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Fallo de tribunal superior
Rol 57-2018

Astargo Moscoso Isabel del Carmen. Reclamado-denunciado: Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso

Se discutió si el SII actuó dentro del plazo de prescripción para liquidar impuestos de primera categoría de años 2010, 2011 y 2013, considerando que la contribuyente había rectificado sus declaraciones y estas fueron calificadas como maliciosamente falsas. La Corte acogió la posición del SII al confirmar que la citación del organismo amplió el plazo de prescripción de 6 años en 3 meses adicionale

No Ha Lugar
Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
57-2018
Fecha
5 de marzo de 2019
RUC
1790000257-2
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Texto de la sentencia

C.A. de Valparaíso

Valparaíso, cinco de marzo de dos mil diecinueve.

Vi s to:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

considerandos 6, 14, 15, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35,

36 y 42, que se eliminan.

Y se t iene en su lugar y además , presente:

PRIMERO: Que el artículo 69 de la Ley de Impuesto a la

Renta dispone “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán

presentadas en el mes de abril de cada año, en relación con las rentas

obtenidas en el año calendario anterior…”.

El inciso 1° del artículo 72 de la misma ley establece “Los

impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma

señalada en el artículo 69°, se pagarán, en la parte no cubierta con los

pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° de este Título, en una

sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva

declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se

efectúe oportunamente”.

SEGUNDO: Que por su parte el artículo 200 del Código

Tributario dispone que el Servicio de Impuestos Internos puede

liquidar, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los

impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años

contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el

pago.

Este término aumenta a seis años, para la revisión de impuestos

sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la

presentada fuera maliciosamente falsa.

TERCERO: Que, conforme a los hechos que se tienen por no

controvertidos en los literales c), d), e), f) g) y h) del considerando

tercero de la sentencia recurrida que se reproduce, con fechas 29 de

septiembre de 2011, 09 de agosto de 2013 y 28 de julio de 2014

respectivamente, la contribuyente efectuó rectificaciones a sus

declaraciones de impuestos a la Renta, correspondientes a los años

tributarios 2010, 2011 y 2013.

CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a

lo previsto en el artículo 59 y siguientes del Código Tributario,

procedió a examinar y revisar, dentro de los plazos de prescripción, las

declaraciones y rectificaciones presentadas por la contribuyente,

constatando que ésta aumentó indebidamente el monto declarado en el

activo inmovilizado e incorporó además, un crédito improcedente por

adquisición de activo fijo, obteniendo así una mayor devolución de

impuesto en cada uno de los períodos en comento y, considerando que

las declaraciones presentadas eran maliciosamente falsas, procedió a

citaría la contribuyente el 22 de abril de 2016, de conformidad a lo

previsto en el artículo 63 del Código Tributario, para que dentro del

plazo de un mes presentara, rectificara, aclarara, ampliara o

confirmara sus declaraciones de impuestos a la renta folios 63140120,

62462511 y 63302633, correspondientes a los años tributarios 2010,

2011 y 2013, respectivamente, no dando respuesta la contribuyente a

dicha citación.

QUINTO: Que habiendo existido citación por parte del

Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente, el plazo de

prescripción -en este caso de 6 años- aumentó conforme al inciso 4° del

artículo 200 del Código citado, en 3 meses, con lo cual, el plazo final

que tenía el Servicio para liquidar y girar los impuestos para cada uno

de los períodos mencionados, venció el 30 de julio del 2016, 30 de

julio de 2017 y 30 de julio de 2019 respectivamente.

De esta manera, al 28 de julio de 2016, fecha en que el Servicio

de Impuestos Internos notificó a la contribuyente la liquidación de las

diferencias por concepto de impuesto de primera categoría y reintegros,

el plazo de prescripción de 6 años se encontraba aún vigente.

SEXTO: Que para el caso de las rectificaciones de impuestos,

en cuanto autodeterminación del tributo, el plazo legal para efectuar su

pago tiene un máximo de tres años, contado desde el acto o hecho que

le sirva de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

126 del Código Tributario, plazo que está condicionado a la

presentación del contribuyente y que debe entenderse agotado o

precluido al momento de presentarla, por haberse ejercido el derecho.

SÉPTIMO: Que así las cosas, en el caso de autos el pago del

impuesto debió efectuarse al momento de presentar las rectificaciones,

esto es, los días los días 7 de enero de 2012 y 6 de octubre de 2013

respectivamente, fechas desde las cuales se inicia el plazo que tiene el

Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar los impuestos

reclamados.

Como nos encontramos frente a declaraciones manifiestamente

falsas, no cabe duda que al año 2016, cuando se realizaron las

liquidaciones y los giros de que se trata, este plazo se encontraba

vigente, por lo que la excepción de prescripción deberá ser

desestimada.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas del Código

Tributario y, 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la

sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho

escrita de fojas 185 a 192, en la parte que declara prescritos y anula los

giros de los folios N.°s 63140120, 62462511 y 63302633, todos de

fecha 03 de diciembre de 2016, y en su lugar se declara:

I. - Que se rechaza el reclamo general tributario formulado

por don XXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de doña

XXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de los giros notificados

a la contribuyente Folios N.°s 63140120, 62462511 y 63302633, todos

de fecha 03 de diciembre de 2016, notificados en 06 de ese mismo mes

y año, los que se mantienen afirmes.

II . - Que se conf i rma en lo demás la sentencia recurrida.

II I. - Que no se condena en costas a la reclamante.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad devuélvase.

Redactó la Ministro Sra. María del Rosario Lavín Valdés, quien

no firma por estar haciendo uso de feriado legal.

N°Tributario Y Aduanero-57-2018.

Normas aplicadas

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