por último, cabe razonar que si bien se encuentra establecido

que la sociedad reclamante es dueña del 99,5% de los derechos sociales

de Inmobiliaria Cerro Alegre Limitada, ello no es óbice para

considerar como efectivos y necesarios los gastos por honorarios

efectuados a esa empresa, considerando que el Servicio de Impuestos

Internos no ha rendido probanza en contrario.

Duodécimo: Que, habiéndose apreciado la prueba de

conformidad a las reglas de la sana crítica y expresándose en los

motivos precedentes las razones lógicas, por las cuales se ha asignado

valor a las pruebas, teniendo en cuenta además su multiplicidad,

gravedad y precisión, este Tribunal estiman atendibles los fundamentos

del recurso de apelación interpuesto a fojas 468 en la forma que se ha

expresado.

Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los

artículos 124, 126, 136 del Código Tributario, 31 a 33 de la Ley de

Impuesto a la Renta, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de junio de dos mil

dieciocho escrita a fojas 455 y siguientes, y en su lugar se declara que

se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1 por

Inversiones XXXXX en contra de la Resolución Exenta N° 574

de 29 de abril de 2015 emitida por la Directora Regional del Servicio

de Impuestos Internos de Valparaíso, la cual se deja sin efecto

parcialmente, disponiéndose la devolución de impuestos solicitada por

la contribuyente contenida en la Declaración Anual de Impuesto a la

Renta del Año Tributario 2014, para lo cual se consideraran como

aceptados los gastos por honorarios pagados a Mckay y Compañía

Abogados Limitada, Inmobiliaria Cerro Alegre Ltda., María Leiva

Arredondo, María Rojas Cisternas, Cecilia Aguirre Warden, pago de

intereses bancarios, y pago por concepto de corrección monetario,

monto resultante que se pagará con los reajustes establecidos en el

artículo 57 del Código Tributario, manteniéndose la decisión de

desestimar el gasto por concepto de honorarios pagados a Inmobiliaria

Cerro Alegre Ltda. respecto a la factura N° 138, de 17 de junio de

2013, por la suma de $34.000.000 y pago de gastos generales por las

sumas de $2.648.801 y $368.733. Cada parte pagará sus costas.

Regístrese y devuélvase con su custodia.

Redacción del Ministro señor Cancino.

No firman la Ministro Sra. María Angélica Repetto García y la

Fiscal Judicial Sra. Jacqueline Nash Álvarez, no obstante haber

concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no integrar el día de

hoy, quienes se encuentran haciendo uso de su feriado legal.

N° Tr ibutar io Y Aduanero-36-2018 .

Proveído por el Señor Presidente de la Segunda Sala de la C.A. de Valparaíso.

En Valparaiso, a doce de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

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