Inversiones Tunquén con SII
Devolución de crédito fiscal por PPUA del año 2014. La Corte acogió parcialmente la apelación, rechazando la negativa del SII respecto a gastos de honorarios a Inmobiliaria Cerro Alegre Ltda. y servicios de McKay y Compañía Abogados Limitada, por acreditarse documentalmente.
Ha Lugar en PartePPUA - Acreditación de gastos
Texto de la sentencia
Foja: 574
Quinientos setenta y cuatro.
C.A. de Valparaíso.
Valparaíso, doce de febrero de dos mil diecinueve.
Vi s tos :
Se reproduce la sentencia apelada con excepción de los
considerandos 20°, 22, 23, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, 37 que se
eliminan.
Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que en su resolución exenta N° 574 de 29 de abril
de 2015 la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la
V Región negó lugar a la contribuyente XXXXX a la solicitud de
devolución de $80.826.006 por concepto de crédito de impuesto de
primera categoría en calidad de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas y de Pagos Provisionales, contenida en la Declaración
Anual de Impuestos a la Renta Año Tributario 2014. La Resolución
referida expresa que resulta indispensable que los gastos reúnan los
requisitos copulativos que contiene el artículo 31 de la Ley de Impuesto
a la Renta, esto es: a) que se relacione directamente con el giro o
actividad que se desarrolla; b) que se trate de un gasto necesario para
producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que
es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin,
contraponiéndose a lo superfluo; c) que no se encuentre ya rebajado
como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios
requeridos para la obtención de la renta; d) que sea razonable en
función tanto de los parámetros de mercado como de la cuantía o
importe de la renta que dicho desembolso contribuye a generar; e) que
el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste
se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y f) que se
acredite o justifique en forma fehaciente. Concluye la resolución que se
estableció la falta de acreditación y/o justificación de los conceptos
registrados en las cuentas contables que se indican.
Segundo: Que el artículo 21 del Código Tributario establece:
Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de
las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos…”
Tercero: Que respecto al gasto por concepto de honorarios
efectuados a la empresa Mckay y Compa ñía Abogados Limitada, esta
Corte hará lugar a la solicitud atendido lo obrado en la liquidación que
posteriormente realizada el Servicio de Impuestos Internos acogiendo la
petición de la contribuyente, por lo que se omitirá el análisis probatorio
de la prueba en relación a este acápite.
Cuarto: Que en lo referente al gasto incurrido por honorarios
pagados a Inmobiliaria Cerro Alegre Ltda. este Tribunal hará lugar a
la solicitud de aceptar estos gastos, teniendo en cuenta el mérito de las
copias de facturas que rolan a fojas 148, por la suma de $3.922.897; a
fojas 146 por la suma de $3.925.977; a fojas 144 por la suma de
$3.932.899; a fojas 142 por la suma de $3.941.487; a fojas 140 por la
suma de $3.492.116; a fojas 136 por la suma de $3.930.659; a fojas
134 por la suma de $3.941.292; a fojas 132 por la suma de $3.959.215;
a fojas 130 por la suma de $3.970.071; a fojas 128 por la suma de
$3.982.361; a fojas 126 por la suma de $3.995.639; a fojas 124 por la
suma de $4.003.670. Dicha prueba instrumental guarda concordancia
con las copias de los comprobantes de egreso adjunto a cada factura y
las copias de los cheques con que se pagó el servicio de asesoría
comercial y administrativa de las funciones de control y asesoramiento
contable legal, municipal y tributario presupuestario, además de
asesoría bancaria y financiera. En cada caso las facturas fueron
emitidas mensualmente y se amparan en el contrato de prestación de
servicios rolante a fojas 118 y siguientes, celebrado con fecha 2 de
enero de 2007 entre la contribuyente e Inmobiliaria Cerro Alegre
Limitada, en virtud del cual se encargan a ésta los servicios de asesoría
administrativa necesarios para la correcta marcha de uno o más de los
negocios o actividades de aquélla compañía, específicamente el control
y asesoramiento contable, control y asesoramiento legal, municipal y
tributario y asesorías ante entidades públicas o privadas. Se consigna en
anexo de contrato que se lee a fojas 123, de fecha 1 de enero de 2013
que los honorarios se acuerdan en la suma de 172 Unidades de
Fomento mensual. En razón de estas probanzas, esta Corte estima que
se han cumplido los requisitos exigidos por el artículo 31 inciso
primero de la Ley de Impuesto a la Renta.
Quinto: Que no sucede lo mismo con la factura rolante a fojas
138, que lleva el N° 138, de 17 de junio de 2013, pues no se acreditó
la necesidad del gasto que ahí se indica por concepto de “asesoría” por
la suma de $34.000.000, monto que además excede el marco
contractual invocado por la propia contribuyente, sin que se
acompañara probanza adicional alguna que explicara la razón de este
gasto, por lo que en esta parte se desestimará el gasto.
Sexto: Que en relación al gasto por pago de honorarios
efectuado a María Leiva Arredondo y María Rojas Cisternas, por el
servicio de Inspector de Cuentas, esta Corte lo tiene por
suficientemente acreditado con el mérito de la Boleta N° 42 de 26 de
diciembre de 2013 por la suma de $116.473, cuya copia rola a fojas
152 concordante con la copia del cheque rolante a fojas 153 más copia
de colilla de depósito, sumado al comprobante de egreso que obra a
fojas 154; y con el mérito de la Boleta N° 17 de 30 de diciembre de
2013 por la misma suma con copia rolante a fojas 155 y copia del
cheque a fojas 156 más el respectivo comprobante de egreso. A lo
anterior se agrega a fojas 158 copia del acta de la Vigésima Segunda
Junta General Ordinaria de Accionistas de Inversiones XXXXX
de 30 de abril de 2013 en que se consigna en su acápite VI, que se
elige como inspectores de cuenta titulares a las personas antes
nombradas, fijándose como remuneración por su trabajo una suma no
superior a 5 unidades de fomento. Si bien la segunda boleta consigna
en la enunciación formal del giro de la persona que presta el servicio el
de actividades artísticas, ello no logra revertir que la prestación de
servicios efectiva que ejecutó la señora Rojas fue la de inspectora de
cuentas. Por estas razones, cumpliéndose con los requisitos
contemplados en el artículo 31 inciso primero de la Ley de la Renta, se
acogerá la solicitud en este acápite.
Sépt imo: Que en relación al gasto incurrido por pago de
honorario efectuado a Cecilia Aguirre Warden, se tendrá por
acreditado con el mérito de la boleta N° 42 de 6 de junio de 2013 por
la suma de $ 500.000, acompañada a fojas 150, con copia de
comprobante de egreso de fojas 151.
Octavo: Que en cuanto al gasto por pago de intereses
bancarios, cabe consignar que se ha acreditado suficientemente la
existencia de diversos créditos que devengan intereses. En efecto, a
fojas 226 y siguientes copias de pagaré a favor del Banco BBVA, de
contrato de permuta financiera sobre unidades de interés y divisa con
la misma institución, copias de liquidaciones de préstamo con el Banco
de Chile, copia de pago de préstamo con el Banco Santander, copias
de pago de cuotas, copias de consulta de movimiento de préstamo y
copia de libro mayor con el registro de los créditos. Asimismo se
encuentra establecido el cumplimiento de los requisitos del artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta con el mérito de los documentos que
rolan a fojas 292 a 311, esto es, que en la especie, los referidos
intereses versan sobre créditos destinados a la compras de acciones de
sociedades anónimas abiertas. En conclusión, no se aprecian razones
que impidan considerar a los intereses pagados durante el año
comercial como necesarios para producir la renta por lo que esta Corte
aceptará el gasto para efectos de la solicitud de devolución.
Noveno: Que en cuanto al pago de gastos generales,
correspondiente a dos montos por 2.648.801 y 368.733 de diciembre
de 2013, no se rindió prueba alguna al respecto, por lo que se
desestimará este acápite.
Décimo: Que en relación al gasto por concepto de corrección
monetaria relativa a reajuste por préstamos bancarios y cuentas por
pagar, cabe señalar que corresponde al Servicio de Impuestos Internos
objetar que el cálculo efectuado por la contribuyente no era el correcto,
lo que no hizo en la resolución reclamada, manifestando el acto
administrativo en este aspecto una manifiesta ausencia de
fundamentación. En cualquier caso, cabe indicar que para realizar la
corrección monetaria del pasivo bastaba con aplicar el Índice de
Precios al Consumidor, lo que hizo el contribuyente.
Undécimo: Que la probanza documental se ve refrendada con
la declaración de los testigos contestes doña Patricia Zamora Pacheco y
María Elizabeth Rojas Cisternas en el sentido que los gastos son
efectivos y necesarios para el funcionamiento de la contribuyente, que
los honorarios se pagaron con cheques de la empresa, y están
debidamente contabilizados, que Inmobiliaria Cerro Alegre realiza toda
la labor de asesoría financiera, la gestión bancaria de la empresa y toda
la gestión administrativa, dado que la contribuyente carece de personal
administrativo.
Por último, cabe razonar que si bien se encuentra establecido
que la sociedad reclamante es dueña del 99,5% de los derechos sociales
de Inmobiliaria Cerro Alegre Limitada, ello no es óbice para
considerar como efectivos y necesarios los gastos por honorarios
efectuados a esa empresa, considerando que el Servicio de Impuestos
Internos no ha rendido probanza en contrario.
Duodécimo: Que, habiéndose apreciado la prueba de
conformidad a las reglas de la sana crítica y expresándose en los
motivos precedentes las razones lógicas, por las cuales se ha asignado
valor a las pruebas, teniendo en cuenta además su multiplicidad,
gravedad y precisión, este Tribunal estiman atendibles los fundamentos
del recurso de apelación interpuesto a fojas 468 en la forma que se ha
expresado.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo previsto en los
artículos 124, 126, 136 del Código Tributario, 31 a 33 de la Ley de
Impuesto a la Renta, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de junio de dos mil
dieciocho escrita a fojas 455 y siguientes, y en su lugar se declara que
se acoge el reclamo interpuesto en lo principal de fojas 1 por
Inversiones XXXXX en contra de la Resolución Exenta N° 574
de 29 de abril de 2015 emitida por la Directora Regional del Servicio
de Impuestos Internos de Valparaíso, la cual se deja sin efecto
parcialmente, disponiéndose la devolución de impuestos solicitada por
la contribuyente contenida en la Declaración Anual de Impuesto a la
Renta del Año Tributario 2014, para lo cual se consideraran como
aceptados los gastos por honorarios pagados a Mckay y Compañía
Abogados Limitada, Inmobiliaria Cerro Alegre Ltda., María Leiva
Arredondo, María Rojas Cisternas, Cecilia Aguirre Warden, pago de
intereses bancarios, y pago por concepto de corrección monetario,
monto resultante que se pagará con los reajustes establecidos en el
artículo 57 del Código Tributario, manteniéndose la decisión de
desestimar el gasto por concepto de honorarios pagados a Inmobiliaria
Cerro Alegre Ltda. respecto a la factura N° 138, de 17 de junio de
2013, por la suma de $34.000.000 y pago de gastos generales por las
sumas de $2.648.801 y $368.733. Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase con su custodia.
Redacción del Ministro señor Cancino.
No firman la Ministro Sra. María Angélica Repetto García y la
Fiscal Judicial Sra. Jacqueline Nash Álvarez, no obstante haber
concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no integrar el día de
hoy, quienes se encuentran haciendo uso de su feriado legal.
N° Tr ibutar io Y Aduanero-36-2018 .
Proveído por el Señor Presidente de la Segunda Sala de la C.A. de Valparaíso.
En Valparaiso, a doce de febrero de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.