PAKMIN S.A. CON Municipalidad Valparaiso/ SII DR VALPARAISO
Recurso de protección por restricción del tránsito en camino público. PAKMIN S.A. cuestionó la subdivisión irregular de inmueble y construcción de caseta y portón que limitaban acceso a la Planta Bellavista, invocando vulneración de garantías constitucionales.
No Ha LugarProtecciónRecurso de Protección- Subdivisión Predial-Artículo 21 de la Constitución Política
Texto de la sentencia
C.A.Valparaíso.
Valparaíso, veintiuno de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
A folio 1, comparece Muhammad Imran Chatta, representante de PAKMIN SPA, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos y la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Agrícola Ganadero, por el actuar arbitrario e ilegal consistente en la aprobación irregular de subdivisiones del inmueble de propiedad de la Comunidad Agrícola Serranía El Asiento, sobre el camino público que conduce hasta el inmueble en el que es arrendataria, esto es, la Planta de tratamiento minerales Bellavista, sin respetar las especificaciones del plano V-1-1550 S.R, del Ministerio de Bienes Nacionales; y en contra de la Comunidad Agrícola Serranía El Asiento, por el actuar arbitrario e ilegal consistente en efectuar irregularmente la subdivisión en el camino público señalado, solicitando su aprobación ante los organismos públicos respectivos, y con ello, limitar, restringir y condicionar su libre tránsito por dicho camino, mediante la instalación sobre éste de una caseta para guardia y un portón que impide su acceso, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
Señala que la Comunidad recurrida por sentencia de 25 de octubre de 1994 del 2º Juzgado de Letras de San Felipe se adjudicó el inmueble ubicado en la comuna de San Felipe, inscrito a fojas 1898, Nº2208, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces
de San Felipe, del año 1994.
Tal como se discutió ante esta Corte en recurso de protección Rol 5872-2017, interpuesto por la antigua arrendataria, la comunidad recurrida procedió el año 2017 a construir una caseta de seguridad y un cerco sobre el camino público que permite el acceso a las inmediaciones de la Planta Minera Bellavista, que fue rechazado y confirmado por la Excma. Corte Suprema, al estimar que los derechos invocados no tenían el carácter de indubitados. Precisa que el 16 de septiembre de 2019 procedió a celebrar un contrato de arrendamiento con la Sociedad Contractual Minera Víctor y Alejandro Amar y Minera Clarita Chile SA, sobre el inmueble en que se encuentran emplazadas la planta de tratamiento minerales Bellavista, en el que le hicieron constar la existencia de un proceso judicial seguida ante el 1º Juzgado de Letras de San Felipe, C2189-2018 relativo a una “servidumbre de tránsito” en favor de dichas sociedades para su libre tránsito a la Planta Minera por parte de la Comunidad Agrícola El Asiento.
Indica que desde que es arrendataria de la planta, ha tenido complicaciones y enfrentamientos para el libre tránsito por medio del camino público, así como hostigamientos y agresiones.
Refiere que el 10 de noviembre de 2019 efectuaron diversas solicitudes de acceso a la información pública, para obtener información sobre el campo público ya referido, ubicado en el Sector El Asiento, San Felipe. En efecto, la Dirección Regional de Vialidad de Valparaíso, mediante Ordinario 1288, de 15 de noviembre de 2019 informó “Que la Ruta E-559 corresponde a un camino público, bajo la tuición de la Dirección de Vialidad (…)”, la Dirección de Obras Municipales recurrida, a propósito del recurso de protección antes aludido, en Memorándum Nº83, del 28 de noviembre de 2017, manifestó que “El camino “La Planta”, es un camino público (…)solo 276 metros encuentran enrolados por vialidad (…) el sector no enrolado posee una longitud de 90 metros aproximadamente”.
Asimismo, indica que de conformidad a la minuta de deslindes Nº246/2006 del Ministerio de Bienes Nacionales, en una nota al final señala que “Se excluye de la superficie del Lote B antes individualizado, el inmueble denominado “La Finca”, el camino acceso al mismo y el camino público ubicado en el extremo sur-oeste”.
Sostiene que el 17 de enero del año 2020 solicitó copia autorizada al Conservador de Bienes Raíces de San Felipe de la inscripción conservatoria del inmueble de la comunidad Agrícola El Asiento, en la que consta una subinscripción al margen de la subdivisión predial informada por la Seremi de Bienes Nacionales de Valparaíso que expresa “Se excluye del Lote B la finca, el camino de acceso a la planta y camino al extremo sur-oeste. Todo conforme a Ord. Nº0899 y Minuta de Deslindes, ambas del Ministerio de Bienes Nacionales”. Sin embargo, para su sorpresa, tomó conocimiento de una subinscripción al margen que indica “Plano de subdivisión Nº919/2017 del Lote B en 109 lotes, también de deslindes bajo el número 920 al Registro de Propiedad del año 2007”, tomando conocimiento que las subdivisiones prediales efectuadas por la Comunidad obviaron lo que expresamente se había dispuesto por el Ministerio de Bienes Nacionales en su minuta des deslindes, esto es, diseñaron subdivisiones prediales sobre el camino público del cual expresamente estaba excluido su dominio. No solo el acceso al camino púbico sino también el camino público mismo.
En efecto, Comunidad Agrícola Serranía El Asiento buscando darle un toque de legalidad a sus irregularidades, motivando la aprobación de dichas subdivisiones y por consiguiente de los planos, por parte de las autoridades competentes. En concreto, los órganos públicos recorridos motivados por actos viciados por parte de la comunidad recurrida, y de manera negligente procedieron a aprobar dichas subdivisiones sobre un bien nacional de uso público, desconociendo los deslindes impuestos por el Ministerio de Bienes Nacionales.
En definitiva, los actos recorridos son ilegales pues, a) desconocen lo dispuesto en Ordinario N 0899, º Nº245/2006 y Minuta de Deslindes
Nº246/2006 del Ministerio de Bienes Nacionales, así como las subdivisiones del plano agregado bajo el Nº244 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe del año 2006; b) no se ajustan a las normas del DFL Nº5, de 17 de enero de 1968 del Ministerio de Agricultura, que modifica, complementa y fija el texto refundido del DFL Nº19, de comunidades agrícolas, desconociendo el rol que tiene la costumbre agrícola para el establecimiento de los derechos sobre las tierras comunes (art.5º). En este sentido, es el Ministerio de Bienes Nacionales que, de conformidad a dichas preceptivas, calificó que se excluía de sus deslindes específicamente, el acceso al camino público, como el camino mismo.
Desde tiempos inmemorables dicho camino ha recibido la connotación de público, esté o no efectivamente enrolado en su totalidad por la
Dirección Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas; c) La circunstancia que la faja de camino que se recurre no esté enrolada”, no determina por si sola que aquel no ostente el carácter de público, simplemente se requiere una declaración en dicho sentido por parte de la Dirección de Vialidad.
Considera que el actuar arbitrario e ilegal de las recurridas ha vulnerado las garantías constitucionales consagradas en los artículo 19 Nº21 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando se acoja el recurso y se deje sin efecto las resoluciones respectivas de las entidades públicas recurridas, que concluyeron en la aprobación de la subdivisión predial del Lote B en 109 lotes y su plano respectivo, subinscrito a fojas 1898, Nº2298, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe del año 1994, se cancele tal subinscripción y se ordene a la Comunidad Agrícola Serranía El Asiento derrumbar y/o demoler, según corresponda toda edificación que tenga por objeto impedir, dificultar o limitar el libre tránsito por el camino público, y las demás medidas que estime pertinentes, con costas.
A folio 21, rola informe del Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de Valparaíso. Señala que en cuanto a la subdivisión predial que indica el actor, se revisaron los registros desde el año 1997 a 2006, y no se cuenta con antecedentes que acrediten que se certificó dicho plano. Sin embargo, en la inscripción de dominio del predio se constata, que la anotación que inscribe el plano Nº244/2006, que divide los predio en dos lotes, hace referencia al Ordinario nº899 del Ministerio de Bienes Nacionales y a Minuta de deslindes que se archivan al Registro de Documentos de Propiedad con los Nº 245 y 246 año 2006.
En cuanto a la subdivisión del Lote B, de propiedad de la Comunidad Agrícola Serranía El Asiento, con fecha 4 de septiembre de 2006, mediante Certificado Nº05701-48/2006, este Servicio certificó la división del predio Lote B, en 109 lotes. El certificado manifiesta que los lotes resultantes cumplen con la normativa “ vigente para la división de predios rústicos de acuerdo a lo establecido en el DL 2516 no significando el presente certificado autorización de cambio de uso de suelo de acuerdo al artículo 55 del DFL 458”. Ello significa que el criterio de aprobación radica en los lotes resultantes, esto es, que cumplan con la superficie mínima de 0,5 ha.
A folio 27, rola informe del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, Región de Valparaíso. Señala que el recurso debe ser rechazado, toda vez que el 04 de octubre de 2006 la comunidad recurrida solicitó la inclusión en el catastro de bienes raíces de los lotes, resultantes de la subdivisión del inmueble, denominado Lote B. Se procedió a asignar a dichos lotes, los roles de avalúo, emitiendo el respectivo certificado de asignación de roles.
En consecuencia, la participación del SII se limita única y exclusivamente a la asignación de roles de avalúo, lo que se hace con el fin de mantener actualizado el catastro de bienes raíces, en virtud de las facultades legales que le confiere la Ley 17.235. Indica que es el Servicio Agrícola y Ganadero el organismo competente para autorizar la subdivisión de predios rústicos, y erróneamente se le imputa la aprobación irregular de subdivisiones del inmueble de propiedad de la Comunidad Agrícola Serranía El Asiento.
Finalmente señala que al no existir un actuar arbitrario e ilegal de su parte, no puede sostenerse la existencia de vulneración a las garant as constitucionales que indica el actor.
íA folio 39, rola informe de la Comunidad Agrícola Serranía El Asiento. En primer término alega la extemporaneidad de la acción, toda vez que la existencia de la suninscripción que invoca el actor, data del año 2007. Dicho registro es de carácter público y desde su inscripción se entiende conocido por todos, no puede alegar su conocimiento después de más de 12 años.
Agrega que la recurrente se enteró también de la existencia de dicha subdivisión predial en causa penal Rit 3942-2019 seguida ante el Juzgado de Garantía de San Felipe, que versa sobre una querella interpuesta en contra del representante legal de la recurrente y otros trabajadores, causa en a que constan todos los antecedentes de la subdivisión predial.
Además, consta también el conocimiento de parte de la recurrente desde el año 2017, en juicio de solicitud de servidumbre minera por el mismo acceso que se señala en este recurso, Rol C-2189- 2018 seguida ante el 1º Juzgado de Letras de San Felipe.
En cuanto al fondo, señala que esta no es la instancia legal para conocer de materias que requieren previamente de un juicio de lato conocimiento, encontrándose vigente una subdivisión predial aprobada por todos los organismos pertinentes y de acuerdo a las leyes y demás normativas respectivas. Mientras dicha subdivisión esté vigente, no cabe derecho de protección alguno, no hay derechos vulnerados.
Refiere que consta en informe emitido por la Dirección de Vialidad a esta Corte, en causa Rol 5872-2017, que dicho organismo para determinar la existencia o no de caminos públicos, ha sido categórico en informar que respecto al denominado “camino público”, no tienen antecedentes que tenga dicha calidad por lo cual dicho camino público se encuentra descartado como tal, siendo propiedad privada, por lo que corresponde solicitar servidumbre de paso, según las normas civiles.
A folio 49, rola informe de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, en el que indica que los hechos que fundan el libelo no son correctos, toda vez que el municipio no ha aprobado subdivisión de inmueble alguno de propiedad de la Comunidad recurrida, toda vez que la ley no le otorga tales facultades a a Dirección de obras.
Precisa que el objetivo del conflicto de autos, no dice relación con una subdivisión, sino con el ejercicio del uso y condición de un camino. En cuanto al Memorándum Nº83, que evacuó a propósito del recurso de protección Rol ICA 5872-2017, al que alude la recurrente, indica que en el mismo se consignó que el camino se rige por las normativas de MOP-Vialidad, siendo ese el servicio idóneo para pronunciarse jurídicamente respecto a la condición legal de la faja vial consultada.
Por decreto de tres de junio de dos mil veinte se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1°) Que el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una medida cautelar que protege y ampara el legítimo ejercicio de derechos preestablecidos e indubitados que dicha norma contempla, mediante la adopción de medidas de resguardo o de protección inmediata en caso de advertirse la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace tales derechos.
2°) Que la ilegalidad de la subdivisión contra la cual se reclama se funda en que ésta comprendería el camino público que sirve de acceso al inmueble en donde la actora ejerce su actividad económica, de manera que la procedencia del recurso supone, necesariamente, que la calidad pública del referido acceso sea indubitada, pues de lo contrario, el asunto de autos sería propio de un procedimiento declarativo y no cautelar.
3°) Que de lo expuesto por las partes y por las autoridades que informaron al tenor del recurso, puede concluirse que los derechos cuya protección se reclama no tienen el carácter de indubitados, ya que el carácter público del camino ha sido controvertido por la Comunidad Agrícola recurrida, invocando el carácter privado del mismo, calidad con la cual coincide el informe evacuado por la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, en folio 61, que indica que aquella parte que fue cerrada por la Comunidad es de su propiedad y tiene la calidad de privada.
4°) Que confirma la conclusión alcanzada en el considerando que precede, la circunstancia de existir un juicio pendiente sobre constitución de servidumbre de tránsito, ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, Rol N° C – 2189 – 2018, iniciado por el propietario del bien raíz arrendado por la actora. Resulta incompatible, con el carácter público del camino, el hecho que se pretenda la constitución de una servidumbre, puesto que ello implica reconocer que se trata de una propiedad privada.
5°) Que, en consecuencia, la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte, debe conocerse en un juicio declarativo en que las partes puedan procesalmente acreditar en forma legal sus pretensiones, esto es, discutir, formular alegaciones, rendir prueba y deducir los recursos que sean procedentes, como lo ha dicho reiteradamente nuestra Excma. Corte Suprema.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículos 1° y siguientes del Acta N° 94-2015, de la Excma. Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, con costas, la acción cautelar de protección deducido por PAKMIN SPA en contra de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de San Felipe, la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, la Dirección Regional de Valparaíso del Servicio Agrícola Ganadero y de la Comunidad Agrícola Serranía El Asiento.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
N°Protección-4065-2020.