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Fallo de tribunal superior
Rol 10.045-2022

Orlando Exploraciones Limitada con SII

Contribuyente cuestionó rechazo de reclamo contra resolución del SII que no reconoció inversiones en el extranjero ni corrección monetaria. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por infracción a normas tributarias y procedimentales.

No Ha LugarCasación

Valoración de la prueba - Reglas de la sana crítica- Artículo 132 del Código Tributario Artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
10.045-2022
Fecha
7 de abril de 2022
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 6 de enero de 2022 que confirmó la sentencia del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana y de Santiago, que rechazó el reclamo presentado contra la Resolución Exenta N 3553 de 29 de abril de 2014 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Mediante el recurso de nulidad sustantiva la contribuyente denuncia en un primer capítulo la infracción a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 13 del Código Tributario y al artículo 148 del mismo cuerpo legal en relación al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.

La recurrente expuso una relación de los hechos sosteniendo que la sentencia de primer grado no se refiere a los antecedentes de la causa y la sentencia de segunda instancia le resta validez a los documentos acompañados en idioma extranjero Luego, señaló que el Código Tributario impone la obligación de apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, concluyendo que al haberse infringido las normas que denuncia vulneradas no se admitió ni valoró la prueba rendida, pues de haberse hecho se habría concluido inexorablemente que las inversiones se encuentran acreditadas.

La contribuyente agregó luego que al conformar el fallo de primera instancia la sentencia recurrida ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 41 N 4 y 12 41 B inciso 2 N 4 en relación con el artículo 32 todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta Sostiene que, al confirmarse el fallo de primera instancia, rechazando la corrección monetaria efectuada por la contribuyente, se ha dado una incorrecta aplicación a las normas legales que sustentan su decisión.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, siete de abril de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

1° Que la reclamante, en lo principal de su líbelo dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primer grado que resolvió rechazar el reclamo deducido en contra de la Resolución N° , de 29 de abril de 2014 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.

2° Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncia en un primer capítulo la infracción a lo dispuesto en los artículos 132 inciso 13 del Código Tributario y al artículo 148 del mismo cuerpo legal en relación al artículo 347 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente hace una relación de los hechos y antecedentes de la causa, los que dijo, la sentencia de primer grado no se refiere a ellos y la de segunda le resta validez a los documentos acompañados en idioma extranjero. Continua en este punto señalando que el Código Tributario impone la obligación de apreciar la prueba de acuerdo a la sana crítica, transcribiendo el precepto legal al respecto así como señala lo que la doctrina y la jurisprudencia entienden por aquella forma de valoración, para concluir que al no haberse tenido por acreditada la inversión, se ha vulnerado la pertinencia, fuerza, vinculación con el juicio que exige esta forma de valoración.

Agrega en este capítulo que “la sentencia de segunda instancia, haciendo suya íntegramente la sentencia de primera, solo viene a dar razón de la falta de ponderación-pero equivocadamente a nuestro juicio-solo respecto de ciertos antecedentes probatorios que se encuentran en idioma inglés (como “títulos accionarios” y otro que se denomina como “certificado de secretario”) por no haberse acompañado su traducción conforme a lo dispuesto en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil; transcribiendo el considerando de la sentencia impugnada, lo que entiende no es aplicable al procedimiento tributario, toda vez que el artículo 148 de dicho cuerpo legal se remite a las normas del libro primero del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 347 se encuentra en el libro segundo de dicho código.

Concluye en este capítulo señalando que al haberse infringido las normas que denuncia vulneradas no se admitió y valoró la prueba rendida, porque de haberlo hecho se habría arribado inexorablemente a la conclusión que las inversiones en XXX y JJJ encuentran acreditadas.

3° Que como otro grupo de normas vulneradas señala las de los artículos 41 N° 4 y 12, 41 B inciso 2° N° 4; en relación con el artículo 32 todos del DL 824, de la Ley de Impuesto a la Renta.

Refiere que la sentencia recurrida al confirmar el fallo de primera rechazando la corrección monetaria efectuada por su representada ha dado una incorrecta aplicación a las disposiciones legales que sustentan su decisión, determinando en definitiva no reconocer la pérdida declarada fruto de una “operación aritmética obligatoria” para todo contribuyente que posee inversiones en el extranjero, haciendo alusión a las normas vulneradas y los requisitos que ellas establecen, para concluir que de haberse interpretado correctamente las normas decisoria litis por parte de los juridicentes, se habría concluido necesariamente que la pérdida declarada por su mandante para el año tributario 2013, y proveniente de la corrección monetaria de sus inversiones en el extranjero, era obligatoria y ajustada a derecho.

4° Que en un tercer y último capítulo del líbelo deducido se señala como errores de derecho las normas de los artículos 31 N° 3 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, con relación a los artículos 93 a 97 del mismo cuerpo legal; básicamente las transcribe y señala los requisitos que ella establece para concluir que el quebrantamiento de estas disposiciones culminó con el rechazo de la solicitud de devolución solicitada, no obstante cumplir con todos los requisitos de la Ley de Impuesto a la Renta para recuperar los PPUA del año 2013.

5° Que del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se pueden comprobar sus defectos, al desarrollar el líbelo en fundamentos que descansan más que nada en su disconformidad en las conclusiones a las que se arriba por los sentenciadores luego de desechada, analizada y valorada la prueba rendida, más que en la transgresión a los principios de la sana crítica-los que no menciona por lo demás- así como tampoco existe un desarrollo de conformidad al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, respecto a las otras normas infringidas.

6° Que como puede advertirse, el recurso carece de un desarrollo adecuado de los principios que entiende infringidos a propósito de la denuncia que hace a la vulneración a las normas reguladoras de la prueba, toda vez, que como ya se dijo el líbelo descansa en la crítica de la valoración y no valoración que se hace de la prueba rendida, y como los sentenciadores omitieron, le restaron valor a la prueba acompañada o entendieron que aquella no resultaba suficiente; sin que se señale de qué manera los principios de la sana crítica se vieron afectados, única manera que tiene esta Corte de alterar los hechos que se tuvieron por acreditados en las instancias procesales pertinentes.

7° Que el recurso se limita a transcribir preceptos y considerandos, y su disconformidad con la interpretación de las normas y lo resuelto más que a un desarrollo de cómo se infringieron las disposiciones legales que denuncia vulneradas y la manera que aquello influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; cuestión además, que impide que el recurso pueda prosperar. Amén de lo anterior, lo que se cuestiona son los hechos y la valoración propiamente tal, una situación de hecho, más que una infracción de derecho que hubiese influido en lo dispositivo del fallo, por lo que al carecer de fundamentos el recurso de casación en el fondo, debe ser declarado inadmisible de plano.

Por estas consideraciones y de conformidad además, con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal en contra de la sentencia de seis de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Al otrosí; téngase presente.

Regístrese y devuélvase.

Normas aplicadas

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