Sucesión Ángelo Parpaglione Gaglairdo con SII
Comunidad hereditaria que se constituyó como comunidad de hecho tributaria en 2014 pretendía no tributar ese año, alegando que solo estaba obligada a hacerlo desde 2015. La Corte rechazó el reclamo por considerar que la comunidad optó voluntariamente por este régimen tributario sin poder retractarse posteriormente.
No Ha LugarApelacióntributación de la comunidad hereditaria - comunidad de hecho -
La misma causa en primera instancia
Sucesion Angelo Parpaglione Gagliardo con Servicio de Impuestos Internos V DR Valparaiso
Se rechaza reclamo de sucesión hereditaria contra liquidación de impuesto de primera categoría por insuficiencia de prueba respecto del crédito por contribuciones de bienes raíces.
Texto de la sentencia
C.A. de Valparaíso
Valparaíso, seis de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo, además, presente.
1° Que, en la parte superior izquierda de la
copia autorizada de la citación N°144503278, de 8
de noviembre de 2016, que rola a fojas 163,
aparecen un código de barras que identifica el
procedimiento de notificación por carta
certificada, el número de envío (7790130933691) y
la dirección a la cual fue remitida, lo que junto
con el documento de fojas 166, de Correos de
Chile, que da cuenta del derrotero de la
mencionada comunicación -identificándola con el
número de envío referido-, permite concluir que
la señalada citación fue correctamente notificada
en el domicilio ubicado en xxxxxxxx,
de la comuna de Viña del Mar.
2° Que para los efectos de resolver la
apelación cabe tener presente que con motivo del
fallecimiento de don Ángelo Parpaglione
Gagliardo, el día 6 de febrero de 2010, respecto
de los bienes del causante se formó una comunidad
hereditaria, que de acuerdo a la legislación
civil continúa vigente hasta que no sea
liquidada.
El artículo 5° de la Ley de la Renta regula
el tratamiento tributario de la comunidad
hereditaria, disponiendo que mientras las cuotas
de los comuneros no se determinen, y por un plazo
máximo de tres años, el patrimonio hereditario
indiviso se considera como la continuación de la
persona del causante, lo que en los hechos se
tradujo en que la declaración de impuestos se
presente al amparo del RUT del causante. Vencido
el término antes referido o determinadas que sean
las cuotas de los herederos, cada uno de ellos
debe incorporar a su declaración de impuestos las
rentas de la comunidad en proporción a su cuota.
Sin perjuicio de lo anterior, la comunidad,
para efectos tributarios, puede estimarse como
una comunidad de hecho en los términos del
artículo 2304 del Código Civil, obtener un RUT
que la individualice y declarar impuestos de
manera independiente, que fue lo que hizo la
reclamante a partir del año tributario 2014,
cuando presentó la declaración de impuestos que
ahora reclama, dando aviso de iniciación de
actividades en día 30 de abril de 2014.
3° Que el reclamo se dirige en contra de la
liquidación del impuesto a la renta que efectuó
el Servicio respecto de la declaración de
impuestos que efectuó la comunidad de hecho en el
año tributario 2014, sosteniendo que durante el
año 2013 (año en que se generan las rentas), la
obligación de tributar correspondían a cada uno
de los comuneros, de conformidad al artículo 5°
de la Ley de la Renta; agregando que la comunidad
de hecho sólo estaba obligada a declarar
impuestos a partir del año 2015, toda vez que
inició sus actividad en el año 2014. Explica que
fue un error que la comunidad de hecho declarara
impuestos el año 2014, porque insiste, no estaba
obligada a hacerlo.
4° Que al efecto cabe tener presente que las
rentas generadas por los bienes quedados al
fallecimiento de don xxxxxxxxx
siempre han estado sujetas a impuestos,
estableciendo la legislación tributaria que su
pago debe hacerse por los comuneros, por la
comunidad hereditaria definida en el artículo 5°
citado o por la comunidad de hecho prevista en el
artículo 2304 del Código Civil. En el caso de
autos fue la propia reclamante que decidió
sujetarse al régimen de comunidad de hecho
respecto del año tributario 2014, sin que proceda
una posterior retractación en base al simple
reconocimiento administrativo del inicio de
actividades. En efecto, vencida la ficción del
artículo 5° del Código Tributario los obligados
al pago del impuesto eran los comuneros de manera
individual o la comunidad de hecho que formaban
(cuya existencia tributaria es reconocida por el
Servicio de Impuestos Internos), eligiendo estos
hacerlo por intermedio de la comunidad de hecho,
mediante la declaración de impuestos impugnada en
este procedimiento, sin que resulte razonable que
pretendan retractarse, sólo por un año, ya que
omiten impugnar la declaración de impuestos que
la misma comunidad reclamante realizó en el año
tributario 2015.
5° Que, sin perjuicio de lo razonado al
efecto en la sentencia recurrida, dado que en el
reclamo no se individualizó a los comuneros ni se
indicó sus cuotas en el patrimonio común, no
resulta factible a esta Corte ordenar la
reliquidación de sus declaraciones de impuestos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en
los artículos 139, 143, 144 y 148 del Código
Tributario, se confirma la sentencia apelada de
seis de noviembre de dos mil dieciocho, escrita a
fojas 184 y siguientes.
Redacción del Ministro señor Droppelmann.
No firma la Abogado Integrante Sra. Maldonado
por encontrarse ausente.
Regístrese y devuélvase.
Ingreso Corte Tributario Aduanero N°79-2018.
Pronunciado por la Tercera Sala de la C.A. de Valparaíso integrada por los Ministros (as) Raul Eduardo Mera M.,
Pablo Droppelmann C. Valparaiso, seis de mayo de dos mil diecinueve.
En Valparaiso, a seis de mayo de dos mil diecinueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución
precedente.