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Fallo de tribunal superior
Rol 6208-2019

Altavista Productora SPA con SII

Recurso de protección interpuesto por Altavista Productora SPA contra clausura de local comercial decretada por SII a empresa relacionada. Corte rechazó el recurso por extemporaneidad (sanción ya ejecutada) y falta de ilegalidad, confirmando que ambas sociedades operaban en mismo inmueble.

No Ha Lugar

RECHAZA RECURSO DE PROTECCIÓN - SANCIÓN CLAUSURA LOCAL EN INMUEBLE CON DOS INGRESOS - DIRECCIÓN CORRECTA DEL CONTRIBUYENTE SANCIONADO - EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
6208-2019
Fecha
24 de junio de 2019
RUC
NO IDENTIFICADO
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Texto de la sentencia

Foja: 42 Cuarenta y Dos JblC.A. de Valparaíso Valparaíso , veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.

Visto: Que a fojas 6, se interpone recurso de protección en favor de la sociedad XXXXXXXXXXXX, representada por don XXXXXXXXXX, en contra del ó Director Regional del Serviciode Impuestos Internos, don XXXXXXXXXX, por la é sanción de clausura por 6 días del local comercial de la recurrente, ubicado en XXXXXXXXXXXX de esta ciudad, decretada en contrade la empresa XXXXXXXXXX Limitada “ ” -domiciliada en XXXXXXXXXX-, por no empecerle dichas sanciones, constituyendo un acto arbitrario e ilegal por parte del Servicio que vulnera el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 16 y 21. Solicita se declare el acto recurrido como ilegal y arbitrario; y se ordene a la recurrida dejar sin efecto la mentada clausura y se le condene en costas. Que a fojas 26 el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos informa, que el 17.03.2019, se notificó a la sociedad La “ Milonga Productora Limitada , la denuncia por la infracción prevista y ” sancionada en el artículo 97 N 10 del C digo Tributario, la cual se ° ó verificó en el establecimiento ubicado en XXXXXXXXXX, de la comuna ° de Valparaíso. Añade que no habiéndose reclamado en contra de la denuncia, se aplicó a la contribuyente XXXXXXXXXX Limitada, la sanciones de multa por la suma de $300.000, y la clausura del establecimiento por el término de 6 días, fijándose respectivamente como fecha de inicio el 7 de mayo de 2019 y de término el 18 del mismo mes, levantándose la clausura ese mismo día según consta en folio infracción N 1465427, Rol N 2019-1905044265, suscrita y ° ° firmada por el representante legal de la sociedad XXXXXXXXXX Limitada, don XXXXXXXXXX, y por los ó funcionarios actuantes, por lo que la sanción se encuentra total y completamente cumplida, constando el término de la misma, en el documento previamente individualizado. Hace presente que, conforme consta en los registros del Servicio, don XXXXXXXXXXXXXXX , posee participaci n, tanto en ñ í ó la sociedad contribuyente sancionada, XXXXXXXXXX “ Limitada , como en la sociedad recurrente XXXXXXXXXXX, ” “ ” en los porcentajes de 33% y 50%, respectivamente. Estima el Servicio improcedente la acción intentada, ya que la sanción de clausura -acto objeto de la presente acción de protección-, fue ejecutada por lo que, claramente, la acción cautelar ha perdido eficacia, debiendo ser rechazada por esta sola circunstancia. Esgrime además que su actuar no es ilegal, ya que de acuerdo con las normas establecidas en el C digo Tributario -as como los ó í artículos 6 y 7 de la Constitución Política, y el artículo 1 de su Ley ° Orgánica y 6 letra B) N |3 del C digo Tributario corresponde a su ° ó servicio aplicar las correspondientes sanciones a los contribuyentes cuyas conductas se enmarquen en las infracciones descritas en la normalegal. Niega que exista arbitrariedad cometida por su repartición, por cuanto el servicio ha actuado dentro de sus facultades legales. Refiere que la contribuyente sancionada, no ha informado elt érmino de giro ni el cambio de domicilio, de forma previa a la notificación, para efectos de justificar una eventual suspensión de la clausura decretada. Hace presente que si bien la recurrente registra como domicilio “ ° el de calle XXXXXXXX y la contribuyente infraccionada, registra como domicilio la calle XXXXXXXXXX, lo cierto es que, dichos ° domicilios corresponden a dos entradas para el mismo espacio físico, sin división alguna, en el que se ejercen sus actividades tanto la contribuyente infraccionada, como también la recurrente (sic), ” tratándose de un mismo bien raíz con dos entradas, no correspondiendo en caso alguno a establecimientos diversos. Añade que la circunstancia de contar con un ingreso común se encuentra reconocida por la recurrente. Finalmente, estima que no existe afectación de garantías. En lo tocante al N 15, por referirse a la libertad de trabajo, el que no ha ° sido vulnerado, por haberse ejecutado una sanción en cumplimiento de lo resuelto por un órgano competente de la Administración del Estado. Por su parte, en lo relativo al N 21, refiere que la clausura se efectuó ° en cumplimiento de una resolución válidamente emitida, y cuya acta fue firmada por el representante legal de la sociedad infractora, en el establecimiento donde se verificó la infracción. Que alguna vulneración a tal garantía únicamente deriva de la conducta de la sociedad infractora. En razón de lo expuesto, solicita el rechazo de la acción intentada. Que a fojas 32 se orden traer los autos en relaci n. ó ó CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente XXXXXXXXXX representada legalmente por XXXXXXXXXX, mediante ó el presente recurso persigue se deje sin efecto la sanción de clausura por 6 días que fuera impuesta por la recurrida, mediante Resolución Exenta N 22461 de fecha 15 de abril de 2019 a la contribuyente LA ° “ XXXXXXXX, respecto al inmueble que registra entrada por XXXXXXXXXX Valparaíso, por cuanto en definitiva dicha medida se concretizó en la entrada ubicada en Brasil N 1373, lugar por donde se accede al inmueble que ocupa en calidad ° de arrendataria su representada.

SEGUNDO: Que la ilegalidad o arbitrariedad que se denunciase la hace consistir en que la recurrida le impuso la sanción a una sociedad distinta afectando con su actuar las garantías constitucionales contenidas en los N 16 y 21 del artículo 19 de la Constitución Política ° de la República.

TERCERO: Que desde ya cabe señalar, que el recurso ha perdido oportunidad, por cuanto de los antecedentes del mismo aparece que la medida de clausura decretada e impugnada, en la actualidad se encuentra cumplida, de manera tal que al no estar esta Corte en situación de tomar medida alguna, de resultar ello procedente, es razón suficiente para rechazar el recurso.

CUARTO: Que sin perjuicio de lo anteriormente consignado, del contrato de arriendo acompañado a los autos, aparece que aquel se celebró el día 4 de abril de 2019 y, que el espacio donde se ubica el inmueble arrendado corresponde a una propiedad de mayor extensión, donde existirían otros lugares respecto de los cuales habrían diferentes ingresos, manteniendo el mismo rol la propiedad, teniendo la sociedad sancionada ante el Servicio de Impuestos Internos como domicilio el ubicado en Brasil 1395 lugar respecto del cual se decretó la sanción, que correspondería a uno de esos otros ingresos que registra el inmueble, no apareciendo que la sociedad sancionada haya comunicado un cambio de domicilio, y ante la naturaleza del presente recurso no es posible arribar a concluir que se esté en presencia de algún vicio, o acto ilegal que amerite dejar sin efecto una sanción respecto de una resolución que no fue materia de recursos.

Por estas consideraciones, y teniendo, además, presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el recurso deprotecci n deducido por XXXXXXXXXX en ó contra del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redactada por la Ministra María Angélica Repetto García. N Protección-6208-2019.- ° Pronunciada por la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valpara so, integrada í por las Ministras Sra. María Angélica Repetto García, Sra. María del Rosario Lavín Valdés y la Abogada Integrante Sra. Sonia Maldonado Calderón, dejándose constancia que no firma la Abogada Integrante Sra. Maldonado, no obstante haber concurrido ala vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse ausente. Pronunciado por la Quinta Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Maria Angelica Repetto G., Maria Del Rosario Lavin V. Valparaiso, veinticuatro de junio de dos mil diecinueve. En Valparaiso, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

Normas aplicadas

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