Pilotes y Entibamientos Ltda.
Devolución de IVA por factura de servicios de excavación. La Corte revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la devolución, determinando que la factura era ideológicamente falsa por falta de capacidad empresarial real del proveedor.
Ha LugarApelaciónARTÍCULO 23 N° 5 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos y revocó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, que acogió la reclamación interpuesta por la contribuyente respecto de la Resolución que negó lugar a la devolución de IVA solicitada.
La Corte señaló que la resolución reclamada resolvió que la devolución era improcedente por cuanto la factura era ideológicamente falsa, ya que la operación no era real. Detalló la resolución que el supuesto proveedor: i) Registraba anotación en los sistemas del Servicio, por no haber concurrido a las notificaciones efectuadas; ii) El giro declarado era la construcción de obras menores, lo cual no se condecía con la envergadura de la obra descrita en la glosa de la factura; iii) En su Declaración de Renta del año anterior registró un bajo monto por existencia de activo fijo, lo que indicó que no podría corresponder a la maquinaria necesaria para los servicios prestados; iv) En su Declaración de Renta no rebajó gastos por concepto de remuneraciones, lo cual reflejó la circunstancia de que no contaba con personal necesario para prestar los servicios; v) De acuerdo a sus declaraciones mensuales del impuesto al valor agregado, presentaba una baja relación débito/crédito en atención al giro declarado. Por otro lado, la Corté señaló que funcionarios del Servicio de Impuestos Internos visitaron el domicilio del supuesto proveedor, constatando que correspondía a un domicilio residencial, no apto para el acopio de materiales de construcción y de maquinaria de trabajo.
Los sentenciadores manifestaron por un lado que la Resolución se encontraba debidamente fundamentada, y por otro, que el contribuyente no acreditó la efectividad de la operación, siendo que, conforme al artículo 21 del Código Tributario, la carga de la prueba radicaba en él. Al respecto, los Ministros expresaron que los documentos y antecedentes aportados por la apelante no demostraron que la operación haya existido, que la empresa prestadora del servicio tuviera la maquinaria necesaria para excavar y transportar la gran cantidad de tierra y material que dio cuenta la factura, ni que el servicio hubiera sido efectivamente pagado.
La Corte concluyó que el reclamante no acreditó la efectividad de la operación contenida en la factura objetada por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que quedó demostrado en autos que el supuesto proveedor de los servicios no poseía una organización empresarial, ni capacidad de activos necesarios para llevar a efecto el servicio, además, tampoco contaba con respaldo tributario o contable que confirmara la operación. Por consiguiente, añadió la Corte, el contribuyente no tenía derecho a utilizar el crédito fiscal que emanaba de la factura cuestionada por el ente fiscalizador y por ende no procedía otorgarle la devolución de IVA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Valparaíso, diez de diciembre de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos 10, 11, 13, 14, 15, 16.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que en este procedimiento de reclamación se ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la reclamación interpuesta respecto de la Resolución N° 9073 del Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso, de 16 de diciembre de 2013, que negó lugar a la devolución de IVA solicitada por XX.
Segundo: Que la referida empresa solicitó ante el Servicio de Impuestos Internos la devolución de IVA correspondiente al mes de octubre de 2013, por la suma de $6.472.774, originado en la operación que da cuenta la factura N° 2252 de 22 de octubre de 2013, emitida por ZZ. La factura (fojas 25) refiere como prestación de servicio a la excavación y transporte de 14.900 metros cúbicos, según estado de pago N° 1, según medición hasta el 30 de septiembre de 2013, lo que implicó un pago de $ 48.848.905.
Tercero: Que la resolución reclamada resolvió que la devolución era improcedente por cuanto la factura era ideológicamente falsa, ya que la operación no era real. Detalló la resolución que el supuesto proveedor registra anotación de 22 de noviembre de 2012 en los sistemas del servicio, por no haber concurrido a notificaciones en virtud de las cuales se requirió la verificación de sus antecedentes tributarios, situación que se sostiene desde hace un año; que la factura señalada indica en su glosa Estado de Pago N° 1 correspondiendo a la excavación de 14.900 metros cúbicos de terreno, en la ejecución de muro de sostenimiento provisorio en obra de construcción YY, según contrato de 9 de julio de 2013, entre la Sociedad XX y BB Agencia en Chile. El giro declarado ante el Servicio es la Construcción de Obras Menores lo que no se condice con la envergadura de la obra descrita; de acuerdo a Declaración de Renta del año tributario 2013 del presunto proveedor, si bien registra la existencia de activo fijo, el bajo monto declarado por dicho concepto no podría corresponder a la maquinaria necesaria para los servicios prestados (excavación en obras de construcción); además de acuerdo a esa declaración no rebaja gastos por concepto de remuneraciones, lo que reflejaría la circunstancia de que no contaría con personal necesario para prestar los servicios de su giro, considerando además el alto nivel de ingresos que declara en el formulario respectivo. Confirma lo anterior el hecho de que para el mismo año no presenta Declaración Jurada 1887 sobre rentas del artículo 42 N° 1 (sueldos), otros componentes de la remuneración y retenciones del Impuesto Único de Segunda Categoría de la ley de la Renta”; de acuerdo a sus declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado, presenta una baja relación débito/crédito en atención al giro declarado, lo que daría cuenta de la obtención de un bajo margen de utilidad en comparación a empresas del mismo rubro.
Se agrega en la Resolución N° 34.303 de 3 de marzo de 2014 que resuelve la reposición administrativa del contribuyente: funcionarios del Servicio de Impuestos Internos visitaron el domicilio del supuesto proveedor ubicado en ccccc constatando que corresponde a un domicilio residencial, no apto para el acopio de materiales de construcción y de maquinaria de trabajo.
Cuarto: Que de los términos expuestos aparece que el acto administrativo en cuestión se encuentra debidamente fundamentado, por lo que cabe descartar desde ya la argumentación del tribunal a quo en sentido contrario.
Quinto: Que el artículo 21 del Código Tributario radica la carga de la prueba en el contribuyente, esto significa en el caso concreto que la acreditación de la efectividad de la operación constituía una carga ineludible para el mismo.
Sexto: Que el reclamante estima con los documentos que acompaña que acreditó la efectividad de la operación que da cuenta la factura impugnada. A este respecto apreciando la prueba acompañada, conforme a la reglas de la sana crítica, cabe tener en cuenta los siguientes razonamientos:
a) El reclamante no ha acompañado documento que sustente que la empresa prestadora del servicio posea capacidad o activo de maquinaria necesaria para excavar y transportar la gran cantidad de tierra y material que da cuenta la factura en cuestión durante el mes de septiembre de 2013. El contribuyente acompañó a este respecto un contrato de arrendamiento de una máquina pero su vigencia no coincide con la referida en la factura. Por otra parte, a solicitud de la reclamada se agregaron los certificados de inscripción de los vehículos que se consignaron en la solicitud de ampliación de permiso de circulación, los cuales no se encuentran a nombre del prestador del servicio ni como propietario ni como mero tenedor. Todo lo anterior teniendo en cuenta que conforme al subcontrato de prestación de servicios, cláusula cuarta, la empresa prestadora del servicio tenía la obligación de aportar la maquinaria.
b) Los contratos de trabajo que se encuentran agregados en custodia no logran desvirtuar tal afirmación, ni el certificado emanado del Administrador de la obra, pues teniendo en cuenta que el aspecto principal consistía en acreditar la realidad de la excavación y transporte de material era indispensable dar cuenta de las circunstancias básicas en qué dicha operación se verificó, lo que claramente no es señalado por el mencionado certificado.
c) Por otra parte, los documentos relativos al libro de remuneraciones, y certificados de cumplimiento previsional pierden relevancia si se tiene en cuenta que la empresa prestadora del servicio no registra libros ni hojas contables timbradas (instrumento de fojas 88) y además presenta variadas notificaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos por fiscalizaciones tributarias (documento de fojas 105), apreciándose que tanto en el subcontrato como en otros documentos agregados a la causa hace valer un domicilio ubicado en la comuna de Providencia, Santiago, que no es ocupado efectivamente por la empresa.
d) Adicionalmente cobra relevancia la circunstancia consistente en que no consta que el servicio haya sido pagado efectivamente, según se aprecia del propio cheque entregado al prestador del servicio.
Séptimo: Que en conclusión ha quedado establecido que el supuesto proveedor de los servicios ZZ no posee una organización empresarial, ni capacidad de activos necesarios para llevar a efecto el servicio, particularmente maquinaria de excavación y transporte de tierra que permita respaldar la operación. Adicionalmente, no posee respaldo tributario o contable que acredite la operación. Por consiguiente, solo puede señalarse que el reclamante no demostró la efectividad de la operación contenida en la factura objetada por el Servicio de Impuestos Internos, de modo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, el contribuyente no tiene derecho a utilizar el crédito fiscal que emana de la factura cuestionada por el ente fiscalizador y por ende no procedía otorgarle la devolución de IVA.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 143 y siguientes del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil quince, escrita a fojas 249 y en su lugar se rechaza el reclamo presentado a fojas 1 por XX respecto a la Resolución Exenta N° 9073 de 16 de diciembre de 2013 emanada del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese y devuélvase con su custodia.”
ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO – PRIMERA SALA – 10.12.2015 – ROL N° 53-2015 – MINISTROS SR. JULIO MIRANDA LILLO, SR. MAX CANCINO CANCINO (R) Y FISCAL JUDICIAL SRA. JACQUELINE NASH ÁLVAREZ.