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Fallo de tribunal superior
Rol 79-2018

Sucesión Ángelo Parpaglione Gaglairdo con SII

Comunidad hereditaria que se constituyó como comunidad de hecho tributaria en 2014 pretendía no tributar ese año, alegando que solo estaba obligada a hacerlo desde 2015. La Corte rechazó el reclamo por considerar que la comunidad optó voluntariamente por este régimen tributario sin poder retractarse posteriormente.

No Ha LugarApelación

tributación de la comunidad hereditaria - comunidad de hecho -

Tribunal
Corte de Apelaciones de Valparaíso
Rol
79-2018
Fecha
6 de mayo de 2019
RUC
17-9-0000945-3
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

La misma causa en primera instancia

Texto de la sentencia

C.A. de Valparaíso

Valparaíso, seis de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos y teniendo, además, presente.

1° Que, en la parte superior izquierda de la

copia autorizada de la citación N°144503278, de 8

de noviembre de 2016, que rola a fojas 163,

aparecen un código de barras que identifica el

procedimiento de notificación por carta

certificada, el número de envío (7790130933691) y

la dirección a la cual fue remitida, lo que junto

con el documento de fojas 166, de Correos de

Chile, que da cuenta del derrotero de la

mencionada comunicación -identificándola con el

número de envío referido-, permite concluir que

la señalada citación fue correctamente notificada

en el domicilio ubicado en xxxxxxxx,

de la comuna de Viña del Mar.

2° Que para los efectos de resolver la

apelación cabe tener presente que con motivo del

fallecimiento de don Ángelo Parpaglione

Gagliardo, el día 6 de febrero de 2010, respecto

de los bienes del causante se formó una comunidad

hereditaria, que de acuerdo a la legislación

civil continúa vigente hasta que no sea

liquidada.

El artículo 5° de la Ley de la Renta regula

el tratamiento tributario de la comunidad

hereditaria, disponiendo que mientras las cuotas

de los comuneros no se determinen, y por un plazo

máximo de tres años, el patrimonio hereditario

indiviso se considera como la continuación de la

persona del causante, lo que en los hechos se

tradujo en que la declaración de impuestos se

presente al amparo del RUT del causante. Vencido

el término antes referido o determinadas que sean

las cuotas de los herederos, cada uno de ellos

debe incorporar a su declaración de impuestos las

rentas de la comunidad en proporción a su cuota.

Sin perjuicio de lo anterior, la comunidad,

para efectos tributarios, puede estimarse como

una comunidad de hecho en los términos del

artículo 2304 del Código Civil, obtener un RUT

que la individualice y declarar impuestos de

manera independiente, que fue lo que hizo la

reclamante a partir del año tributario 2014,

cuando presentó la declaración de impuestos que

ahora reclama, dando aviso de iniciación de

actividades en día 30 de abril de 2014.

3° Que el reclamo se dirige en contra de la

liquidación del impuesto a la renta que efectuó

el Servicio respecto de la declaración de

impuestos que efectuó la comunidad de hecho en el

año tributario 2014, sosteniendo que durante el

año 2013 (año en que se generan las rentas), la

obligación de tributar correspondían a cada uno

de los comuneros, de conformidad al artículo 5°

de la Ley de la Renta; agregando que la comunidad

de hecho sólo estaba obligada a declarar

impuestos a partir del año 2015, toda vez que

inició sus actividad en el año 2014. Explica que

fue un error que la comunidad de hecho declarara

impuestos el año 2014, porque insiste, no estaba

obligada a hacerlo.

4° Que al efecto cabe tener presente que las

rentas generadas por los bienes quedados al

fallecimiento de don xxxxxxxxx

siempre han estado sujetas a impuestos,

estableciendo la legislación tributaria que su

pago debe hacerse por los comuneros, por la

comunidad hereditaria definida en el artículo 5°

citado o por la comunidad de hecho prevista en el

artículo 2304 del Código Civil. En el caso de

autos fue la propia reclamante que decidió

sujetarse al régimen de comunidad de hecho

respecto del año tributario 2014, sin que proceda

una posterior retractación en base al simple

reconocimiento administrativo del inicio de

actividades. En efecto, vencida la ficción del

artículo 5° del Código Tributario los obligados

al pago del impuesto eran los comuneros de manera

individual o la comunidad de hecho que formaban

(cuya existencia tributaria es reconocida por el

Servicio de Impuestos Internos), eligiendo estos

hacerlo por intermedio de la comunidad de hecho,

mediante la declaración de impuestos impugnada en

este procedimiento, sin que resulte razonable que

pretendan retractarse, sólo por un año, ya que

omiten impugnar la declaración de impuestos que

la misma comunidad reclamante realizó en el año

tributario 2015.

5° Que, sin perjuicio de lo razonado al

efecto en la sentencia recurrida, dado que en el

reclamo no se individualizó a los comuneros ni se

indicó sus cuotas en el patrimonio común, no

resulta factible a esta Corte ordenar la

reliquidación de sus declaraciones de impuestos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en

los artículos 139, 143, 144 y 148 del Código

Tributario, se confirma la sentencia apelada de

seis de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a

fojas 184 y siguientes.

Redacción del Ministro señor Droppelmann.

No firma la Abogado Integrante Sra. Maldonado

por encontrarse ausente.

Regístrese y devuélvase.

Ingreso Corte Tributario Aduanero N°79-2018.

Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Raul Eduardo Mera M.,

Pablo Droppelmann C. Valparaiso, seis de mayo de dos mil diecinueve.

En Valparaiso, a seis de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución

precedente.

Normas aplicadas

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