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Fallo de tribunal superior
Rol 5.591-2025

Inversiones Amra Limitada con SII

Recurso de protección rechazado por extemporaneidad. Contribuyente impugnó resolución que declaró inadmisible su Revisión de la Actuación Fiscalizadora contra liquidaciones de junio 2024, alegando vulneración de garantías constitucionales. Corte estimó que el recurso se dirigía realmente contra las liquidaciones originales, respecto de las cuales había más de un año de conocimiento.

No Ha LugarProtección

Recurso de protección– Extemporaneidad– Carácter cautelar del recurso de protección

Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
5.591-2025
Fecha
6 de noviembre de 2025
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección impetrado por la contribuyente en contra de la V Dirección Regional Valparaíso por haber dictado una Resolución que declaró inadmisible la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora interpuesta en contra de una Resolución que había rechazado la Reposición Administrativa Voluntaria presentada en contra de unas Liquidaciones, vulnerándose así las garantías fundamentales del artículo 19 de la Constitución Política. La recurrente arguyó que tanto las Resoluciones dictadas por la Dirección Regional como todo el procedimiento administrativo-incluidas las Liquidaciones- durante el cual no se consideraron los antecedentes acompañados que acreditaban la realidad de su situación tributaria, vulneraban gravemente sus garantías constitucionales. Específicamente, se violaba el artículo 19 N°24 de la Constitución Política, al determinarse la existencia de una deuda tributaria inexistente y la privación arbitraria de sus bienes al haberse ordenado el reintegro de sumas previamente devueltas y la liquidación de diferencias de impuestos. El Servicio alegó la improcedencia del recurso de protección por no ser la vía idónea para conocer del asunto. La acción se había dirigido en esencia en contra de las Liquidaciones de 17 de junio de 2024, respecto de las cuales la contribuyente pudo interponer reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que no hizo, limitándose a interponer Reposición Administrativa Voluntaria ante el Ente Fiscal. Además, la presente acción se interpuso de manera extemporánea, por cuanto en el fondo se pretendía dejar sin efecto unas Liquidaciones de las cuales la contribuyente había tomado conocimiento años y meses antes de interponer la presente acción.

Sobre la extemporaneidad del recurso, la Corte arguyó que del mérito de los antecedentes y lo peticionado por la recurrente, lo perseguido por esta era que se dejaran sin efecto unas Liquidaciones que databan de 17 de junio de 2024. En consecuencia, hacía más de un año que había tomado conocimiento de las mismas, por lo que acudir a la fecha en que el Servicio resolvió su tercera solicitud de revisión, esto era al 6 de agosto de 2025, implicaba crearse un nuevo plazo para acceder a esta vía constitucional, lo que era legalmente inadmisible, procediendo acoger la extemporaneidad alegada. Sobre el fondo, la Magistratura señaló que el recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituía una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías que la misma carta fundamental consagraba mediante la adopción de medidas de resguardo que se deberían tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impidiera, amagara o molestara dicho ejercicio. El Tribunal de Alzada continuó señalando que, mediante el presente arbitrio, la recurrente pretendía se dejara sin efecto la Resolución de 6 de agosto de 2025, que había declarado inadmisible la Revisión de la Actuación Fiscalizadora y en general todo el procedimiento administrativo que dio origen a las Liquidaciones de 17 de junio de 2024. Agregó, que según el Servicio recurrido la presente acción cautelar se dirigía en contra de las citadas Liquidaciones y las Resoluciones posteriores que habían rechazado los recursos de Reposición Administrativa Voluntaria y de Revisión de la Actuación Fiscalizadora. La Corte agregó que de acuerdo a los antecedentes existentes se desprendía que una vez notificadas las Liquidaciones la contribuyente no hizo uso del procedimiento especial de reclamación ante al Tribunal Tributario y Aduanero, de conformidad al artículo 124 del Código Tributario. Tampoco hizo uso del Recurso de Reposición Administrativa, regulado en el artículo 123 bis del mismo cuerpo legal, siendo estas las vías específicas contempladas por el Legislador para la revisión judicial de dichas decisiones administrativas. Según la Magistratura, si bien la acción de protección se concedía sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pudiera hacer valer ante los tribunales, tratándose de una acción de emergencia y extraordinaria, el recurso constitucional debía limitarse a los aspectos indubitados, graves y urgentes que causaren una afectación o una amenaza a las garantías protegidas. El Tribunal de Alzada concluyó que resultaba ajeno a la presente acción cautelar dilucidar cuestiones técnicas discutidas por las partes, lo que ameritaba un procedimiento contradictorio en que las partes pudieran robar sus pretensiones en base a lo cual se adoptara la decisión declarativa correspondiente, razones por las que, asimismo, procedía rechazar la acción constitucional.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

C.A. de Valparaíso

Valparaíso , seis de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto:

A folio 1, comparece XXXX, abogado en representación de la persona jurídica XXXX, quien interpone acción de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, por haber dictado la Resolución Exenta XXXX de 6 de agosto de 2025, notificada por correo electrónico el 12 de agosto de 2025 declaró inadmisible la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) interpuesta contra la Resolución Exenta DEPAT XXXX de 13 de diciembre de 2024 que rechazó la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) , y en general contra — todo el procedimiento administrativo que dio origen a las Liquidaciones XXXX de 17 de junio de 2024, vulnerando con ello las garantías fundamentales del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Expone que el caso se origina con la emisión de las liquidaciones XXXX de 17 de junio de 2024, por un monto superior a $369.000.000. El Servicio de Impuestos Internos, aplicó el mecanismo residual del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, alegando ausencia de antecedentes contables que, en realidad, se encontraban debidamente mantenidos y oportunamente exhibidos. Se desconoció abiertamente la contabilidad fidedigna de la contribuyente, seleccionando arbitrariamente los registros: fueron rechazados para la determinación de la base imponible, pero utilizados como soporte de supuestas infracciones. Las liquidaciones desconocen un acto administrativo previo y válido del mismo SII, que había autorizado la devolución por PPUA por $73.966.586, lo cual demuestra la contradicción manifiesta de la administración.

Ante lo resuelto, interpuso una Reposición Administrativa Voluntaria, presentando balances, certificados bancarios, registros de dividendo y determinación de capital propio, sin embargo, mediante Resolución Exenta XXXX de 13 de diciembre de 2024, esta fue rechazada sin análisis de la prueba aportada, solo indicó “inconsistencias contables”, vulnerando el artículo 21 del Código Tributario (sana critica).

Agrega que, al persistir las irregularidades, dedujo Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF), formulada no sólo contra la resolución que rechazó la RAV, sino también contra las Liquidaciones XXXX y, en general, contra la conducción global del procedimiento administrativo, indicando elementos nuevos, sin embargo, mediante Resolución Exenta DEPAT N°XXXX de 6 de agosto de 2025, el Director Regional de Valparaíso resolvió declarar inadmisible la RAF.

La fundamentación fue limitarse a señalar que el recurso se sustentaba en los mismos argumentos y antecedentes de la RAV, omitió completamente las nuevas alegaciones sobre vicios estructurales del procedimiento, negando de plano la posibilidad de que fueran revisados en sede jerárquica, con ello, la autoridad cerró de manera ilegítima la vía recursiva administrativa, impidiendo que se realizara el escrutinio necesario sobre liquidaciones manifiestamente viciadas.

Refiere que antecedentes que obran en el expediente administrativo, incurren en un vicio manifiesto que se desprende de la mera lectura de los antecedentes y del propio acto administrativo impugnado. La resolución sostiene que la contribuyente no habría acompañado antecedentes suficientes en instancias previas, omitiendo considerar que en la RAV se acompañaron todos los documentos requeridos (balances, registros, certificados, libros contables, respaldos bancarios, etc.), los cuales acreditan fehacientemente la existencia de la pérdida tributaria y la procedencia de la devolución del PPUA. La sola revisión de la documentación acompañada permite constatar que el SII contaba con todos los elementos necesarios para verificar la realidad de la situación tributaria, lo que constituye un vicio manifiesto por omisión de antecedentes esenciales.

La resolución impugnada no considera que, aun prescindiendo de los gastos objetados y aceptando únicamente la corrección monetaria del capital propio tributario, la renta líquida imponible seguiría arrojando una pérdida, por lo que no existe base imponible positiva ni impuesto a pagar. La resolución ordena el reintegro del PPUA y la liquidación de diferencias de impuestos, pese a que los antecedentes demuestran que, en ningún escenario, su representada habría debido pagar impuesto alguno, lo que vulnera el principio de legalidad y el deber de fundamentación de los actos administrativos.

Agrega que la actuación del SII al desconocer antecedentes esenciales, incurrir en errores aritméticos y legales evidentes, y apartarse de los principios que rigen el procedimiento administrativo tributario, no solo constituye un vicio manifiesto en los términos del artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario, sino que además afecta gravemente garantías constitucionales protegidas por la Constitución Política de la República.

Invoca vulneración al artículo 19 N° 24 de la CPR, ya que el acto administrativo impugnado determina la existencia de una deuda tributaria inexistente, ordenando el reintegro de sumas previamente devueltas y la liquidación de diferencias de impuestos, pese a que los antecedentes demuestran la inexistencia de base imponible y la procedencia de la devolución solicitada. Esta actuación implica una privación arbitraria de bienes, la que se configura precisamente por la existencia de un vicio manifiesto, que es ostensible y se desprende de la sola lectura del expediente, y por la omisión de antecedentes esenciales aportados por el contribuyente. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la privación de bienes por actos administrativos carentes de fundamento suficiente o dictados en contravención a la ley constituye una vulneración directa de la garantía de propiedad.

También alega como garantía vulnerada la igualdad ante la ley y el debido proceso del numera 2 y 3 del artículo 19 de la CPR, atendido que el procedimiento seguido por el SII ha desconocido el principio de igualdad ante la ley (artículo 19 N° 2 CPR), al aplicar criterios distintos a los que corresponden en derecho y al no ponderar adecuadamente los antecedentes presentados y la historia tributaria de la empresa de cerca de 28 años, teniendo tan solamente un periodo cuestionado, tomando como base para la liquidación el propio capital tributario cuestionado, generando una inconsistencia en su propia actuación y un trato discriminatorio respecto de otros contribuyentes en situaciones análogas. Asimismo, se ha vulnerado el derecho al debido proceso (artículo 19 N° 3 CPR), al no considerar ni analizar de manera fundada los documentos y pruebas acompañadas, y al rechazar la RAV sin una debida motivación, en contravención a los principios de legalidad, objetividad y fundamentación de los actos administrativos. El debido proceso administrativo exige que toda decisión que afecte derechos patrimoniales sea debidamente fundada y permita al afectado ejercer su defensa en igualdad de condiciones.

Finalmente expone que es improcedente argumentos centrales esgrimidos por la autoridad administrativa consiste en sostener que los antecedentes acompañados en la Revisión de la Actuación Fiscalizadora ya habían sido requeridos en etapas previas y que su no presentación oportuna impedir a su valoración en la presente sede, ya que este es un procedimiento de naturaleza excepcional, orientado a la corrección de vicios o errores manifiestos en que haya incurrido la administración tributaria, conforme lo dispone el artículo 6 letra B) N° 5 del Código Tributario. Su finalidad es asegurar que los actos administrativos del SII reflejen la realidad tributaria y se ajusten a derecho, incluso cuando hayan transcurrido los plazos para reclamar o reponer administrativamente. Continúa indicando que las Liquidaciones XXXX emitidas el 17 de junio de 2024 adolecen de vicios ostensibles y graves que las privan de validez jurídica, los cuales fueron desatendidos tanto en la RAV como en la resolución de inadmisibilidad de la RAF. Dichos vicios tienen un carácter manifiesto, pues derivan directamente de la normativa que regula la naturaleza y efectos de la liquidación tributaria. Además, La inadmisibilidad declarada sobre la RAF no solo carece de fundamento legal —como se expuso en el apartado anterior , sino que además vulnera directamente los— principios constitucionales de legalidad y debido proceso, que constituyen pilares del Estado de Derecho administrativo en Chile.

Solicita que se declare que tales actos son ilegales y arbitrarios y, en consecuencia, dejarlos sin efecto, ordenando a la recurrida abstenerse de ejecutar cualquier cobro o medida de apremio en virtud de dichas liquidaciones, en subsidio, se retrotraiga el procedimiento administrativo al estado de dictar actuaciones ajustadas a derecho, valorando coherentemente la contabilidad del contribuyente, con costas.

A folio 13, evacua informe don XXXX, abogado en representación del Servicio de Impuestos Internos.

En primer término, alega la improcedencia del recurso de protección atendido que no es la vía idónea para conocer del asunto. La presente acción cautelar, en esencia se dirige en contra de las Liquidaciones N° XXXX y XXXX, de 17 de junio de 2024, mediante las cuales se determinaron diferencias de impuestos y ordenan el reintegro de la devolución percibida. En estas liquidaciones, se informó que en contra de ellas podía interponer reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, y, asimismo, interponer previo al reclamo, recurso de reposición administrativa (RAV) del artículo 132 bis, del Código Tributario. Transcurridos los plazos legales el contribuyente no interpuso reclamo en sede judicial, limitándose únicamente a interponer una reposición administrativa voluntaria ante el SII.

Por lo anterior, resulta incuestionable que la controversia planteada por el recurrente es un asunto de carácter declarativo, la que, de acuerdo a la legislación vigente, debe ser conocida y resuelta a través de los medios de impugnación pertinentes, que en este caso es el Procedimiento General de Reclamaciones del artículo 124 del Código Tributario, pero no por la vía de un recurso de protección, que es de naturaleza cautelar.

En segundo término, alega la extemporaneidad de la acción constitucional, cuya impugnación se pretende obtener a través de la presente acción cautelar, no es, sino, la de dejar sin efecto las Liquidaciones N° XXXX y XXXX; la de dejar sin efecto o la abstención del cobro de impuestos; la de retrotraer procedimientos administrativos ya fenecidos y no impugnados por la vía judicial especial establecida al efecto. Sin embargo, cabe hacer presente que, no es controvertido que la recurrente, tomó conocimiento de ello años y meses antes de interponer la presente acción cautelar, por lo que, esta acción resulta ser extemporánea, al menos respecto de los actos administrativos asociados a 3 procedimientos, a saber; (1) Procedimiento de Fiscalización o Auditoría Tributaria efectuada a el contribuyente en relación con su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2023 (Formulario 22). Este procedimiento de fiscalización tiene como acto terminal las Liquidaciones N° XXXX y XXXX, de 17 de junio de 2024. Las que fueron notificadas al contribuyente el día 21 de junio de 2024, es decir, la recurrente tomó conocimiento cierto de las Liquidaciones en el mes de junio de 2024, esto es, más de 1 año antes de interponer la presente acción cautelar. (2) Procedimiento de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) del artículo 123 bis del Código Tributario: Este otro procedimiento concluyó , tiene como acto de termino la Resolución EX. DEPAT 05.01 N° XXXX de 13 de diciembre de 2024 que resuelve No Ha Lugar a la reposición por los fundamentos antes mencionados. Notificada el mismo día a la contribuyente, es decir, la recurrente tomó conocimiento cierto de esta resolución en el mes de diciembre de 2024, esto es, más de 9 meses antes de interponer la presente acción cautelar. (3) Procedimiento de Revisión de Actuación Fiscalizadora (RAF) del artículo 6 letra B) N°5 del Código Tributario, de fecha 31/03/2025: Este otro procedimiento concluyó, con la Resolución EX. XXXX de 26 de junio de 2025, fue notificada el mismo día. Es decir, la recurrente tomó conocimiento cierto de esta resolución en el mes de junio de 2025, es decir, más de 2 meses antes de interponer la presente acción cautelar.

En cuanto al fondo, alega la falta de precisión y confusión en que incurre la recurrente, ya que estamos en presencia de cuatro procedimientos administrativos de distinta naturaleza e independientes uno de otro, los que consecuentemente tienen propósitos distintos, con actos administrativos de trámite y de término también distintos.

Respecto del Procedimiento de Fiscalización o Auditoría Tributaria efectuada a el contribuyente en relación con su Declaración Jurada Anual de Impuesto a la Renta del año tributario 2023 (Formulario 22). En el ejercicio de las facultades de fiscalización a que se refiere el Libro I del Código Tributario De la Administración, fiscalización y pago” esta V Dirección Regional dio inicio a un procedimiento de fiscalización a la Declaración Anual de Impuesto a la Renta presentada por el año tributario 2023, el que tenía por objeto determinar la correcta Declaración de Impuestos la Renta presentada por el contribuyente correspondiente al año tributario 2023, en la que solicitó la devolución de impuestos por $74.573.969. el Servicio notificó al recurrente la Solicitud de Antecedentes N° 352, el 15 de septiembre de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Tributario, mediante el cual se le requirió que aportara diversos antecedentes tanto contables como de respaldo de sus operaciones, no aportando ningún antecedente. Por lo anterior, el servicio procedió a emitir y notificar al contribuyente la Citación XXXX, de 04 de abril del 2024, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, citación que tenía por objeto permitirle al contribuyente rectificar, aclarar, ampliar o confirmar, su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al AT 2023, en lo referido a la determinación y pago de los impuestos de Primera Categoría y/o Impuesto Único de categoría del Artículo 21, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, nuevamente el contribuyente no aportó su contabilidad ni aportó los antecedentes pedidos. Por lo anterior, se pone término al procedimiento administrativo de fiscalización con las Liquidaciones N° XXXX y XXXX de 17 de junio de 2024 notificadas el 21 de junio de 2024 el contribuyente. Ante lo resuelto, el recurrente no interpuso reclamo en sede judicial, limitándose a una reposición administrativa ante el SII.

Agrega el Procedimiento de Reposición Administrativa Voluntaria del artículo 123 bis del Código Tributario; el 4 de agosto de 2024, la sociedad XXXX., interpuso Recurso de Reposición Administrativa en contra de las Liquidaciones N° XXXX y XXXX, de 17 de junio de 2024, solicitando que éstas fuesen dejadas sin efecto. Adjuntó a su reposición una serie de antecedentes contables y de respaldo, que corresponderían a parte de los antecedentes que se le solicitaron en el procedimiento de fiscalización y que no fueron aportados en esa oportunidad. Una vez analizados los antecedentes aportados, el 13 de diciembre de 2024, mediante la Resolución EX. DEPAT 05.01 N° XXXX, se resuelve no dar lugar a la reposición. Esta resolución fue notificada en esa misma fecha, por correo electrónico al contribuyente. Se informó , además, en esta resolución que en contra de las Liquidaciones N° XXXX y XXXX, podía interponer reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero y, asimismo, interponer recurso jerárquico en contra de la Resolución EX. DEPAT 05.01 N° XXXX, de acuerdo con el artículo 6, letra A) N° 7, del Código Tributario. Transcurridos los plazos legales ninguna de estas vías de impugnación fue interpuesta por el contribuyente.

Continúa indicando el tercer procedimiento cuestionado, Procedimiento de Revisión de Actuación Fiscalizadora del artículo 6 letra b) N° 5 del Código Tributario; el 31 de marzo de 2025, la sociedad XXXX., solicitó la Revisión Administrativa de la Actuación Fiscalizadora (RAF) respecto de las Liquidaciones N° XXXX y XXXX, solicitando que éstas fuesen dejadas sin efecto, debido a que no se habrían considerado o valorado los antecedentes que aportó en la RAV. Esta solicitud fue resuelta, mediante la Resolución EX. XXXX, la que declaró No Ha Lugar a la solicitud, siendo notificada en esa misma fecha, por correo electrónico a la casilla de correo informada al SII por el contribuyente. En esta se informó , que el plazo para interponer reclamo tributario ante el Tribunal Tributario y Aduanero se encontraba ya vencido a la fecha en que se interpuso la solicitud de revisión de las Liquidaciones N° XXXX y XXXX.

En cuanto al cuarto procedimiento, la recurrente el 29 de julio de 2025 solicitó otra Revisión Administrativa (RAF) de las Liquidaciones N° XXXX y XXXX, solicitando que éstas fuesen dejadas sin efecto. Una vez analizada su presentación de 6 de agosto de 2025 el servicio procedió a poner término a este nuevo procedimiento de revisión administrativa pedida, mediante la Resolución EX. DEPAT N° XXXX resolviéndose Inadmisible a esta segunda solicitud RAF. Notificada al contribuyente el 12 de agosto de 2025, por correo electrónico.

Finaliza haciendo presente, que en virtud de todo lo expuesto no se vislumbra ningún acto arbitrario y/o ilegal por parte de la recurrida. En efecto, de la lectura de los actos administrativos que pretende impugnar la recurrente es posible constatar que cada uno de ellos cumple con los requisitos legal para la validez de estos. Y como consecuencia de lo anterior, no hay garantías fundamentales vulneradas por parte del servicio.

A folio 13 se ordena traer autos en relación Con lo relacionado y considerando:

I. En cuanto a la alegación de extemporaneidad invocada por el recurrido:

Primero: Que, para justificar la presentación de esta acción constitucional dentro de plazo, el recurrente se asila en que la supuesta ilegalidad emana de la Resolución Exenta N° XXXX de 6 de agosto de 2025, la que le fue notificada mediante correo electrónico el 12 de agosto de 2025 por el Servicio de Impuestos Internos.

Segundo: Que, fluye del mérito de los antecedentes y de lo peticionado por el actor que lo que persigue es que se dejen sin efecto las Liquidaciones N° XXXX y XXXX de 17 junio de 2024, mediante las cuales se determinaron diferencias de impuestos y ordenan el reintegro de la devolución percibida. En consecuencia, el recurrente hace más de un año que tomó conocimiento de dichas liquidaciones, por lo que acudir a la fecha en que se resolvió por el servicio su tercera solicitud de revisión a través de la Resolución Exenta N° XXXX de 6 de agosto de 2025, implica crearse un nuevo plazo para acceder a esta vía constitucional, lo que no resulta legalmente admisible, por lo que se acogerá la extemporaneidad alegada.

II. En cuanto al fondo:

Tercero: Que, sin perjuicio de lo resuelto y pronunciándose sobre el fondo, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

Cuarto: Que, mediante el presente arbitrio, el recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° XXXX de 6 de agosto de 2025, notificada por correo electrónico el 12 de agosto deó 2025 que declar inadmisible la Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) interpuesta contra la Resolución Exenta DEPAT N° XXXX de 13 de diciembre de 2024 —que rechazó la Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) , y en general contra todo el procedimiento— administrativo que dio origen a las Liquidaciones N° XXXX y XXXX de 17 de junio de 2024.

Quinto: Que, el Servicio de Impuestos Internos da cuenta que la presente acción cautelar se dirige en contra de las Liquidaciones N° XXXX y XXXX, de 17 de junio de 2024, mediante las cuales se determinaron diferencias de impuestos y ordenan el reintegro de la devolución percibida, y de las resoluciones posteriores que rechazan los recursos de reposición administrativa voluntaria y de revisión de actuación fiscalizadora.

Sexto: Que, de los antecedentes se desprende que frente a las liquidaciones antes señaladas, el recurrente no hizo uso del procedimiento especial de reclamación de las resoluciones dictadas por el Servicio de Impuestos Internos ante el Tribunal Tributario y Aduanero, de conformidad al artículo 124 del Código Tributario, como tampoco del recurso de reposición administrativa (RAV), regulado en el artículo 132 bis del mismo cuerpo legal, siendo estas las vías especificas que el legislador contempla para la revisión jurisdiccional de dichas decisiones administrativas.

Séptimo: Que, si bien la acción de protección se concede sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante los tribunales, tratándose de una acción de emergencia y extraordinaria, el recurso constitucional debe limitarse a los aspectos indubitados, graves y urgentes que causen una afectación o una amenaza a las garantías protegidas.

Octavo: Que, frente a lo señalado, resulta ajeno a la presente acción dilucidar cuestiones técnicas discutidas por las partes, lo que amerita un procedimiento contradictorio en que las partes puedan probar sus pretensiones en base a lo cual se adopte la decisión declarativa correspondiente, razones por las que asimismo se rechaza la acción constitucional.

Por estas consideraciones, lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:

I.- Que se acoge la excepción de extemporaneidad de la acción.

II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido a favor de la persona jurídica XXXX y en contra de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Protección N°5591-2025

Normas aplicadas

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