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Fallo de tribunal superior
Rol 48-2019

Guerrero y Compañía Limitada con SII

Se discutió si el SII podía usar plazo extraordinario de prescripción (6 años) por declaraciones maliciosamente falsas en años 2010-2013. La Corte confirmó sentencia que anuló algunas liquidaciones por falta de prueba del dolo exigido por ley.

Ha Lugar en Parte

Plazo extraordinario de prescripción – Dolo en materia tributaria civil

Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
48-2019
Fecha
21 de abril de 2020
RUC
16-9-0001461-2
Resultado
No Determinada

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó los recurso de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la resolución dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, que acogió en parte el reclamo presentado por la contribuyente en contra de unas Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría, de Impuesto Único del articulo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y Reintegros del artículo 97 de la misma Ley. Además, el Servicio de Impuestos Internos declaró como maliciosamente falsas las declaraciones correspondientes a los años tributarios 2010 a 2015 atendida una series de circunstancias que permitían verificar que la contribuyente había simulado operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió en parte al reclamo, anulando algunas de las Liquidaciones por haber sido emitidas fuera de los plazos de prescripción contemplado en el inciso segundo, del artículo 200 del Código Tributario, y, acogiendo los gastos por prestación de servicios de algunos contribuyentes, manteniendo en lo demás, las actuaciones impugnadas. El Servicio apeló de la sentencia definitiva afirmando que, respecto de los períodos tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, correspondía aplicar el plazo de prescripción establecido en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, por cuanto la contribuyente había presentado declaraciones de impuestos maliciosamente falsas. Agregó, que dicha afirmación se sustentaba en que durante el proceso de fiscalización se determinó que la reclamante había simulado operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, con una gran cantidad de boletas de boletas de honorarios y facturas exentas, sin que aportara durante la auditoría ningún antecedente o documento que le permitiera respaldar la existencia de los servicios supuestamente prestados o de los pagos realizados por dichos servicios. En razón de lo anterior, el plazo de que disponía el ente fiscalizador para revisar, liquidar y girar los impuestos, vencía el 1 de agosto de 2016, período dentro del cual se emitieron y notificaron las liquidaciones impugnadas. La sociedad fundó su recurso en que el Tribunal Tributario y Aduanero negaba la falta de fundamentación de los actos administrativos impugnados, que no aceptaba que el período correspondiente al año tributario 2013 se encontraba prescrito y que rechazó el hecho de que las operaciones que se tenían por no acreditadas correspondían a egresos que constituían gastos deducible de conformidad al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte de Apelaciones sostuvo que en relación a las Liquidaciones correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, no obstante la falta de acreditación suficiente acusada por el Servicio de Impuestos Internos, cabía señalar que si la misma no llevaba aparejada malicia de parte de la contribuyente no podía el órgano fiscalizador asilarse en el plazo extraordinario de prescripción. Al respecto, hizo presente que, tal como lo había señalado la Excma. Corte Suprema, la prueba del elemento subjetivo “malicia”, a que se refiere el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, recaía sobre el Servicio de Impuestos Internos, y en la especie, la parte reclamada no lo demostró. A continuación, la Corte agregó que en tales casos el Servicio no había podido destruir el principio de la buena fe que rige nuestro ordenamiento tributario y, en consecuencia, no procedía aplicar la segunda hipótesis contemplada en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario al no concurrir las circunstancias exigidas por dicha norma. Finalmente, la Magistratura sostuvo que en cuanto al resto de las Liquidaciones también impugnadas por la parte reclamante, se había constatado que todas fueron notificadas con fecha 30 de agosto de 2016, esto era, dentro del plazo legal establecido en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, o sea, tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago de la de más antigua data. Al haber mediado Citación, procedía aumentar dicho plazo en tres meses, de conformidad al inciso cuarto de la citada disposición legal, y en tal mérito dicho plazo se extendió desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 2 de septiembre del mismo año, atendida la prórroga de un mes de que dispuso la contribuyente para dar respuesta al acto administrativo.

Fuente: ACJ (SII)

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Valparaíso

djc

Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veinte.

VISTO Y TENIENDO ADEMAS PRESENTE:

Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos respecto de los

periodos tributarios 2010, 2011, 2012 y 2013, se acogió al plazo de seis

años establecido en el inciso 2º del artículo 200 del Código tributario

aduciendo para ello, que el contribuyente presentó declaraciones de

impuestos maliciosamente falsas, afirmación que sustenta en que

durante el proceso de fiscalización se determinó que el contribuyente

simuló operaciones con el objeto de disminuir sus impuestos, con una

gran cantidad de boletas de honorarios y facturas exentas, sin que

aportara durante la auditoría, ningún antecedente o documento que le

permitiera respaldar la existencia de los servicios supuestamente

prestados o de los pagos realizados por esos servicios. Afirma que en

razón de lo anterior, el plazo que tenía el Servicio para fiscalizar,

vencía el 1º de agosto de 2016, período dentro del cual emitieron y

notificaron las liquidaciones que se impugnan.

Segundo: Que en relación a las liquidaciones Nºs 94, 95, 96, 97

y 98 correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2012, no

obstante, la falta de acreditación fehaciente acusada por el Servicio

reclamado, cabe señalar que si ella no lleva aparejada malicia de parte

del contribuyente, no permite al órgano fiscalizador asilarse en el plazo

extraordinario de prescripción. Al respecto cabe señalar que, tal como

ha resuelto nuestro máximo tribunal, la prueba del elemento subjetivo

“malicia” a que se refiere el inciso 2º del artículo 200 del Código

tributario, recae sobre el Servicio de Impuestos Internos. Y en la

especie, la reclamada no lo demostró.

Tercero: Que en tales casos, el Servicio no ha podido destruir el

principio de la buena fe que rige en nuestro ordenamiento tributario y

en consecuencia, no procedía aplicar la segunda hipótesis contemplada

en el inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario al no concurrir

las circunstancias exigidas por dicha norma.

Cuarto: Que en cuanto a las liquidaciones Nº99 04/2013;

Nº100 09/2014; Nº101 04/2014; Nº102 08/2014 y N°103 04/2015,

también impugnadas por la reclamante, se constata que todas ellas

fueron notificadas con fecha 30 de agosto de 2016, esto es, dentro del

plazo legal establecido en el inciso 1º del artículo 200 del Código

tributario, esto es, tres años contados desde la expiración del plazo en

que debió efectuarse el pago, -30 de abril de 2016- la de más antigua

data. Al haber mediado la citación del contribuyente, habrá de

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aumentarse dicho plazo en tres meses de conformidad al artículo 4º de

la citada disposición legal, el que deberá computarse necesariamente

una vez vencido el anterior, pues de otro modo la prórroga

comprendería el último día del plazo que se amplía y con ello se

infringiría la norma del artículo 48 del Código civil. En tal mérito,

dicho lapso se extendió del 1º de mayo de 2016 y venció el 2 de

septiembre de ese mismo año, atendida la prórroga de un mes que

tuvo la reclamante para contestar la referida citación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los

artículos 63, 139, 200 incisos 1º y 2º del Código Tributario; 48, 186,

187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de

abril de dos mil diecinueve, escrita a fojas 621 y siguientes, sin costas

por estimar que la recurrente tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese, notifíquese y devuélvase en su oportunidad el

expediente en sus dos tomos junto con su custodia.

Redactada por la Ministra Sra. Eliana Victoria Quezada Muñoz.

Se deja constancia que no firma la Fiscal Judicial Sra. Latham,

no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por

encontrarse ausente.

N°Tributario Y Aduanero-48-2019.

Normas aplicadas

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