Corte Suprema Segunda Sala
Contribuyente impugnó liquidación de impuesto a la renta por ingresos de venta de acciones e inversiones en fondos mutuos. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que no acreditó documentalmente el origen de los fondos ni desarrollo probatorio pertinente.
No Ha LugarCasaciónARTÍCULOS 18 TER, 70 Y 71 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA - ARTÍCULOS 2, 21 Y 148 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO - ARTÍCULOS 318 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 1698, 1700 Y 1702 DEL CÓDIGO CIVIL -
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente Salomón Safrana Hoffer, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió parcialmente el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación, de 21 de julio de 2008.
El recurso denuncia la infracción a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; 21 Código Tributario; 148 y 2 del Código Tributario en relación a los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta. La recurrente explica que la sentencia impugnada ha tenido por no acreditado, con la prueba rendida, el mayor valor obtenido en la venta de acciones y el origen de las inversiones en fondos mutuos. Expresa que se acompañaron las facturas de venta de las acciones, con los cual se demostró que las mismas se encontraban sujetas al tratamiento tributario contemplado en el artículo 28 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que no estaba obligado a declarar dichos ingresos. El contribuyente precisa que acreditó que percibe dineros desde el extranjero, a título de jubilación, y que dichos ingresos permitirían justificar el origen de las inversiones. Señala vulnerado el artículo 21 del Código Tributario al prescindirse de la prueba acompañada al proceso. Finalmente expone infringido el artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que el mayor valor de las acciones no resultaría gravado con los impuestos.
La Corte Suprema estimó – reproduciendo en fallo impugnado – que la parte reclamante no compareció ni produjo prueba alguna destinada a acreditar el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones efectuadas y la venta de acciones sin respaldo, y que los documentos acompañados en segunda instancia carecen de valor probatorio para desvirtuar el mérito de la sentencia de primera instancia.
La Suprema Corte agregó que, en lo referente a la alegación de haberse infringido las leyes reguladoras de la prueba, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Fuente: ACJ (SII)Texto de la sentencia
“Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de 184 el abogado señor Juan Castro Torres, en representación del contribuyente Salomón Safrana Hoffer, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 183, que confirmó el fallo de primer grado, que acogió parcialmente el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 31500000045, de 21 de julio de 2008.
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción a los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta; 21 Código Tributario; 148 y 2 del Código Tributario en relación a los artículos 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta.
Respecto de los dos primeros artículos de la Ley de Impuesto a la Renta expone el recurrente que la sentencia impugnada los vulnera desde que no ha tenido por acreditado, con la prueba documental rendida en el proceso, el mayor valor obtenido en la venta de acciones y el origen de las inversiones en fondos mutuos.
Expresa el recurrente que se acompañaron las facturas de venta de las acciones, documentos con los cuales se demostró que las mismas se encontraban sujetas al tratamiento tributario contemplado en el artículo 28 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que no estaba obligado a declarar dichos ingresos. Precisa que acreditó, documentalmente, que el contribuyente percibe dineros desde el extranjero, a título de jubilación, y que dichos ingresos permiten justificar el origen de las inversiones.
En un segundo acápite señala que se vulneró el artículo 21 del Código Tributario al prescindir de la prueba acompañada al proceso, prescindencia que constituye una infracción de ley.
En tercer lugar se denuncia la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, citando para ello los artículos 2 y 148 del Código Tributario, 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1698, 1700 y 1702 del Código Civil. Expresa que su parte aportó los antecedentes necesarios para dar cuenta de sus ingresos y con ellos justificar el origen de los fondos cuya justificación se desconoce por el fallo que se recurre. Afirma que si la Corte de Apelaciones hubiese ponderado los elementos de prueba que fueron válidamente producidor debió haber acogido el reclamo.
Finalmente se expone que el fallo recurrido infringe formalmente el texto del artículo 18 ter del Ley de Impuesto a la Renta, regla en virtud de la cual el mayor valor de las acciones no resulta gravado con los impuestos contemplados en la Ley de Impuesto a la Renta.
Segundo: Que los sentenciadores del grado dejaron establecido, al momento de dictar sentencia, que “no obstante lo dispuesto por este Tribunal, la parte reclamante no compareció ni produjo prueba alguna destinada a acreditar el origen de los fondos con que se financiaron las inversiones efectuadas y la venta de acciones sin respaldo” (motivo duodécimo de la sentencia de primer grado hecho suya por el de segunda), para agregar, “que los documentos acompañados en esta instancia carecen de valor probatorio y no logran desvirtuar lo que se viene decidido en la sentencia definitiva” (párrafo primero de la sentencia impugnada) y en virtud de ello confirma el rechazo al reclamo formulado por el contribuyente.
Tercero: Que el error que se viene denunciando en el primer capítulo, referente a la infracción de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta, habrá de ser desestimado pues para que el pudiese haberse configurado era supuesto necesario que la parte hubiese desarrollado actividad probatoria, y que ésta hubiese sido pertinente, situaciones ambas que no concurren, tal como lo deja establecido el fallo impugnado.
Cuarto: Que el artículo 21 del Código Tributario asigna las cargas probatorias en el proceso tributario y dispone en que caso el Servicio pude prescindir de la prueba rendida por el contribuyente.
Es el caso que lo imputado, como configurativo de error en el recurso, es la valoración que hace la Corte de Apelaciones respecto de la prueba documental rendida ante ella, alegación que no se condice con el contenido de la norma en cuestión por lo cual no se configura la causal invocada, debiendo ser desestimada.
Quinto: Que, en lo referente a la alegación de haberse infringido las leyes reguladoras de la prueba se hace necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo.
Sexto: Que las reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. En el sistema probatorio civil están referidas a: 1) instituir los medios de prueba que pueden utilizarse para demostrar los hechos en un proceso; 2) precisar la oportunidad en que puede valerse de ellos; 3) determinar el procedimiento que las partes y el juez deben utilizar para ofrecer, aceptar y aportar las probanzas al juicio; 4) asignar el valor probatorio que tiene cada uno de los medios individualmente considerados y 5) ordenar la forma como el sentenciador debe realizar la ponderación comparativa entre los medios de la misma especie y entre todos los reconocidos por el ordenamiento legal.
Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación. Tales preceptos se reconocen pues su conculcación se da en las siguientes circunstancias: a) al aceptar un medio probatorio que la ley prohíbe absolutamente o respecto de la materia de que se trata; b) por el contrario, al rechazar un medio que la ley acepta; c) al alterar el onus probandi o peso de la prueba, esto es, en quien queda radicada la carga de aportar los elementos que acreditan los hechos que conforman la litis; d) al reconocer a un medio de prueba un valor distinto que el asignado en forma imperativa por el legislador o hacerlo sin que se cumplan los supuestos determinados como regla general por el legislador; e) igualmente, a la inversa, al desconocer el valor que el legislador asigna perentoriamente a un elemento de prueba, cuando éste cumple efectivamente los supuestos legales, y f) al alterar el orden de precedencia en que deben ser llamados los medios probatorios y que la ley les asignare, en su caso.
Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
Séptimo: Que aproximando los raciocinios que anteceden a las únicas normas a las que el recurso de nulidad atribuye el carácter de reguladoras de la prueba, debe anotarse que, del análisis del fallo cuestionado no se divisa la conculcación de los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil, desde que no se señala cómo el juzgador de la instancia ha incurrido en infracción a dichas normas, es más, acontece que el recurso solo se limita a referir la opinión del recurrente respecto de la prueba rendida en autos y en ningún caso formula alguna objeción a la forma en que el tribunal razona, de hecho no se señala ninguna infracción, con lo cual se deja en evidencia que su propósito no es otro que el de promover una nueva valoración por parte de este tribunal, diferente de la ya realizada por el juez de la causa, como si esta Corte constituyera – de suyo – una nueva instancia revisora de los hechos. En tal sentido, en lugar de indicar de modo específico los parámetros supuestamente vulnerados que pudieran justificar esa revisión, se limita a señalar una eventual alteración del onus probandi como único argumento.
Octavo: Que en virtud de lo razonado en los fundamentos que anteceden no cabe sino concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen, razón por la cual el presente recurso debe ser desestimado en este capítulo.
Noveno: Que finalmente la alegación referente a haberse infringido el artículo 18 ter de la Ley de Impuesto a la Renta, habrá de ser desestimada, pues para que se hubiese podido producir, en los términos que expresa el recurrente, debieron haber sido otros los supuestos de hechos, situación que no ocurre.
Décimo: Que lo referido en los motivos anteriores conducen a concluir que el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento, por lo que no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 184 en contra de la sentencia de diez de septiembre de dos mil trece, escrita a fojas 183.
Regístrese y devuélvase”.
EXCMA. CORTE SUPREMA – SEGUNDA SALA – 16.12.2013 – ROL N° 10.126-2013- MINISTRO SR. MILTON JUICA A. – MINISTRO SR. HUGO DOLMESTCH U.- MINISTRO SR. JUAN ESCOBAR Z.- ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE BARAONA G. – ABOGADO INTEGRANTE SR. EMILIO PFEFFER U.