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Devolución de PPM: la Corte Suprema declaró inadmisible los recursos de casación en forma y fondo deducidos por contribuyente contra sentencia que confirmó el rechazo de su reclamo por devolución de impuestos pagados en exceso.
No Ha LugarCasaciónCasación en la Forma y Fondo - Artículo 768 N° 5 y 772 Código de Procedimiento Civil
Análisis del SII
La Corte Suprema declaró inadmisible los recursos de casación en el fondo y forma deducidos por la reclamante en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia de primer grado, la cual rechazó el reclamo entablado en contra de la resolución que negó lugar a una solicitud de devolución de impuestos formulada por la contribuyente.
La Corte de Apelaciones al confirmar la sentencia en alzada sostuvo que los hechos controvertidos habían quedado fijados al emitirse la resolución que recibió la causa a prueba, y luego la contribuyente al interponer el recurso de apelación intentó incorporar un nuevo hecho controvertido y alegar la nulidad del fallo por falta de una decisión respecto a tal hecho, lo cual era improcedente. La Corte Suprema al declarar inadmisible el recurso de casación en la forma, sostuvo que de la lectura del fallo de primera instancia y de la sentencia recurrida se advertía que lo señalado por la contribuyente no era efectivo, y por el contrario mediante la interposición del recurso pretendía plantear controversias distintas al mérito del proceso, resultando inadmisible el recurso deducido. Por otra parte la contribuyente al interponer el recurso de casación en el fondo en primer termino sostuvo que el fallo impugnado interpretaba erradamente la norma contemplada en el artículo 1 N° 1 de la Ley N° 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, insistiendo en que no se había resuelto un asunto controvertido por la contribuyente, alegación que fue descartada por no ser la norma invocada decisoria litis.
Agregó la recurrente que el fallo impugnado había vulnerado las normas sobre valoración de la prueba, sosteniendo respecto a tal punto la sentencia de casación que lo cierto era que el fallo de segunda instancia si se hacía cargo de tal alegación y de la valoración de los antecedentes, por lo que el recurso no encontraba un sustento en el merito del proceso y de la sentencia que se revisaba.
Expresó la sentencia analizada que el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil disponía que elevado en casación de fondo un proceso el tribunal debía examinar si la sentencia objeto del recurso era de aquellas contra las cuales le ley concedía el recurso y si reunía los requisitos establecidos en los artículos 772 y 776 de la referida norma legal.
Por otra parte sostuvo la sentencia de casación que de acuerdo a lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debía señalar en que consistía el o los errores de derecho que afectaban la sentencia impugnada, y el modo en que estos habían influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Luego, concluyó el fallo de casación que, efectuado un análisis del recurso, este no contenía el desarrollo exigido por la ley, en cuanto a la forma como se habían producido las infracciones a las normas legales y como estas habrían influido en lo dispositivo de la sentencia impugnada, careciendo del desarrollo exigido por la ley, motivo por el cual resultaba procedente decláralo inadmisible.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de abril de dos mil veintidós.
Vistos y teniendo presente:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el abogado, en representación de la parte reclamante, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N°, relativa a la devolución de PPM solicitada por el contribuyente.
Segundo: Que en la pretensión invalidatoria formal, se invocó la causal N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, al estimar el recurrente que la sentencia de primera instancia confirmada por aquella que por este acto se revisa a su juicio no se pronuncia sobre el asunto controvertido, las acciones y antecedentes probatorios hechos valer en el juicio; en definitiva expone que no se resolvió si su representada pagó o no PPM en exceso los que entiende tiene derecho a obtener su devolución.
Tercero: Que el artículo 768 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento en lo Civil dispone que “En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el número 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido”. El artículo 766, por su parte, alude a “las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales”.
Cuarto: Que al tenor de lo expuesto precedentemente y siendo este un juicio regido por ley especial, puesto que se encuentra previsto y reglado por las normas del Código Tributario, no resulta admisible la interposición del recurso de nulidad formal por la causal invocada, lo que lleva a que el arbitrio intentado no pueda ser acogido a tramitación, máxime porque los sustentos en que se basa la pretensión del recurrente no encuentran asidero al tenor de la lectura del fallo recurrido y el confirmado por este, toda vez que según se lee del primero, especialmente en el considerando 2° letra h, aquello no resulta veraz, y en los considerandos siguientes el Tribunal de Alzada capitalino da las razones para fundamentar su resolución en el sentido que se plasma; por lo que el recurrente pretende plantear a través de este arbitrio cuestiones distintas al mérito del proceso, lo que amén de lo ya dicho es un motivo adicional para declarar inadmisible el líbelo deducido.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que por el líbelo de fondo se denuncia primeramente la errada interpretación del artículo 1 N° 1 de la Ley 20.322, Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en relación al artículo 76 inciso 2° de la Constitución Política de la República.
Insiste en este punto que el fallo recurrido que confirma la sentencia de primera instancia no resuelve la reclamación interpuesta por su representada, es decir, si tiene o no derecho a la devolución solicitada por Impuestos pagados en exceso como PPM correspondiente al año tributario 2012.
Que esta Corte desde ya desechará este motivo de invalidación por ser este de materia de conocimiento del arbitrio deducido en lo principal, y además de aquello por los fundamentos ya expuestos a propósito del recurso de nulidad formal deducido en estos mismos autos, y por ser las normas invocadas como infringidas distintas a aquellas decisoria litis que permitirían adentrarse en el conocimiento de este recurso.
Sexto: Como segundo error de derecho, denuncia la vulneración a lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en relación con el inciso segundo del artículo 156 del Código Tributario; ello toda vez que señala el recurrente que se prescindió de la prueba legalmente admisible y legalmente introducida al juicio, y porque según señala no se apreció la prueba presentada por su representada. Lo anterior, no obstante tener un articulado especial en el código tributario al respecto, lo cierto es que el fallo de segunda instancia se hace cargo de esta alegación y de la valoración de los antecedentes según se lee de los motivos tercero a quinto de dicha resolución por lo que este capítulo del líbelo intentado tampoco encuentra sustento en el mérito de los antecedentes y de la sentencia que por este acto se revisa.
Séptimo: Como última infracción de ley refiere la errada interpretación del inciso 13 del artículo 132 del Decreto Ley N° 830, que aprueba el Código Tributario. Expone que el fallo recurrido no aprecia la prueba presentada por su parte, lo que además no hace de acuerdo a las reglas de la sana crítica-sin señalar que precisa regla de esta se ve afectada o vulnerada, única forma en que se podrían alterar las conclusiones de hecho a las que arriba la sentencia-. Lo anterior, lo basa principalmente en que se prescindió totalmente de los medios de prueba documentales y testimoniales legalmente admisibles y legalmente introducidos al juicio por su representada, lo que como se dijo, denuncia que no se hizo de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Octavo: Que sin perjuicio que pudiese ser cuestionable que el recurso no se construya en base a la transgresión de las normas decisoria litis y que en cuanto a la denuncia a la valoración de la prueba, no señale que regla especifica de la sana crítica se vio mermada o afectada en la especie, lo cierto es que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Noveno: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Décimo: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, y como se consigna en los motivos precedentes de esta resolución; se echa de menos que el arbitrio de impugnación, contenga el desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial ya que con respecto al fondo no se denuncia en estricto rigor ninguna vulneración a norma legal alguna, máxime cuando la sentencia atacada se hace cargo adecuadamente de todas las alegaciones que por este arbitrio se denuncian por lo que el líbelo intentado carece de desarrollo de acuerdo a la ley y de fundamentos, motivos todos que llevan a que este sea declarado inadmisible en cuenta.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal del líbelo del recurrente en contra de la sentencia de tres de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago; asimismo se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del mismo escrito, por los motivos ya expuestos.
Al escrito folio 26885-22; a todo, téngase presente y estese a lo decidido.
Regístrese y archívese; devuélvase con sus agregados.