Astargo Moscoso Isabel del Carmen. Reclamado-denunciado: Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaíso
Se discutió si el SII actuó dentro del plazo de prescripción para liquidar impuestos de primera categoría de años 2010, 2011 y 2013, considerando que la contribuyente había rectificado sus declaraciones y estas fueron calificadas como maliciosamente falsas. La Corte acogió la posición del SII al confirmar que la citación del organismo amplió el plazo de prescripción de 6 años en 3 meses adicionale
No Ha LugarTexto de la sentencia
C.A. de Valparaíso
Valparaíso, cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Vi s to:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
considerandos 6, 14, 15, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35,
36 y 42, que se eliminan.
Y se t iene en su lugar y además , presente:
PRIMERO: Que el artículo 69 de la Ley de Impuesto a la
Renta dispone “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán
presentadas en el mes de abril de cada año, en relación con las rentas
obtenidas en el año calendario anterior…”.
El inciso 1° del artículo 72 de la misma ley establece “Los
impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma
señalada en el artículo 69°, se pagarán, en la parte no cubierta con los
pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° de este Título, en una
sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva
declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se
efectúe oportunamente”.
SEGUNDO: Que por su parte el artículo 200 del Código
Tributario dispone que el Servicio de Impuestos Internos puede
liquidar, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
Este término aumenta a seis años, para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la
presentada fuera maliciosamente falsa.
TERCERO: Que, conforme a los hechos que se tienen por no
controvertidos en los literales c), d), e), f) g) y h) del considerando
tercero de la sentencia recurrida que se reproduce, con fechas 29 de
septiembre de 2011, 09 de agosto de 2013 y 28 de julio de 2014
respectivamente, la contribuyente efectuó rectificaciones a sus
declaraciones de impuestos a la Renta, correspondientes a los años
tributarios 2010, 2011 y 2013.
CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a
lo previsto en el artículo 59 y siguientes del Código Tributario,
procedió a examinar y revisar, dentro de los plazos de prescripción, las
declaraciones y rectificaciones presentadas por la contribuyente,
constatando que ésta aumentó indebidamente el monto declarado en el
activo inmovilizado e incorporó además, un crédito improcedente por
adquisición de activo fijo, obteniendo así una mayor devolución de
impuesto en cada uno de los períodos en comento y, considerando que
las declaraciones presentadas eran maliciosamente falsas, procedió a
citaría la contribuyente el 22 de abril de 2016, de conformidad a lo
previsto en el artículo 63 del Código Tributario, para que dentro del
plazo de un mes presentara, rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara sus declaraciones de impuestos a la renta folios 63140120,
62462511 y 63302633, correspondientes a los años tributarios 2010,
2011 y 2013, respectivamente, no dando respuesta la contribuyente a
dicha citación.
QUINTO: Que habiendo existido citación por parte del
Servicio de Impuestos Internos a la contribuyente, el plazo de
prescripción -en este caso de 6 años- aumentó conforme al inciso 4° del
artículo 200 del Código citado, en 3 meses, con lo cual, el plazo final
que tenía el Servicio para liquidar y girar los impuestos para cada uno
de los períodos mencionados, venció el 30 de julio del 2016, 30 de
julio de 2017 y 30 de julio de 2019 respectivamente.
De esta manera, al 28 de julio de 2016, fecha en que el Servicio
de Impuestos Internos notificó a la contribuyente la liquidación de las
diferencias por concepto de impuesto de primera categoría y reintegros,
el plazo de prescripción de 6 años se encontraba aún vigente.
SEXTO: Que para el caso de las rectificaciones de impuestos,
en cuanto autodeterminación del tributo, el plazo legal para efectuar su
pago tiene un máximo de tres años, contado desde el acto o hecho que
le sirva de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
126 del Código Tributario, plazo que está condicionado a la
presentación del contribuyente y que debe entenderse agotado o
precluido al momento de presentarla, por haberse ejercido el derecho.
SÉPTIMO: Que así las cosas, en el caso de autos el pago del
impuesto debió efectuarse al momento de presentar las rectificaciones,
esto es, los días los días 7 de enero de 2012 y 6 de octubre de 2013
respectivamente, fechas desde las cuales se inicia el plazo que tiene el
Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar los impuestos
reclamados.
Como nos encontramos frente a declaraciones manifiestamente
falsas, no cabe duda que al año 2016, cuando se realizaron las
liquidaciones y los giros de que se trata, este plazo se encontraba
vigente, por lo que la excepción de prescripción deberá ser
desestimada.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas del Código
Tributario y, 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la
sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho
escrita de fojas 185 a 192, en la parte que declara prescritos y anula los
giros de los folios N.°s 63140120, 62462511 y 63302633, todos de
fecha 03 de diciembre de 2016, y en su lugar se declara:
I. - Que se rechaza el reclamo general tributario formulado
por don XXXXXXXXXXXXXXXXX, en representación de doña
XXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de los giros notificados
a la contribuyente Folios N.°s 63140120, 62462511 y 63302633, todos
de fecha 03 de diciembre de 2016, notificados en 06 de ese mismo mes
y año, los que se mantienen afirmes.
II . - Que se conf i rma en lo demás la sentencia recurrida.
II I. - Que no se condena en costas a la reclamante.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad devuélvase.
Redactó la Ministro Sra. María del Rosario Lavín Valdés, quien
no firma por estar haciendo uso de feriado legal.
N°Tributario Y Aduanero-57-2018.