Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Todos los fallos
Fallo de tribunal superior
Rol 10236-2022

Inversiones SQ Limitada con Servicio de Impuestos Internos

Recurso de casación en forma y fondo rechazado por Inversiones SQ Limitada contra denegación de devolución de PPUA. La Corte Suprema declaró inadmisible ambos recursos: el de forma por no configurarse vicio de ultra petita, y el de fondo por falta de denuncia de transgresión a valoración de prueba.

No Ha LugarCasación

Inadmisibilidad recurso casación en la forma – Ultra petita – Falta de fundamentación recurso de casación en el fondo.

Tribunal
Corte Suprema
Rol
10236-2022
Fecha
1 de junio de 2022
Resuelve a favor de
SII
Resultado
No Ha Lugar

Análisis del SII

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por Inversiones SQ Limitada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, el cual rechazó el reclamo interpuesto por el recurrente en contra de una resolución que denegó su solicitud de devolución por Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas (PPUA).

En el recurso de casación en la forma, el recurrente invocó la causal del N°4 del art. 768 del Código de Procedimiento Civil (CPC) indicando que el fallo del tribunal de primera instancia se habría extendido a pretensiones no alegadas por las partes, modificando la causa de pedir de las mismas. Al respecto, el recurrente indicó que el tribunal habría incurrido en ultra petita al haberse pronunciado sobre la falta de acreditación de la pérdida tributaria alegada por el contribuyente, introduciendo, de esta forma, un nuevo fundamento para confirmar la resolución que denegó la devolución del PPUA.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente alegó que la sentencia del tribunal de segunda instancia efectuó una interpretación y aplicación errónea del art. 160 del CPC al no declarar que la sentencia apelada se extendió a puntos no sometidos a su decisión. Adicionalmente, el recurrente alegó una errónea aplicación del art. 31 N° 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) como causal del recurso de casación en el fondo. Sobre la materia, el recurso indicaba que no podían exigirse requisitos distintos a los establecidos en la LIR para efectos de aceptar la pérdida tributaria declarada como gasto necesario.

Adicionalmente, el recurrente alegó una errónea aplicación del art. 31 N° 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) como causal del recurso de casación en el fondo. Sobre la materia, el recurso indicaba que no podían exigirse requisitos distintos a los establecidos en la LIR para efectos de aceptar la pérdida tributaria declarada como gasto necesario.

La Corte declaró inadmisible el recurso de casación en la forma indicando que de la sola lectura de los antecedentes resultaba claro que lo denunciado como vicio de ultra petita fue el objeto de la reclamación del contribuyente y de la apelación de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba.

En relación al recurso de casación en el fondo, la Corte declaró inadmisible la supuesta infracción al art. 160 del CPC en base a los mismos argumentos esgrimidos para fundamentar la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma. Respecto a la segunda alegación del recurso de casación en el fondo, la Corte indicó que el recurso interpuesto no denunció una transgresión a la valoración de la prueba, por lo que las conclusiones del fallo impugnado debían mantenerse firmes. Adicionalmente, la Corte indicó que el fallo de primera instancia fundamentó el rechazo del reclamo en la falta de prueba acompañada al juicio, por lo que lo alegado por el contribuyente en el recurso de casación en el fondo carecería de fundamento.

De esta forma, la Corte rechazó en cuenta el recurso de casación en el fondo por no haberse señalado cómo se habrían producido las infracciones alegadas y la forma en que éstas habrían influido en lo dispositivo del fallo.

Fuente: ACJ (SII)

Texto de la sentencia

Santiago, uno de junio de dos mil veintidós.

Vistos y teniendo presente:

1° Que la parte reclamante, dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

2° Que en la pretensión invalidatoria formal, se invocó la causal N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al referirse la sentencia de primer grado a antecedentes ajenos a lo discutido en la causa. Denuncia que el tribunal aquo con la dictación del auto de prueba y en su sentencia definitiva modificó la causa de pedir de las partes, toda vez que la extendió a pretensiones que nunca fueron discutidas, toda vez que por su parte lo alegado se refería a la falta de fundamentación de la resolución y por parte del Servicio que la competencia del Tribunal Tributario solo lo habilitaba para revisar la legalidad del acto administrativo impugnado, y el Tribunal resolvió que no se habría acreditado en juicio la pérdida tributaria ni los créditos por impuestos de Primera Categoría cuya devolución se solicitó por concepto de PPUA para el año tributario 2013, rechazando en consecuencia el reclamo interpuesto.

Agrega entre otros fundamentos el recurrente, que al introducir un nuevo fundamento para confirmar la Resolución Exenta N° 3786 del SII, la sentencia alteró la causa de pedir de la pretensión de las partes, infringiendo el principio de la congruencia procesal.

3° Que respecto a la causal de casación formal deducida, tal como se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia, “el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes sitúan la controversia, por medio de sus acciones, excepciones y defensas, alterándose su contenido, cambiando su objeto o modificando la causa de pedir; igualmente, cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando, en otra hipótesis, se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión”; cuestiones que del mérito del proceso sustanciado ante el Tribunal Tributario y Aduanero, y de lo resuelto por la Corte de Apelaciones no resultan concurrentes, desde que basta una simple lectura de los antecedentes que obran en la causa, y las alegaciones efectuadas en las instancias respectivas para concluir que los fundamentos de la causal invocada no encuentran sustento desde que lo que se denuncia como vicio de ultra petita fue objeto de alegación por la reclamante, incluso fue objeto de apelación la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, líbelo que fue rechazando quedando a firme dicha resolución que contiene como punto de prueba aquel en que sustenta su motivo de invalidación, por lo que no resulta efectivo que la sentencia incurrió en el vicio que se denuncia, de manera que no siendo posible tener por configurada la causal impetrada para anular la sentencia de que se trata, el presente recurso debe ser declarado inadmisible por esa razón.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

4° Que por el líbelo de nulidad sustantiva se denuncia en primer término la infracción a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por los mismos argumentos expuestos a propósito del recurso de nulidad formal señalado en los motivos precedentemente expuestos, agregando que “no se realiza una calificación jurídica correcta de la documentación aportada y no se entregan fundamentos claros sobre el rechazo del PPUA, exigiendo requisitos fuera del artículo 31 de la Ley de impuesto a la renta para la deducibilidad de la pérdida, por lo que no se evidencian argumentos suficientes ni congruentes, como lo exige el requisito de motivación o fundamentación del acto administrativo”.

Agregando a propósito de esta causal un cuestionamiento a que el tribunal a quo hubiese podido arribar a la conclusión de que SQ no haya tenido pérdida tributaria al no acreditarse con prueba suficiente aquello, por lo tanto señala tampoco habría tenido elementos de juicio y de prueba para cuestionar su determinación. Reiterando que no se aplicó “correctamente en derecho” el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, porque dijo que “de haberlo hecho, habrían llegado a la conclusión inequívoca que el Tribunal A Quo resolvió extendiéndose a puntos no sometidos a su conocimiento desatendiendo completamente las pretensiones de las partes…”

5° Que como segundo error de derecho se denuncia la errónea aplicación del artículo 31 N° 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 del Código Civil, 11 y 41 de la Ley 19880, 11 bis de la ley N° 18575, y con los artículos 6, 7, 8, 19 N° 2, 3 y 22 de la Constitución Política de la República y artículo 8 N° 1 del Pacto de San José de Costa Rica. Capítulo en que el recurrente básicamente transcribe normas, así como cuestiona las conclusiones a las que se arriba en el fallo cuestionado y cita doctrina así como jurisprudencia relativa básicamente a aspectos de derecho administrativo, para concluir que para “SQ era legítimo confiar en que el SII no exigiría requisitos adicionales a los establecidos en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta para los efectos de aceptar la rebaja como gasto necesario de la pérdida tributaria declarada”. Para agregar que la errada aplicación del artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta, implicó una infracción al debido proceso por los motivos que señala en su líbelo.

6° Que conviene hacer presente que el primer capítulo de este arbitrio de nulidad sustantiva es propio del líbelo intentado en lo principal de este recurso, lo que de suyo importa el rechazo del mismo en este punto, amén de ello los motivos adicionales se encuentran contendidos en aquella parte de esta resolución que declara inadmisible el recurso de casación en la forma intentado, por lo que al carecer de fundamentos en lo que a este acápite el recurso de casación en el fondo debe ser declarado inadmisible.

7° Que en lo que respecta al segundo capítulo, resulta pertinente hacer presente que existen dos vicios que se evidencian a simple vista de la lectura del recurso. Primeramente no existe referencia ni denuncia alguna a la infracción al artículo 132 del Código Tributario, lo que resulta del todo necesario, desde que al no denunciarse una transgresión a la forma de valoración de la prueba las conclusiones a las que arriba el fallo se mantienen a firme, estando vedado para esta Corte alterarlas o modificarlas. Asimismo, el fallo de primera instancia confirmado por el que por este acto se revisa, da como fundamento del rechazo al reclamo del contribuyente, la falta de material probatorio para dar lugar a la pretensión del recurrente-lo que es señalado por éste último en el líbelo intentadolo que constituye una omisión que hace adicionalmente que el recurso de nulidad sustantiva no encuentre fundamento.

8° Que como se dijo precedentemente existen dos vicios en el recurso deducido, el segundo de ellos dice relación con que, según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.

9° Que a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

10° Que analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, y como se consigna en el motivo 5° de esta sentencia; se echa de menos que el arbitrio de impugnación, contenga el desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial, lo que conlleva su indefectible rechazo en cuenta.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y en el primer otrosí del líbelo del recurrente en contra de la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Al segundo otrosí; téngase presente.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 10236-22.

Normas aplicadas

← Todos los fallos