Ulloa Astargo Paulina Beatríz con SII
Rectificaciones de declaraciones de impuestos a la renta de años 2010, 2011 y 2013 con presunción de falsedad maliciosa. Corte revoca parcialmente sentencia de primera instancia confirmando que SII actuó dentro del plazo de prescripción de seis años.
No Ha LugarSE REVOCA PARCIALMENTE SENTENCIA - TTA ACOGIÓ PARCIALMENTE RECLAMO - prescripción giros - declaraciones impuestos falsas -
La misma causa en primera instancia
Ulloa Astargo con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
Se acoge parcialmente reclamo contra giros por impuesto de Primera Categoría. Cuatro giros se anulan por prescripción conforme art. 2521 CC; dos se rechazan por ser actos no reclamables.
Texto de la sentencia
Foja: 230 Doscientos treinta Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, cinco de marzo de dos mil diecinueve. Vi s to: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos 6, 14, 15, 16, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 42, que se eliminan. Y se t iene en su lugar y además , presente:
PRIMERO: Que el artículo 69 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone “Las declaraciones anuales exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación con las rentas obtenidas en el año calendario anterior…”. El inciso 1° del artículo 72 de la misma ley establece “Los impuestos establecidos en esta ley que deban declararse en la forma señalada en el artículo 69°, se pagarán, en la parte no cubierta con los pagos provisionales a que se refiere el párrafo 3° de este Título, en una sola cuota dentro del plazo legal para entregar la respectiva declaración. La falta de pago no obstará para que la declaración se efectúe oportunamente”.
SEGUNDO: Que por su parte el artículo 200 del Código Tributario dispone que el Servicio de Impuestos Internos puede liquidar, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. Este término aumenta a seis años, para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando esta no se hubiere presentado o la presentada fuera maliciosamente falsa.
TERCERO: Que, conforme a los hechos que se tienen por no controvertidos en los literales c), d), e), f) g) y h) del considerando tercero de la sentencia recurrida que se reproduce, en fechas 31 de agosto de 2011, 09 de agosto de 2013 y 26 de julio de 2014 respectivamente, la contribuyente efectuó rectificaciones a sus declaraciones de impuestos a la Renta, correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2013.
CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo previsto en el artículo 59 y siguientes del Código Tributario, procedió a examinar y revisar, dentro de los plazos de prescripción, las declaraciones y rectificaciones presentadas por la contribuyente, constatando que ésta aumentó indebidamente el monto declarado en el activo inmovilizado e incorporó además, un crédito improcedente por adquisición de activo fijo, obteniendo así una mayor devolución de impuesto en cada uno de los períodos en comento y, considerando que las declaraciones presentadas eran maliciosamente falsas, procedió a citar a la contribuyente el 22 de abril de 2016, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Código Tributario, para que dentro del plazo de un mes presentara, rectificara, aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos a la renta folios 63104770, 62462501 y 63302623, correspondientes a los años tributarios 2010, 2011 y 2013, respectivamente, no dando respuesta a dicha citación.
QUINTO: Que habiendo existido citación a la contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos, el plazo de prescripción -en este caso de 6 años- aumentó conforme al inciso 4° del artículo 200 del Código citado, en 3 meses, con lo cual, el plazo final que tenía el Servicio para liquidar y girar los impuestos para cada uno de los períodos mencionados, venció el 30 de julio del 2016, 30 de julio de 2017 y 30 de julio de 2019 respectivamente. De esta manera, al 28 de julio de 2016, fecha en que el Servicio de Impuestos Internos notificó a la contribuyente la liquidación de las diferencias por concepto de impuesto de primera categoría y reintegros, el plazo de prescripción de 6 años se encontraba aún vigente.
SEXTO: Que para el caso de las rectificaciones de impuestos, en cuanto autodeterminación del tributo, el plazo legal para efectuar su pago tiene un máximo de tres años, contados desde el acto o hecho que le sirva de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, plazo que está condicionado a la presentación del contribuyente y que debe entenderse agotado o precluido al momento de presentarla, por haberse ejercido el derecho.
SÉPTIMO: Que así las cosas, en el caso de autos el pago del impuesto debió efectuarse al momento de presentar las rectificaciones, esto es, los días los días 31 de agosto de 2011, 09 de agosto de 2013 y 26 de julio de 2014 respectivamente, fechas desde las cuales se inicia el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para liquidar y girar los impuestos reclamados. Como nos encontramos frente a declaraciones manifiestamente falsas, no cabe duda que éste se encontraba vigente al año 2016, cuando se realizaron las liquidaciones y los giros de que se trata, por lo que la excepción de prescripción deberá ser desestimada. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas del Código Tributario y, 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de agosto de dos mil dieciocho escrita de fojas 185 a 192, en la parte que declara prescritos y anula los giros de los folios N.°s 1026487, 1026493, 1026501, y 1026585, todos de fecha 03 de diciembre de 2016, y en su lugar se declara: I. - Que se rechaza el reclamo general tributario formulado por don xxxxxxxxxxxxxxx en representación de doña xxxxxx, en contra de los giros notificados a la contribuyente Folios N.°s 1026487, 1026493, 1026501, y 1026585, todos de fecha 03 de diciembre de 2016, notificados en 06 de ese mismo mes y año, los que se mantienen afirmes. II . - Que se conf i rma en lo demás la sentencia recurrida. II I. - Que no se condena en costas a la reclamante.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad devuélvase. Redactó la Ministro Sra. María del Rosario Lavín Valdés, quien no firma por estar haciendo uso de feriado legal. N°Tributario Y Aduanero-59-2018. Pronunciado por la Cuarta Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Alvaro Rodrigo Carrasco L., Pablo Droppelmann C. Valparaiso, cinco de marzo de dos mil diecinueve. En Valparaiso, a cinco de marzo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.